Decisión nº PJ0082015000044 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintisiete de marzo de dos mil quince

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. de Expediente: GP02-L-2014-0001677.

Parte Demandante: LIDUSKA C.P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 12.126.958.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: Abogado: PARRA RHAYWAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.757.

Parte Demandada: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado: I.D.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.227.

INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

En horas de despacho del día de hoy, VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015), SIENDO LAS 9:00 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana LIDUSKA C.P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 12.126.958, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LA DEMANDANTE”), asistida en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por el abogado en ejercicio PARRA RHAYWAL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 133.757, el cual instruyó a su asistida de todos y cada uno de los elementos legales que configuran la celebración de una transacción judicial, sus implicaciones y sus efectos, y especialmente el significado y alcance de la institución legal denominada COSA JUZGADA, configurándose así la parte actora en la presente demanda por indemnización derivadas de accidente de trabajo in itinere (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"), y por la otra, la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil 2do. de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el No. 35 tomo 223 – A – Segundo, representada en este acto por el abogado en ejercicio I.D.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.227, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.145.956 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, quien procede como apoderado judicial, representación que consta suficientemente en instrumento poder que cursa agregado a los autos del presente expediente, en el cual se evidencia la capacidad procesal para celebrar el presente acto de autocomposición procesal, parte demandada en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y ratifican la renuncia a los lapsos de comparecencia, y en el entendido de que no se llevará a cabo el acto de promoción de las pruebas jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa, debido a que existen puntos de vista muy contradictorios entre las partes en lo que respecta a los derechos que la parte actora sostiene que le corresponden con ocasión del accidente de trabajo. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos los cuales en muchos aspectos son diametralmente opuestos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios mostrados solo a los fines de que cada parte las examine y haga vista y devolución de las mismas a la parte correspondiente. Una vez efectuado los alegatos y defensas, expuestas por cada parte, los puntos de hecho y derecho debatidos suficientemente en presencia y con la mediación del Juez que lleva esta causa en su prima facie, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, con la venia del Juez de la causa celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento, a pesar de haber sido altamente disputados los derechos que aquí se ventilan de cada parte. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia, y evaluando de una manera prudente el posible alcance de las que serían objeto de evacuación en la respectiva audiencia de juicio si se hubiese llegado a ese acto procesal, deciden terminar con el conflicto y con el debate, y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “LA DEMANDANTE” pudieran corresponder contra, la empresa demandada en principio, y contra cualquiera de sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

La ciudadana LIDUSKA PULIDO debidamente asistida de abogado incoó demanda contra la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. por la cual solicita el pago de indemnización con ocasión de accidente de trabajo in itinere o en el trayecto, y demás beneficios laborales contemplados tanto en la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y es por lo que procedió a demandar el pago de indemnizaciones por TRAUMATISMO DE RODILLA IZQUIERDA, FRACTURA DE PLATILLO TIBIAL RODILLA IZQUIERDA GRADO II, RIGIDEZ POST-TRAUMATICA EN RODILLA, generando esto una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, generando así un contradictorio con la Entidad de Trabajo. En el libelo de demanda se indica que la ciudadana LIDUSKA PULIDO ingresó a prestar sus servicios a la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. el 02/01/2007, y que en fecha 09 de agosto del 2007, sufrió un accidente de trabajo en el trayecto de su casa de habitación al lugar de trabajo, traducido este en un accidente de tránsito en un vehículo de una compañera de trabajo tal como era habitual, y dicho vehículo fue impactado por un autobús de transporte colectivo el cruzo en luz roja. Alega también que fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades en el año 2008 y el 28 de agosto de 2012 por las secuelas sufridas en el accidente de trabajo en el trayecto. Asimismo señala en el libelo, que dicho accidente fue certificado como ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL TRAYECTO, según oficio No.0099-12 de fecha 21-03-2012 emitida por el INPSASEL de Bolívar y Amazonas. Entre otros aspectos, finalmente señaló la demandante que actualmente está limitada funcionalmente para realizar la actividad laboral que desempeñaba, ya que el médico tratante le sugirió cambio de actividad laboral y trabajos manuales, limitación para realizar movimientos, subir y bajar escaleras de manera repetitiva, permanecer de pie o caminar por largos periodos, levantar o cargar objetos con peso mayor de 15 kilos, realizar actividades de alto impacto, adicionalmente tomar en cuenta las sugerencias por el médico fisiatra laboral y mantener sesiones de fisioterapia 2 veces por semana de hidroterapia, extensión y flexión conservada. Por todo ello, demanda las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Lopcymat numeral 4.) y 5.) y parte infine; el Lucro Cesante; Daño Moral, la Indexación e intereses compensatorios, todo lo cual suma un total demandado de Bs. 2.114.117,36.

SEGUNDA

ALEGATOS DE “LA DEMANDADA” Y LOS FUNDAMENTOS DEL CONTRADICTORIO

En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que la demandante ingresó el 02/01/2007, desempeñándose en el cargo de Preventista y actualmente Operador de Televenta; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que: A) La Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. tenga responsabilidad alguna por el accidente sufrido por la demandante en razón de que dicho accidente no cumple con la concordancia cronológica ni topográfica en el recorrido como requisito legal de procedencia del accidente en trayecto; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que el accidente de tránsito sufrido por la mencionada demandante pueda catalogarse en algún caso como accidente in itinere o en trayecto, por cuanto la demandante se desvió de su ruta habitual, lo que hace que el amparo legal de la institución del accidente in itinere desaparezca y asi excluye al patrono de las responsabilidades legales laborales; C) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad demandada por concepto de Indemnizaciones del articulo 130 Lopcymat numeral 4.) y 5.) y parte infine; el Lucro Cesante; Daño Moral, la Indexación e intereses compensatorios; D) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad de Bs. 2.114.117,36, como indemnización por TRAUMATISMO DE RODILLA IZQUIERDA, FRACTURA DE PLATILLO TIBIAL RODILLA IZQUIERDA GRADO II, RIGIDEZ POST-TRAUMATICA EN RODILLA, y menos aún por una supuesta DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del accidente de tránsito sufrido por la demandante, y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto que cubre todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan: No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este juicio “JUICIO”, es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado del accidente de tránsito sufrido por la demandante, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que el accidente de tránsito sufrido por la actora el día 09 de agosto de 2013, no puede catalogarse como un accidente de trabajo en trayecto, por cuanto no cumplió con la concordancia cronológica ni topográfica; ii) Que la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. no es responsable de dicho accidente ni subjetivamente ni mucho menos objetivamente por no llenar los requisitos de Ley para considerarse in itinere. iii) No obstante lo anteriormente señalado, la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. a los fines de evitar más gastos ocasionados con este juicio y de terminar con el mismo y precaver demandas futuras, hace entrega en este acto a la demandante una bonificación especial, graciosa única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación del presente juicio y que cubre todas y cada una de las pretensiones de la demandante de autos en cuanto al pretendido accidente de trabajo in itinere, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral, legal y/o convencional que pudieran corresponder a la demandante con ocasión del accidente sufrido y catalogado por ella como accidente de trabajo in itinere , quedando claramente establecido que aludida bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación del presente juicio, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que la actora ha formulado a La Entidad de Trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido a la demandante, conexo o derivada del antes mencionado accidente de tránsito catalogado por la actora como accidente de trabajo en trayecto. Dos: La ciudadana LIDUSKA PULIDO declara recibir a satisfacción la bonificación correspondiente por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado del antes mencionado accidente de tránsito catalogado por la actora como accidente de trabajo en trayecto, así como también declara y deja constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, la trabajadora ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que La Entidad de Trabajo no tiene responsabilidad alguna ni objetiva ni subjetiva en la ocurrencia del accidente de tránsito. Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, la ciudadana LIDUSKA PULIDO le otorga a la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. un formal y definitivo finiquito, y ésta recibe en este acto como pago por los conceptos acordados. Las cantidades antes descritas las recibe la demandante mediante un (1) cheque identificado con el No. 08950428, librado contra el Banco Provincial, de fecha 19 de marzo de 2015, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) a nombre de la ciudadana LIDUSKA PULIDO, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. Tercero: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. nada queda a deber por dicho concepto. La ciudadana LIDUSKA PULIDO declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto recibido y que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados. En tal sentido, " LA DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de la cantidad antes mencionada, que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y, en todo caso, cualquier cantidad que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. le resultare a deber, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. En virtud de esta transacción la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y la ciudadana LIDUSKA PULIDO se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.

En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, la ciudadana LIDUSKA PULIDO se compromete expresamente a no intentar contra LA COMPAÑÍA ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo administrativo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.

QUINTA

DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega a la “DEMANDANTE” el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa en copia fotostática marcada con la letra “A”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo.-

LA JUEZ.,

ABG. M.E.N.B..,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,

LA PARTE DEMANDANTE.,

LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,

LA SECRETARIA.,

ABG. Y.M.

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