Decisión nº 01-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2120-12-90

DEMANDANTE: La ciudadana Z.L.L.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.961.741, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos C.R.U.F. y M.C.U.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.723.577 y V-10.088.456, respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO C.U.: Los abogados en ejercicio G.M.A. y D.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.871 y 85.315, respectivamente.

APODARADAS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO M.U.: Las profesionales del derecho Z.M.S.C. y M.R.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20519 y 109.566, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al Juicio de SIMULACIÓN seguido por la ciudadana Z.L.L.Q., en contra de los ciudadanos C.R.U.F. y M.C.U.F., motivado a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogada T.O.M., contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2012.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana Z.L.L.Q., asistida por la abogado en ejercicio T.O.M., quien demandó a los ciudadanos C.R.U.F. y M.C.U.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 1279 y 1281 del Código Civil. Estimando dicha demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000.000,00), que equivale a Tres Mil Ciento Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (3.155 U.T.). En este sentido, acompañó junto con el libelo los elementos que consideró pertinente.

A dicha demanda el Juzgado de la causa le dio entrada el 29 de abril de 2010, ordenando emplazar a los ciudadanos C.R.U.F. y M.C.U.F., ya identificados en actas, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de mayo de 2010, la ciudadana Z.L.L.Q., otorgó poder apud acta a la abogada T.O.M., para representarla judicialmente en el presente proceso.

Imposible como fue efectuar la citación personal del demandado, en fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal de la causa a solicitud de parte, ordenó la citación de los co-demandados por medio de Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A solicitud de parte, en fecha 11 de octubre de 2010, el a quo designó como defensor judicial de los co-demandados C.R.U.F. y M.C.U.F., a la profesional del derecho Z.S., quien aceptó el cargo el día 26 de octubre de 2010, fue debidamente juramentada y emplazada para la contestación a la demanda.

En fecha 02 de marzo de 2011 los co-demandados, asistidos por la abogada Z.S., formularon contestación a la demanda, alegando entre otros puntos, la falta de cualidad o interés de la demandante para intentar la acción, de conformidad con los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 11 de abril de 2011, conociendo este Tribunal en dicha oportunidad de la referida apelación y, en fecha 23 de junio de 2011, dictó decisión interlocutoria declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra del auto dictado por el a quo de fecha 11 de abril de 2011, ordenando la admisión de la prueba. Contra la cual no fue ejercido recurso de casación.

Asimismo, este Tribunal conoció de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de junio de 2011, declarando Con lugar la referida activa recursiva, ordenando al a-quo la expedición de una nueva solicitud de la información requerida. Contra dicha decisión no fue ejercido recurso de casación.

En fecha 04 de agosto de 2011, el ciudadano C.U.F., confirió mandato judicial especial a los abogados en ejercicio G.M.A. y DANIELA DI BELLA.

En fecha 21 de mayo de 2012, ambas partes promovieron escritos de informes, asimismo, el co-demandado M.C.U.F., consignó poder conferido a las profesionales del derecho Z.S.C. y MARIA ROSABEL SANTELIZ

Ahora bien, cumplidas con las formalidades de promoción de las diferentes fórmulas probáticas, el Tribunal de la causa, emitió sentencia en fecha 21 de septiembre de 2012 declarando: “…4.-) SIN LUGAR la demanda de Simulación, …”. Luego, en fecha 25 y 28 de septiembre de 2012, la parte actora apeló del referido fallo dictado.

En fecha 02 de octubre de 2012, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó remitir las actas que integran el presente expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el día 25 de octubre de 2012.

En fecha 26 de noviembre de 2012, solamente la parte demandante presentó su respectivo escrito de Informes, sin la presentación de escrito de observaciones por parte de los demandados.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo segundo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de SIMULACIÓN. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Alega la parte demandante en su escrito de la demanda, lo siguiente:

…Consta en Documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 05/05/1995, anotado bajo el N°31, Tomo Tercero, del Protocolo Primero; que en seis (6) folios útiles anexo al presente escrito en copia simple, marcado con la letra “A”; la adquisición de un inmueble por parte del C.C.R.U.F., venezolano, mayor de edad, comerciante casado, con cédula de identidad número V-5.723.577, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; compuesto por un edificio de dos (02) plantas construido de techo y entrepiso de platabanda, sobre fundaciones, columnas y (…), paredes de bloques, pisos de granito, ventanas de aluminio y vidrio tipo celosías y puertas de madera, dotada la planta alta de apartamento, constante de recibo, estudio, sala comedor principal, pasillo de circulación, cocina-pantry, cuarto de despensa, habitación principal con su sala sanitaria, dos habitaciones, sala sanitaria principal, habitación para el servicio con su sala sanitaria y terraza; y la planta baja formada por un local comercial dotado de área de exhibición y venta, dos depósitos y dos salas sanitarias; una sala sanitaria y depósito; construido de techos de lamina asbesto colocadas a una agua, sujetas con zunchos a perfiles metálicos, sobre columnas y bases de concreto, paredes de bloques, pisos de concreto, ventanas de bloques de cemento para ventilación, y puertas de metal, un estacionamiento techado y taller, construido de techo de laminas zinc, colocadas a una agua; sujetas con zunchos a perfiles metálicos y pisos de concreto, un garaje edificado de techo de laminas de asbesto “canal 90”, colocadas a un agua, sujetas con zunchos a vigas de acero tipo U, apoyados a las paredes del edificio y pisos de concreto; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: L. con propiedad que es o fue de M.P.; SUR: Calle Principal de Las Cabillas; ESTE: Propiedad que es o fue de A.B.; OESTE: propiedad que es o fue de R.R.; con un área comprendida e Veintiún Metros con Setenta y Cinco Centímetros (21,75Mts) de frente por Cincuenta y Siete Metros de Fondo (57,00Mts), todo en una parcela de terreno propio. Dicha edificación fue hipotecada al Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs.14.000.000,°°), hoy día CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.14.000,°°); demás características y especificaciones del mismo se dan por reproducidos en el respectivo documento de propiedad del inmueble.

Consta de Documento Registrado en el mismo Registro Inmobiliario, en fecha 01/08/1997, bajo el N°16, Protocolo 1°, Tomo 6° y 4°; que en Ocho (08) folios útiles en copias simples anexo al presente escrito marcado con la letra “B”; que se liquida la comunidad conyugal de los hasta entonces cónyuges, y el 14 de Agosto del 2009 bajo el N°4, Tomo 11 del Protocolo Primero, quedando e propiedad exclusiva del inmueble el C.C.R.U.F..

En Fecha Primero (01) de Agosto del 1997, mediante documento autenticado en la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el N°82, Tomo 57 de autenticaciones C.R.U.F., declara que (vende) a su hermano M.C.U.F., venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N°V-10.088.456, domiciliado en Cabimas del Estado Zulia, por un valor Once Millones de Bolívares (Bs.11.000.000,°°) de aquella fecha, hoy día Once Mil Bolívares (Bs.11.000,°°), pero recibiendo apenas Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,°°) de los de Antes, hoy día Un Mil Bolívares (Bs 1.000,°°).

Sin embargo, para el día 11 de agosto de 1998, en la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el N°09, Tomo 85 de los libros de autenticaciones que en copia simple anexo con el presente escrito, bajo Cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “C”, el mencionado C.R.U.F. se hace llamar el propietario del inmueble y celera CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, de un G. con fundaciones de 1x1 mts por 30 ctms de pie para 06 pedestales de 35x35 ctms x 1mts de alto, fabricación y montaje de: tres tijeras de 13 mts y 24 correas de 9 mts para la estructura del G. e instalación de techo de Acerolit en la parte trasera del edificio de Repuestos Cabimas “Doca” S.A, ubicado en las Cabillas frente a la planta de hielo “MASECO” C.A, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; sobre el mismo terreno objeto de la supuesta venta que realizó a su hermano invirtiendo para la fecha, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,°°) para ese entonces, hoy día Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,°°), estando viviendo conmigo.-

Esto se contrasta con el documento de construcción que fue redactado y registrado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y S.B. de fecha 19 de noviembre del 2009, anotado bajo el N°07 Protocolo Primero del Tomo 11, que en copia certificada y en Cinco (05) folio útiles anexo al presente escrito, marcada con la letra “D”. Donde Á.G.O.M. construyó el mismo G. para M.C.U. que construyó en ¡998 A.Á.P., para C.U.F., esta dualidad manifiesta en documentos pone en evidencia la simulación de venta en detrimento de mi peculio.-

Lo cierto y relevante del caso es que el ciudadano C.R.U.F., contrae nupcias conmigo un día después de haberle vendido supuestamente a su hermano, también es conocido y se demostrara en su oportunidad que ya yo para ese momento cohabitaba como concubina sin haber protocolizado la supuesta venta que le hiciere a su hermano, por el vil precio de Un Millón (Bs.1.000.000,°°) de los de entonces, hoy día Un Mil Bolívares (Bs.1.000,°°) Bolívares, que fue lo que dice haber pagado y tanto es así, que este documento estuvo oculto, siendo este inmueble donde establecimos nuestro domicilio conyugal por mas de doce (12) años.

El caso es que la supuesta venta que se efectuare por Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, y que se hiciera pública, porque se protocolizó apenas, el 14 de Agosto del 2009 bajo el N°04, Tomo 11 del Protocolo Primero, que en copia certificada anexo al presente escrito, marcada con l letra “E”. Y en fecha Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), C.R.U.F.. Según documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, S.R. y Simón Bolívar del Estado Zulia quedando anotado bajo el N°10, Tomo 11, Protocolo Primero, que en copia certificada bajo Cinco (05) folios útiles anexo a la presente demanda, marcada con la letra “F”Q, donde el C.C.R.U.F., antes identificado, manifiesta de haber recibido del ciudadano M.U.F., el pago total adeudado por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 10.000,oo), quedando extinguida la hipoteca legal constituida sobre el referido inmueble. Y que va a ser objeto de la presente acción de simulación ya que va en detrimento de la comunidad conyugal como un subterfugio para aminorarlo y ese es el asunto de la presente demanda.-

El caso es que para el día Dos (02) de agosto del año Ml Novecientos Noventa y Siete (1997), contraje matrimonio civil con C.R.U.F., suficientemente identificado, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, que en copia simple anexo con el presente escrito bajo Un (01) folio útil marcada con la letra “G”, aumentando durante toda nuestra vida de casados el patrimonio de la comunidad conyugal, contribuyendo de una u otra manera con dicha meta; pero es el caso que dadas las desavenencias entre ambos, se proponen la separación y liquidación de la comunidad, y es allí en ese momento que el bien inmueble que consideraba como nuestro hogar y de nuestros hijos, apareció vendido a mi cuñado M.U., antes identificado.

Para demostrar lo aquí afirmado debo indicar que en fecha Nueve (09) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el N°12, Tomo Primero del Protocolo Primero, que en copia certificada bajo Seis (06) folios útiles, anexo al presente escrito, marcada con la letra “H”, se cancela la hipoteca del inmueble por parte de la comunidad URDANETA LEAL, la cual se constituyo el Cinco (05) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), se amplio el crédito de la hipoteca, es decir, durante la unión matrimonial anotado bajo el N° 31, Tomo 3 de esa misma fecha, tal como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, S.R. y Simón Bolívar del Estado Zulia de fecha Catorce (14) de Agosto del Dos Mil Nueve (2009), quedando registrado bajo el N°2, Tomo 11, que en copia certificada bajo Siete (07) folios útiles, anexo a la presente demanda marcada con la letra “I”.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo del Dos mil Siete (2007), por ante la Notaría Segunda de Cabimas anotado bajo el N° 81 tomo 41 de autenticaciones se da por primera vez en Comodato a la Iglesia Evangélica Rey y Señor de W.J.A., que en copia simple bajo dos (02) folios útiles, anexo al presente escrito marcada con la letra “J”. Y una segunda vez el 21 de Abril del 2008 bajo el N°50, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que en copia simple bajo Dos (02) folios útiles anexo al presente escrito marcada con la letra “K”.

Igualmente el 14 de agosto del 2009, bajo el N° 2 Tomo 11, se cancela por parte de la comunidad conyugal URDANETA LEAL la hipoteca con el BOD, ese mismo dúa registra la veta simulada a su hermano, M.C.U.F., declarando ese mismo día que el comprador La había cancelado la hipoteca legal que quedo constituida a favor de mi cónyuge, todo el entramado queda evidenciado en la oculto de los negocios; pero durante la unión concubinaria y conyugal se hicieron las siguientes mejoras al edificio en cuestión, en el año 1997 y 1998 se cambio el piso poniéndolo de parqué en un área, se instalo mármol en área de comedor, en la cocina granito, con gabinetes de cocina de tope de granito tres salas sanitarias, la principal con jacucci, pisos de cerámica, closet de madera, con posterioridad para el año 2005, se hizo recubrimiento exterior de edificio con tablillas, cambio de ventanas de aluminio y vidrios de seguridad, pisos de porcelanato de sustitución del parqué, en una terraza o parte exterior, o techo del segundo nivel, recubierto con tablillas, pisos de caico, se construyó un bohío, con techo de madera recubierto con tejas asfálticas, dos salas sanitarias, lavaplatos, parrillera.

En el año 2009 en el galpón se construyó dos oficinas divididas con yeso, se remodeló un sanitario y se cambiaron las ventanas por unas de aluminio corredizo.

Todas las obras realizadas y descritas tuvo un precio global de Quinientos Millones de Bolívares (Bs.500.000.000,°°) de los de entonces, hoy en día se debería calcular en Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bsf. 2.000.000,°°) de los actuales.- Lo que quiero hacer ver a este Tribunal es que en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), M.C.U., registra en el registro inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas, S.B. bajo el N° 07 del Tomo 11 del protocolo Primero, que Á.O.M., le construyó el mismo G., construido y dado en comodato, esa inexplicable contradicción es la prueba evidente de la Simulación con la cual viene actuando mi cónyuge C.R.U.F., antes identificado, tanto es así que no se cuidó la forma de revisar los contratos de comodato que como dueños y con recursos de la unión URDANETA LEAL dispusieron del Galpón, hachos estos que deberán ser tomados en cuenta a la hora de apreciar esta demanda de Nulidad de Compra- Venta por Simulación en detrimento del Patrimonio de mi persona.

DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 1281 de Código Civil Vigente, se puede demandar la nulidad de una convención que se realice simuladamente, haciendo concatenación con la norma prevista en el artículo 1279 del mismo Código Civil, que refiere a la posibilidad de acatar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos, actos a titulo gratuito o a titulo oneroso.- …

  1. Argumentos explanados en la contestación de la demanda por el co-demandado C.R.U.F.:

    Expresa el co-demandado C.R.U.F., en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

    …Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos la demanda interpuesta por la ciudadana Z.L.L.Q., plenamente identificada en autos, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, así como el derecho invocado, por ser temeraria e infundada.

    Es cierto ciudadana J., que en fecha Cinco (05) de Mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995) adquirí un inmueble a tenor del documento consignado constante de seis (06) folios útiles marcado con la letra “A”.

    Es cierto, que con ocasión de la liquidación de la comunidad conyugal, quede como único propietario de dicho inmueble, según convenimiento celebrado y homologado el día Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y registrado el Primero (01) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), el cual consigno en este acto, lo que no es cierto, es que el Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009) bajo el N° 14, Tomo 11 del Protocolo Primero haya quedado en propiedad exclusiva del inmueble, ya que en esa fecha solo se verificó el registro del documento liberatorio de hipoteca, que garantizaba una obligación desde el año 1997.

    Es cierto, que el día Primero (01) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), mediante documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el N° 82, Tomo 57 le vendí dicho inmueble al ciudadano M.C.U.F., por el precio y la modalidad de pago que se establece en dicho documento, el cual se encuentra consignado en actas.

    En lo que respecta con el documento marcado con la letra “C”, de fecha Once (11) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), de una simple lectura del mismo, se evidencia que es un contrato donde se establecen las condiciones para la realización de unos trabajos, que nunca fueron realizados por problemas en la ejecución de los mismos, debido a la insuficiencia de fondos, ya que M.U., pospuso la realización de esos trabajos para el año siguiente, trabajos que en efecto se realizaron sufragados por el propietario del inmueble, y que se evidencia según documento registrado bajo el N° 07, Tomo 11°, Protocolo Primero, el cual se encuentra en el expediente marcado con la letra “D” y en el que puede constatarse lo siguiente: “que construí por orden y cuenta, según contrato verbal celebrado en el año 1999, al ciudadano: M.C.U.F.”.

    En modo alguno, el contrato marcado con la letra “C” constituye prueba alguna de construcción o fabricación, tal como lo refiere LA DEMANDANTE, y menos aún que se haya invertido la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), para esa fecha, hoy TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00). Por ello, LA DEMANDANTE no puede exhibir que se haya materializado dicho contrato tal como el mismo lo establece, ya que nunca los trabajos estipulados en el mismo fueron ejecutados por EL CONSTRUCTOR. El documento de construcción otorgado por A.O.M., no constituye una dualidad manifiesta de documentos, ni evidencia simulación de venta, por el contrario demuestra que la contratación celebrada por mi persona con el ciudadano A.A., nunca llegó a realizarse. Por otro lado, es evidente el contraste de la descripción de las construcciones que establecen ambos documentos.

    Es completamente falso, lo que manifiesta LA DEMANDANTE que para el momento en que realicé la venta del inmueble ella era mi concubina, pretendiendo con ello abrogarse algún derecho que tal cualidad pudiera conferirle sobre el inmueble objeto del presente juicio, cualidad esta que pretende alegar, sin que exista previamente a este proceso, pronunciamiento o declaración alguna que avale tal cualidad, por lo cual y a fin de preservar mi derecho a la defensa alego la falta de cualidad o interés, como defensa de fondo en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Lo que si es cierto, es que la venta que se pretende anular mediante la acción de simulación, se celebró antes de contraer nupcias con LA DEMANDANTE, hecho este evidentemente demostrado y reconocido por la misma.

    En lo que respecta, al precio del inmueble en cuestión, quiero acotar que el mismo se estableció en el documento de venta mediante un pago fraccionado por un total de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) en aquel entonces, en el mismo se advierte que existe una hipoteca a favor del Banco Occidental de Descuento, y este precio viene referido en el documento de liquidación de la comunidad conyugal, que mantuve con la ciudadana C.D.C.M.Z., en el cual fue acordado en referencia al avaluó realizado a dicho inmueble, tomando en consideración el estado de deterioro del mismo. Dicho convenio de partición fue realizado por ante este mismo Tribunal el día Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y registrado el Primero (01) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), documento que acompaño al presente escrito.

    En lo que respecta a la protocolización del documentos de venta, la misma se realizó una vez que le suministré al ciudadano M.U., el documento de liberación de hipoteca a favor del Banco Occidental de Descuento registrado en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Nueve 2009), marcado con la letra “E”, procediéndose también en fecha Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) a liberar la hipoteca legal constituida en el documento de venta a MARTÍN URDANETA, marcad con a letra “F” y consignado con la demanda.

    Es de hacer resaltar, que haber registrado la liberación de la hipoteca en el año Dos Mil Nueve (2009), no significa que la obligación contenida en dicho documento fue cancelada en esa fecha, así mismo la constitución de la ampliación del crédito respaldado con la hipoteca del inmueble, bajo ningún concepto determina egreso o ingreso para mi persona y mucho menos para la comunidad “URDANETA LEAL”, ya que el otorgamiento de una línea de crédito, no significa ingreso o erogación de dinero, a menos que la misma sea utilizada y desde el mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) no he tenido ningún tipo de relación crediticia con el Banco Occidental de Descuento, por lo cual es totalmente falso que se cancelara la hipoteca constituida con el BOD con dinero proveniente de la comunidad conyugal “URDANETA LEAL” ya que desde el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) nada adeudo ni he cancelado a dicha institución bancaria.

    Por otro lado, como bien lo refiere LA DEMANDANTE, los documentos a que hace alusión suscritos con el BOD corresponden todos a fechas anteriores al año Dos Mil Siete (2007), y que en modo alguno constituyen prueba alguna de conducta que como quiere calificarla LA DEMANDANTE de negocios ocultos.

    En lo que respecta a los documentos marcados con las letras “J” y “K”, en dichos documentos puede apreciarse que por razones de índole religiosa a fin de colaborar, con la Iglesia Evangélica Rey y Señor, procedimos a suscribir un contrato de comodato, en los cuales de una simple lectura se infiere que los mismos no contemplan ninguna facultad o atribución que implique necesariamente la condición de propietarios del inmueble, es un simple contrato de uso, en modo alguno el mismo puede interpretarse como un acto de disposición u ejercicio de derecho de propiedad alguno.

    Ciertamente entre los años 1997 y 2009 se le realizaron trabajos de construcción y mantenimiento al inmueble en cuestión, pero los mismos fueron debidamente autorizados por el propietario del inmueble y compensados con los pagos de arrendamiento verbal que existió.

    Existe una referencia, en el escrito de Demanda que me llama poderosamente la atención, y es la intuición de LA DEMANDANTE para corroborar que la venta objeto del presente proceso, es un acto simulado, cuando manifiesta que la intención de la venta era “prevención de un futuro fracaso matrimonial”, tal aseveración devela un cinismo desmesurado, ya que en mi caso nunca he desplegado mis acciones apuntando al fracaso, de haber sabido o sospechado un estrepitoso fracaso, jamás hubiese dado ese paso. …”

  2. Argumentos explanados en la contestación de la demanda por el co-demandado M.C.U.F.:

    Entre los argumentos expuestos en su defensa, el ciudadano M.C.U.F., alegó lo siguiente:

    “… Niego, rechazo y contradigo en todo y cada uno de sus términos la demanda interpuesta por la ciudadana Z.L.L.Q., debidamente identificada en actas, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, así como al derecho invocado, por ser temeraria e infundada.

    De conformidad con lo establecido e el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego la defensa perentoria referente a la falta de cualidad o interés de la demandante para intentar la acción, en concordancia con el artículo 16 ejusdem.

    En efecto ciudadana J., la demandante no tiene la cualidad necesaria para accionar, por cuanto para el momento de efectuarse la compraventa del inmueble identificado en actas, entre mi persona y el ciudadano C.R.U.F., el 01 de agosto de 1997, este se encontraba en estado civil divorciado, este bien fue adquirido por el vendedor en la partición de la comunidad conyugal con la ciudadana C.D.C.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 7.839.255, en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) es decir, es un bien que fue adquirido antes de matrimonio y para ese momento de la venta la ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO no había contraído matrimonio con el vendedor y tampoco una relación concubinaria.

    Por todo lo anterior expuesto, esta defensa es procedente en derecho debido a que la parte actora pretende mediante un proceso judicial, anular un negocio jurídico perfectamente válido entre comprador y vendedor y del cual ella es completamente ajena, careciendo por completo de interés jurídico actual.

    Igualmente alego a la parte demandante, como defensa el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo te permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda

    .

    En efecto, la demandante pretende en su escrito libelar de simulación intentar y demostrar subsidiariamente, la unión concubinaria que, supuestamente, tuvo con el ciudadano C.R.U.F., titular de la cédula de identidad N° 5.723.677, es bien sabido que la acción de simulación está fundamentada en los artículos 1281 del Código Civil, la Declaratoria de Concubinato que pretende la parte actora está basada en una Declaración de Concubinato que hace el tribunal cumpliendo con ciertos supuestos como los contenidos en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 767 del Código Civil, pretendiendo con una supuesta cualidad de concubina, sin que exista ningún tipo de fundamentación jurídica para alegar tal cualidad, tratando con ello de demostrar el interes (-sic-) directo en el ejercicio de al acción, que fundamenta la presente causa, sin que exista un pronunciamiento previo que sustente la cualidad que se atribuye y pretendiendo mediante este procedimiento en el que formo parte de un Litis consorcio pasivo, pretender obtener tal declaratoria por parte de este tribunal, viéndose violado con ello mi derecho a la defensa, al tratar mediante un solo procedimiento lograr la satisfacción de pretensiones distintas.

    En el presente caso, en dicha demanda la demandante, trata de acumular indebidamente pretensiones con procedimientos incompatibles, ya que incluso los sujetos procesales pasivo, son distintos en una y en otra pretensión (la acción de simulación y Declaratoria de concubinato), lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta, por la violación flagrante del artículo 78 del Código de Procedimiento civil (-sic-), norma esta de orden público, como todas las normas de nuestro derecho adjetivo, ya que la inepta acumulación de pretensiones, tal como se conoce en la doctrina conlleva a la violación del artículo 15 ejusdem, ya que seria seriamente constreñido mi derecho a la defensa.

    Niego, rechazo y contradigo que la compraventa realizada el día primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), entre el ciudadano CARLOS URDANETA y mi persona halla (-sic-) sido por la cantidad de MIL BOLIVARES, (Bs. 1.000,00), como lo explana la demandante en su libelo, lo cierto es que la compraventa fue por la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) hoy once mil bolívares (Bs. 11.000,00), tal como se evidencia en el documento de compraventa que se encuentra agregado en actas, precio este referencial que igualmente se había establecido en el convenio de partición de comunidad conyugal homologado el día 04 de julio de 1997 y registrado el día 01 de agosto de 1997, el cual hago valer en todo su contenido.

    Es cierto que por ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y S.B. el día 19 de Noviembre 2009 el ciudadano A.G.O.M., titular de la cédula de identidad N°V.-12.861.664 me extendió el documento de las bienhechurías que por mi mandato expreso, me realizó en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), sobre el inmueble identificado en actas y objeto de la presente causa, el cual quedó registrado bajo el N° 07, protocolo primero, tomo 11 y el mismo se encuentra agregado en actas, el cual hago valer.

    Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano C.R.U.F. la hayan realizado por su cuenta, el ciudadano A.A.A.P. ni ninguna otra persona o constructor, un galpón con fundaciones de 1x1 cts por 30 cts de pie para 06 pedestales de 35x35ctms x 1 mts de alto, fabricación y montaje de: tres tijeras de 13 mts y 24 correas de 9mts para la estructura del galpón e instalación de techo de acerolit en la parte trasera del edificio de Repuestos Cabimas “DOCA” S.A, ubicado en las Cabillas.

    1. y desconozco en cada una de sus partes el contrato de obra celebrado por ante la Notaría Pública de Cabimas en fecha 11 d agosto de 1998, anotado bajo el N° 09, del tomo 85, supuestamente, entre los ciudadanos C.R.U.F. y el ciudadano A.A.A.P., titulares de las cédulas de identidad N° 5.723.677 y 7.841.949 respectivamente.

      Niego, rechazo y contradigo que el hecho de que la compraventa perfectamente válida, realizada entre el ya mencionado ciudadano C.R.U.F. y mi persona y el documento de Liberación de Hipoteca, que por el hecho de que se hayan registrado el mismo día, 14 de Agosto de 2009, constituya un “entramado” que evidencie “lo oculto de los negocios”; lo cierto es que no había podido registrar dicha compraventa por cuanto existía una Hipoteca de primer grado a favor del Banco Occidental de Descuento, pero tan pronto como el vendedor mi hizo saber que tenia en sus manos el documento de liberación de hipoteca decidimos registrar conjuntamente ambas documentos, como es evidente, yo era el más interesado en registrar la venta por cuanto esta inobservancia me ha traído inconvenientes con mi cónyuge ya que es un bien que pasó a formar parte de mi comunidad conyugal.

    2. y desconozco en todas y cada una de sus partes, el documento de comodato celebrado ante la Notaría Segunda de Cabimas el día 21 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 81, tomo 41, entre la IGLESIA EVANGELICA REY Y SEÑOR, representada por el pastor W.J.A.G. y los ciudadanos C.R.U.F. y Z.L.L.Q., el cual acompaña la demandante con su escrito de demanda marcado con la letra “J”.

    3. y desconozco en todas y cada una de sus partes, el documento de comodato celebrado ante la Notaría Segunda de Cabimas el fecha 21 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 50, tomo 36 de los libros respectivos, entre los ciudadanos C.R.U.F. y Z.L.L.Q. y la IGLESIA EVANGELICA REY Y SEÑOR, representada por el ciudadano W.J.A.G. y que la demandante acompaña con su escrito de demanda marcado con la letra “K”.

      Es cierto que celebré con el ciudadano C.U. un contrato de arrendamiento, inicialmente en forma verbal, posteriormente y luego de registrado el documento de compraventa y por exigencias de tipo fiscal, decidimos plasmarlo por escrito y notariarlo, con fecha de vigencia a partir del 15 de noviembre del 2008, todo de conformidad con la relación documental enumerada, basadas en documentos públicos y suscritos por ante funcionarios públicos competentes, en forma pública y notoria y con conocimiento pleno tanto del ciudadano C.U. como de su cónyuge, hoy demandante.

      Es cierto que entre los años 1997 y 2009 en el inmueble en cuestión, se realizaron alguno trabajos de construcción y mantenimiento, pero estos fueron previamente autorizados por mi y descontados de los pagos de arrendamiento.

      De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente: Calle La Estrella, casa sin número. Sector Amparito, en Cabimas del Estado Zulia. …”

  3. R. de hecho y de derecho del fallo recurrido;

    La sentencia apelada se soporta en los siguientes razonamientos jurídicos:

    “… II

    PUNTOS PREVIOS

    FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

    Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la parte co-demandada ciudadano C.R.U.F., en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 02 de marzo de 2.011, entre otras cosas, opone como defensa la Falta de Cualidad de la parte actora, por considerar lo siguiente:

    …..Es completamente falso, lo que manifiesta LA DEMANDANTE que para el momento en que realicé la venta del inmueble ella era mi concubina, pretendiendo con ello abrogarse algún derecho que tal cualidad pudiera conferirle sobre el inmueble objeto del presente juicio, cualidad esta que pretende alegar, sin que exista previamente a este proceso, pronunciamiento o declaración alguna que avale tal cualidad, por lo cual y a fin de preservar mi derecho a la defensa alego la falta de cualidad o interés, como defensa de fondo en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Lo que si es cierto, es que la venta que se pretende anular mediante la acción de simulación, se celebró antes de contraer nupcias con LA DEMANDANTE, hecho este evidentemente demostrado y reconocido por la misma

    .-

    Asimismo, el co-demandado M.C.U.F., en su escrito de contestación a la demanda presentado en esa misma fecha 02 de marzo de 2.011, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria referente a la falta de cualidad o interés de la demandante, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, alegando lo siguiente:

    …..la demandante no tiene la cualidad necesaria para accionar, por cuanto para el momento de efectuarse la compraventa del inmueble identificado en actas, entre mi persona y el ciudadano C.R.U.F., el 01 de agosto de 1997, este se encontraba en estado civil divorciado, este bien fue adquirido por el vendedor en la partición de la comunidad conyugal con la ciudadana CELIA DEL CARMEN MENDEZ ZAMBRANO…. es un bien que fue adquirido antes de matrimonio y para ese momento de la venta la ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO no había contraído matrimonio con el vendedor y tampoco una relación concubinaria.

    Por todo lo anterior expuesto, esta defensa es procedente en derecho debido a que la parte actora pretende mediante un proceso judicial, anular un negocio jurídico perfectamente válido entre comprador y vendedor y del cual ella es completamente ajena, careciendo por completo de interés jurídico actual

    .-

    En relación a esta defensa de fondo, referida a la Falta de Cualidad de la parte actora, se hace necesario acotar, que el punto atinente a la cualidad activa y pasiva, de la o las personas a quienes y contra quienes el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de intentar la acción de simulación, nos remite a la disposición legal sustantiva del Derecho venezolano que alude a la figura de la simulación, en la que, solamente, se le reconoce al acreedor de uno de los sujetos del negocio simulado, la cualidad activa para intentar la acción, pero ello debe entenderse extensiva a cualquier interesado en que se declare la nulidad de un acto que considera como simulado; de conformidad con la norma, la cualidad pasiva estaría en cabeza de los sujetos que realizaron el negocio simulado y de los terceros que hayan procedido de mala fe.-

    Esta disposición se encuentra consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil venezolano, que establece:

    Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios

    .-

    Se entiende que, si el acreedor puede intentar la acción de simulación no es precisamente por tener tal condición, sino porque tiene un interés jurídico en que se declare la nulidad del acto que considera simulado. Todo interesado en hacer valer la realidad de las situaciones jurídicas que la simulación oculta, tiene cualidad para intentar la acción dirigida a tal fin. “La limitación que se pretende hacer al sólo interés del acreedor, no encuentra fundamento jurídico alguno, ni en la letra de la ley, no en la teoría general de los actos absolutamente nulos. Es bien sabido que una de las características de estos actos, a diferencia de los simplemente anulables, es que si invalidez puede ser invocada por toda persona que tenga interés en ello”. (Loreto, L., p.125).- …

    …omissis…

    DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

    (Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°)

    La parte co-demandada ciudadano M.C.U.F., en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 02 de marzo de 2.011, opuso lo siguiente:

    “Igualmente alego a la parte demandante, como defensa el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo te permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda

    .

    En efecto, la demandante pretende en su escrito libelar de simulación intentar y demostrar subsidiariamente, la unión concubinaria que, supuestamente, tuvo con el ciudadano C.R.U.F.….es bien sabido que la acción de simulación está fundamentada en los artículos 1281 del Código Civil, la Declaratoria de Concubinato que pretende la parte actora está basada en una Declaración de Concubinato que hace el tribunal cumpliendo con ciertos supuestos como los contenidos en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 767 del Código Civil, pretendiendo con una supuesta cualidad de concubina, sin que exista ningún tipo de fundamentación jurídica para alegar tal cualidad, tratando con ello de demostrar el interés directo en el ejercicio de al acción, que fundamenta la presente causa, sin que exista un pronunciamiento previo que sustente la cualidad que se atribuye y pretendiendo mediante este procedimiento en el que formo parte de un Litis consorcio pasivo, pretender obtener tal declaratoria por parte de este tribunal, viéndose violado con ello mi derecho a la defensa, al tratar mediante un solo procedimiento lograr la satisfacción de pretensiones distintas.

    En el presente caso, en dicha demanda la demandante, trata de acumular indebidamente pretensiones con procedimientos incompatibles, ya que incluso los sujetos procesales pasivo, son distintos en una y en otra pretensión (la acción de simulación y Declaratoria de concubinato), lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta, por la violación flagrante del artículo 78 del Código de Procedimiento civil….”.-

    En el caso bajo análisis, la parte demandada opone en la oportunidad correspondiente, la defensa de fondo de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual se encuentra establecida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem; defensa que debe considerarse de modo implícito como una excepción perentoria, que debe ser opuesta en el acto de contestación de la demanda, tal y como sucedió en el presente caso.-

    Se observa del escrito de contestación, que la parte demandada fundamenta su defensa conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí

    .

    De la misma manera, la Doctrina ha sentado que el presupuesto inicial de esta última norma (Art.78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias, (Sentencia de fecha 03 de agosto de 2.000, P.D.L.I.Z.-. Exp- 15.222, No. 1812).-

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recurso al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..-

    Como ha quedado transcrito en párrafos anteriores, la parte co-demandada fundamenta su defensa en el hecho de que, la parte actora pretende una supuesta cualidad de concubina y pretende igualmente obtener tal declaratoria por parte de este Tribunal, tratando de acumular pretensiones con procedimientos incompatibles como la acción de simulación y declaratoria de concubinato, lo cual constituye a su juicio causal de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones.-

    Ahora bien, en vista de tal defensa, esta J. considera imprescindible analizar exhaustivamente el escrito inicial de demanda, a los fines de corroborar si se encuentra presente en actas la inepta acumulación a la cual hace referencia.-

    Así las cosas, se detalla del libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

    …el ciudadano C.R.U.F., contrae nupcias conmigo un día después de haberle vendido supuestamente a su hermano, también es conocido y se demostrará en su oportunidad que ya yo para ese momento cohabitaba como concubina sin haber protocolizado la supuesta venta…

    ….se tuvo oculta la operación de compra-venta efectuada al hermano; pero hecha pública doce (12) años después, tiene su correlativa simulación y es por ello el motivo principal de esta demanda ….

    Por las razones y fundamentos de derecho antes expuestos y que me asisten, es que vengo en este acto a DEMANDAR como real y efectivamente lo hago a los C.C.R.U.F. y M.C.U.F., para que convengan o sean condenados a ello por este Tribunal a que la compra-venta realizada el 01 de Agosto del 1.997 …ES UN ACTO SIMULADO…

    . (Subrayado del Tribunal).

    Realizado el análisis de los hechos expuestos por la parte actora, así como lo transcrito parcialmente en el párrafo anterior, se constata que la parte actora en el presenta juicio, nada pretende o nada reclama en relación a la declaratoria de concubinato, en virtud de que sólo hace referencia al hecho de que cohabitó con el co-demandado C.U. como concubina y que tal hecho lo demostraría en su oportunidad, por lo que este alegato no puede considerarse como pretensión o solicitud de declaratoria de concubinato; asimismo, se advierte del libelo de demanda, en el capítulo denominado “PETITUM”, que sólo se reclama la declaratoria del acto simulado; por lo que, esta J. concluye que no existe en este proceso vicio alguno de inepta acumulación; razón por la cual, se declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada ciudadano M.C.U.F., referida a la Inepta Acumulación de Pretensiones. Así se decide.-

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En cuanto a esta defensa en particular, se tiene que la misma fue opuesta por la parte co-demandada ciudadano C.R.U.F., en la oportunidad de presentación de informes que lo fue en fecha 21 de mayo de 2.012, alegando lo siguiente:

    …..Como punto previo invoco sea declarada la prescripción de la acción de simulación, por cuanto la misma se trata de una acción personal, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, tiene un lapso de prescripción de 10 años y por cuanto el contrato que se pretende hacer valer por simulado fue celebrado el primero de agosto del año 1997, evidentemente se encuentra cumplido dicho lapso de prescripción.-

    Dicha defensa es opuesta igualmente por la parte co-demandada ciudadano M.C.U.F., en su escrito de informes de fecha 21 de mayo de 2012, fundamentándose en lo siguiente:

    …..de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1281 del Código Civil se establece una prescripción quinquenal, para el ejercicio de la acción de simulación, pero como quiera que la misma es considerada una acción personal, aún cuando verse sobre un inmueble, es unánime, pacífica y reiterada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional que por ser una acción personal de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil las mismas prescriben a los 10 años, este lapso es contado a partir de la celebración del contrato.

    Tal como puede evidenciarse … el contrato que se pretende hacer valer como simulado se realizó el primero(01) de agosto de 1997, como puede verse sobrepasó con creces el lapso de q10 años, lapso este de prescripción … motivo por el cual solicito sea declarada LA PRESCRIPCIÓN de acción en la presente causa

    .

    Alega la Apoderada Actora en escrito de fecha 04 de junio de 2012, en la oportunidad de presentar su observación a los informes presentados por la parte contraria, que:

    En cuanto a la prescripción de la acción opuesta extemporáneamente por parte de la apoderada, debo indicar que no fue opuesta como defensa de fondo y la base de la demanda estriba en el ocultamiento del acto hasta doce años después de casada mi mandante

    .-

    Opuesta la defensa de Prescripción por los co-demandados de autos en la oportunidad de presentación de los informes, esta J. considera necesario acotar que si bien es cierto, esta defensa de fondo no fue opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no es menos cierto, que la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido el deber que tienen los jueces de la República de pronunciarse sobre las defensas opuestas en los escritos de informes, siendo esta decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2008, No. 00857, para lo cual se pronunció en los siguientes términos: …

    …omissis…

    En este orden de ideas, y en estricto cumplimiento al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, procede esta J. a pronunciarse sobre la Prescripción de la acción opuesta por los co-demandados de autos, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:

    La doctrina exige tres condiciones fundamentales para que opere la Prescripción: 1. La inercia del acreedor, quien teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al deudor se abstiene de hacerlo; 2. Transcurso del tiempo fijado por la ley y 3. Invocación por parte del interesado.-

    La norma jurídica 1.952 del Código Civil, establecida en el TITULO XXIV DE LA PRESCRIPCION, CAPITULO I, Disposiciones Generales, consagra textualmente el Concepto de la Prescripción:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    …omissis…

    En relación a la acción por simulación intentada por los terceros, se tiene que la misma es prescriptible en el lapso de cinco años, a contar desde el día en que se tuvo noticias del acto simulado.-

    Así expresamente lo estatuye el segundo párrafo del mencionado artículo 1281 del Código Civil, cuando expresa:

    Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado

    .-

    De la norma parcialmente transcrita se infiere, que si el acreedor no intenta la acción pertinente dentro del lapso de cinco años, contados a partir del día en que tuvo noticia del acto simulado, pierde el derecho para intentar la acción.-

    Esta lapso de tiempo, dentro del cual deben los acreedores intentar la acción por simulación, es visto por la doctrina de forma divergente: buena parte de ella considera un lapso de prescripción y otra parte estima que éste es un lapso de caducidad; sin embargo, mayoritariamente tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que el lapso establecido en la normativa 1.281 del Código Civil, es de prescripción.- …

    …omissis…

    Así las cosas, se extrae del libelo de demanda, el siguiente alegato expuesto por la actora: “….pero lo mas fraudulento es que no se protocolizó esa venta simulada sino hasta el mes de agosto del 2009, es decir doce (12) años después y con ocasión, justamente, de la eventual liquidación de comunidad conyugal”. (Subrayado del Tribunal).-

    De lo anterior se puede inferir, que la parte actora tuvo conocimiento de la operación de compra-venta sobre la cual demanda por Simulación, a partir del año 2009, como fue resaltado en el párrafo anterior, aunado al hecho que al año siguiente, es decir, en el año 2.010, interpone la presente acción; por lo que se concluye que no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, y por ende, considera esta Juzgadora que no procede en derecho la defensa opuesta por los co-demandados, razón por la cual, debe declarar SN LUGAR la defensa de Prescripción de la acción alegada por los co-demandados C.R.U.F. y M.C.U.F., en los escritos de informes. Así se decide.- …

    …omissis…

    Ahora bien, la parte actora alega en el libelo de la demanda, que el documento de compra-venta del inmueble objeto de esta acción, en el cual el ciudadano C.R.U.F., vende el ciudadano M.C.U.F., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 01 de agosto de 1.997, bajo el No. 82, tomo 57, de los libros respectivos; y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2.009, bajo el No. 04, protocolo primero, tomo 11°, es un acto simulado, y que se dan los elementos establecidos para la simulación, tales como la venta a un familiar y el precio irrisorio, así como la protocolización del mismo que lo fue en el año 2009.-

    Así mismo, los co-demandados en su escrito de contestación, niegan y contradicen totalmente la demanda interpuesta en su contra, alegando entre otras cosas el co-demandado C.R.U.F., que es totalmente falso que la parte actora era su concubina para la fecha de otorgamiento del documento de compra-venta, y que no existe ninguna declaración que avale tal cualidad; asimismo manifestó que la venta en referencia se celebró antes de contraer nupcias con la actora y en cuanto al precio del inmueble se tiene que el mismo fue acordado en el documento de liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana C.M., y acordado en referencia al avalúo realizado al inmueble.-

    Al respecto, es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en la comprobación o fijación de una situación jurídica determinada, la cual tiende a obtener del Juez una declaración de certeza, referida a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o una situación jurídica. La finalidad de la acción de Simulación es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido.-

    En tal sentido, corresponde analizar a esta jurisdicente, se en el presente juicio se dan los elementos para que exista la simulación en el negocio jurídico que se pretende anular.-

    Sopesados cada uno de los elementos probatorios traídos a las actas, muy especialmente los promovidos por la parte demandante; y tomando en consideración que la Doctrina, exige para que se configure la simulación, que se demuestre:

    1. El vinculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima.

    2. Las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente.

    3. La inejecución material del contrato.

    En el caso de autos, la parte actora sólo demostró uno de los requisitos de configuración de la simulación, como es el vínculo de parentesco que existe entre los co-demandados en simulación, pero no probó en forma alguna, que el precio de la respectiva venta fuera vil, no se demostró la falta de solvencia del comprador; al contrario de las documentales aportadas por la parte demandante como elementos de prueba y valoradas algunas a favor de la parte demandada, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, se refleja la actividad de comerciante del ciudadano M.C.U., comprador del bien inmueble vendido, y atacado de simulación, no habiéndose probado que esas operaciones comerciales fueran aparentes como lo exigen los criterios D.; más aún, quedó demostrado de actas, que la parte co-demandada C.R.U., adquirió el inmueble en el año 1.995 y vendió el mismo en fecha 01 de agosto de 1.997, es decir, antes de contraer nupcias con la parte actora, ya que contrajeron matrimonio el día 02 de agosto de 1.997. Así se considera.-

    Alega igualmente la parte actora en el libelo de demanda que para la fecha en que fue vendido el inmueble, ella cohabitaba como concubina con el ciudadano C.R.U., y que lo demostraría en su oportunidad; sin embargo, tal situación no fue probada por la actora ya que no consta en actas ningún instrumento o decisión judicial que la acredite como concubina en el período que fue celebrada la operación de compra-venta atacada de nulidad. Así se considera.-

    Y tomando en consideración que los hechos traídos a los autos, con la finalidad de generar presunciones bien legales (juris et de jure) o relativas (juris tentum), nada aportan en ese sentido ya que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por la actora en la presente causa, no se constatan pruebas suficientes, presunciones o indicios graves, precisos y concordantes que permitan demostrar, que las negociaciones realizadas por los co-demandados constituyen actos simulados; razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda de Simulación, intentada por la ciudadana Z.L.L.Q., en contra de los ciudadanos C.R.U.F. y M.C.U.F., ya identificados en la parte narrativa de este fallo, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.- …”.

  4. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

    Ante de proceder a decidir el asunto de mérito sometido en apelación a consideración de esta Alzada, es ineludible resolver como punto previo lo siguiente:

    DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN

    El co-demandado C.R.U.F., en su escrito de contestación a la demanda, opuso:

    …Es completamente falso, lo que manifiesta LA DEMANDANATE que para el momento en que realicé la venta del inmueble ella era mi concubina, pretendiendo con ello abrogarse algún derecho que tal cualidad pudiera conferirle sobre el inmueble objeto del presente juicio, cualidad esta que pretende alegar, sin que exista previamente a este proceso, pronunciamiento o declaración alguna que avale tal cualidad, por lo cual y a fin de preservar mi derecho a la defensa alego la falta de cualidad o interés, como defensa de fondo en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Lo que si es cierto, es que la venta que se pretende anular mediante la acción de simulación, se celebró antes de contraer nupcias con LA DEMANDANTE, hecho este evidentemente demostrado y reconocido por la misma. …

    Asimismo, el co-demandado M.C.U.F., aseveró en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

    …En efecto ciudadana Juez, la demandante no tiene la cualidad necesaria para accionar, por cuanto para el momento de efectuarse la compraventa del inmueble identificado en actas, entre mi persona y el ciudadano C.R.U.F., el 01 de agosto de 1997, este se encontraba en estado civil divorciado, este bien fue adquirido por el vendedor en la partición de la comunidad conyugal con la ciudadana C.D.C.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 7.839.255, en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) es decir, es un bien que fue adquirido antes de matrimonio y para ese momento de la venta la ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO no había contraído matrimonio con el vendedor y tampoco se encuentra demostrado en actas que para ese entonces, existiera una relación concubinaria.

    Por todo lo anterior expuesto, esta defensa es procedente en derecho debido a que la parte actora pretende mediante un proceso judicial, anular un negocio jurídico perfectamente válido entre comprador y vendedor y del cual ella es completamente ajena, careciendo por completo de interés jurídico actual. …

    Observada la defensa anterior, se considera lo siguiente: el autor, A.R.R., en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realizada una definición de la legitimación ad causam, comenta en relación con la legitimación, lo siguiente:

    …es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

    De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva).

    La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

    Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión.

    En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

    ...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    ...omissis...

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….

    .

    Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

    Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne M.L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, L.. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta S., tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P., la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….

    . (N. de este Tribunal).

    En este sentido, considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:

    …La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    …omissis…

    Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.

    ...omissis…

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...

    . (Subrayado de esteTribunal).

    Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, así como para quién deba sostenerlo.

    Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. En este sentido, presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el J., conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.

    Expresado lo precedente, concretamente respecto la tutela jurisdiccional de simulación que ha sido incoada en la presente causa, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de junio de 2008, signada con el N°. 00395, asentó:

    “…el Juez de la recurrida consideró que mi representado no demostró que la operación de compraventa que ocasionó este juicio le hubiese causado un daño en el sentido de reducir el caudal de su vocación hereditaria …y que ello pudiera ser, pero que se debía comprobar que no existía el ánimo de vender, sino de defraudar su derecho, porque tenerlo como una presunción juri et jure implicaría o pudiera llevar el dislate de considerar que todas las enajenaciones que antecedan a la muerte de una persona son nulas…

    De la transcripción antes realizada, se evidencia que el juez de alzada declaró que la operación de compraventa del inmueble objeto de la presente litis pudiera encontrarse dentro de los supuestos de aquellas simulaciones denominadas por la doctrina como lícitas, al obviar donar el inmueble a la hija y en su ligar hacerle una venta. Siendo entonces lo importante determinar si esa conducta causó un daño.

    Que de lo contrario, vale decir con considerarse como una simulación lícita, sería admisible la pretensión de simulación.

    Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado …

    En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

    …la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación ….

    .

    Aplicando lo antes expuesto …observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión…”. (Negrillas de esta Alzada).

    Ahora bien, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual consagra: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoría de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”, y en virtud de la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, se reputa que la tutela jurisdiccional de simulación, en el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le asiste a todo aquel que posea un interés actual o futuro.

    Por lo precedentemente aseverado, se aprecia que la parte actora en su libelo aduce las consecuencias que, presuntamente, acarrea el acto jurídico denunciado como simulado, bajo el supuesto de afectar derechos de la comunidad conyugal surgida de las nupcias que contrajo con el co-demandado C.R.U.F., aún en el entendido que el bien objeto de la compraventa atacada se trata un inmueble adquirido en una unión matrimonial anterior del mencionado co-demandado, y por ende, conformó parte del patrimonio de la comunidad conyugal originada por ese vínculo anterior, la cual una vez partida y liquidada, dio origen a que el bien objeto del contrato denunciado le correspondiera al citado co-demandado, tal como se alega en la contestación.

    En ese sentido, se afirman en libelo circunstancias que de ser debidamente probadas en autos, lesionarían un interés futuro de la accionante, y dicho agravio se evidenciaría, supuestamente, en la oportunidad de determinar los bienes de la respectiva comunidad conyugal de la cual forma parte la actora. En consecuencia, considerando tales explanaciones, quien juzga es del criterio que la ciudadana, Z.L.L.Q., identificada en las actas del proceso, se halla legitimada para incoar la presente tutela jurisdiccional de simulación. Razón por lo que, se desestima la defensa planteada, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de legitimación activa opuesta por los co-demandados en sus respectivos escritos de contestación. ASÍ SE DECDIE.

    DE LA INEPTA ACUMULACIÓN

    El co-demandado M.C.U.F., en su escrito de contestación a la demanda, alegando de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa referida a la prohibición de la ley de admitir la tutela jurisdiccional propuesta, expuso lo siguiente:

    “… DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

    (Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°)

    La parte co-demandada ciudadano M.C.U.F., en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 02 de marzo de 2.011, opuso lo siguiente:

    “Igualmente alego a la parte demandante, como defensa el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda

    .

    En efecto, la demandante pretende en su escrito libelar de simulación intentar y demostrar subsidiariamente, la unión concubinaria que, supuestamente, tuvo con el ciudadano C.R.U.F. …..es bien sabido que la acción de simulación está fundamentada en los artículos 1281 del Código Civil, la Declaratoria de Concubinato que pretende la parte actora está basada en una Declaración de Concubinato que hace el tribunal cumpliendo con ciertos supuestos como los contenidos en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 767 de Código Civil, pretendiendo con una supuesta cualidad de concubina, sin que exista ningún tipo de fundamentación jurídica para alegar tal cualidad tratando con ello de demostrar el interés directo en el ejercicio de al acción, que fundamenta la presente causa, sin que exista pronunciamiento previo que sustente la cualidad que se atribuye y pretendiendo mediante esta procedimiento en el que formo parte de un litis consorcio pasivo, pretender obtener tal declaratoria por parte de este tribunal, viéndose violado con ello mi derecho a la defensa, al tratar mediante un solo procedimiento lograr la satisfacción de pretensiones distintas.

    En el presente caso, en dicha demanda la demandante, trata de acumular indebidamente pretensiones con procedimientos incompatibles, ya que incluso los sujetos procesales pasivos, son distintos en una y en otra pretensión …lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta, por la violación flagrante del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.…”.

    Al respecto, se considera lo siguiente: el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    (Las negrillas de la decisión).

    En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:

    …habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones

    , y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento…”.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

    …la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…

    .

    Ahora bien, resulta diáfano para quien decide que la parte actora sólo pretendió con el libelo la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, a la cual en ningún caso adosó declaración de relación estable de hecho alguna. Simplemente, como argumento retórico de los razonamientos plasmados en la demanda, manifestó haber mantenido un supuesto vínculo de concubinato con el co-demandado C.R.U.F., antes que contrajeran nupcias; sin que tal aseveración consistiese en un pedimento de declaración de judicial por parte del Tribunal de la causa. En consecuencia, se desestima la defensa de fondo invocada, por no ser procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA EN LOS INFORMES

    Los co-demandados C.R.U.F. y M.C.U.F., identificados en actas, alegan en sus respectivos escritos de informes presentados ante el Tribunal de la causa, la “prescripción” de la acción incoada, basado en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1.281, precedentemente citado. En primer lugar, para quien juzga el plazo previsto en el antes citado elemento regulador no puede reputarse como de prescripción, pues dada la naturaleza de la pretensión, la cual se refiere a la declaratoria y consecuencial nulidad de un negocio jurídico simulado, y por ende, llevado a cabo en fraude a las partes o terceros interesados, la oportunidad legal en la cual puede ser reclamada dicha tutela o derecho, prevista en función del valor seguridad jurídica, no puede se interrumpida por las causales que establecen los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil, entre otras razones.

    En segundo término, el elemento regulador invocado por los co-demandados prevé una estructura contingente referida al inicio del plazo de caducidad para el ejercicio del derecho de reclamar la simulación de un negocio jurídico dado, es decir, “…cinco años a contar desde el día en que…” los interesados “…tuvieron noticias del acto simulado…”. En este sentido, conjuntamente con el libelo de la demanda consta marcado con la letra “E”, el documento fundamental de la pretensión, en reproducción fotostática, sin embargo, por ser reproducción simple de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera legal y debidamente incorporado a las actas. En dicha instrumental consta que la venta en ella establecida se realizó por documento autenticado en fecha 1° de agosto de 1.997, siendo protocolizado el referido negocio en la oficina de registro público respectiva, el 14 de agosto de 2009. Por lo cual, es a partir de esa fecha que el negocio jurídico, se insiste, válido inter partes desde el 1° de agosto de 1.997, adquiere efectos erga omnes o contra tercero.

    Por lo anteriormente señalado, se insiste, es desde el 14 de agosto de 2009, que ha de entenderse como presumido por la parte actora - como tercero respecto a la relación jurídica otorgada entre los co-demandados - el conocimiento o noticias del acto simulado. En consecuencias, se desestima lo invocado por los co-demandados en sus respectivos escritos de informes, en cuanto el alegato extintivo de la acción in examine. ASÍ SE DECIDE.

    PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

    Apreciados los resultados de los asuntos previos antes decididos, se observa que la presente tutela jurisdiccional, como se indicó ut supra fue fundamentada en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual reza:

    Los acreedores pueden también pedir la declaratoria

    De simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

    En primer lugar, el elemento regulador invocado por la parte actora como fundamento de su pretensión, en término de C., como fue ya argumentado, contiene una “circunstancia no mentada”, es decir, la referida a la posibilidad que cualquier tercero con interés actual o futuro pueda estar activamente legitimado para exigir la tutela jurisdiccional de simulación prevista en la norma in commento.

    Lo anterior, está basado en el criterio según el cual, como fue aseverado con ocasión al punto previo sobre la falta de legitimidad opuesta por los co-demandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, la pretensión de autos puede ser jurisdiccionalmente impetrada por los terceros afectados a raíz de un negocio jurídico fraudulento, incluso, hasta por los propios participantes de esa relación contractual.

    En este sentido, la simulación debe reputarse con una tutela declarativa que tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial que falle como inexistente un negocio jurídico determinado o, en su caso, que declare la apariencia de una relación jurídica distinta a aquélla que se considere como real, con el fin de evitar los daños que puedan producirse por motivo de ese vínculo, se reitera, fraudulento. Sin ser ineludible que el titular de la pretensión sea un acreedor, pues cualquier persona natural o jurídica que posea un interés legítimo, sea éste actual o futuro, cuenta con la cualidad o atributo para hacer efectivo su derecho de acceso a la justicia.

    En segundo término, el elemento regulador in examine, obvia de los efectos de la nulidad de la relación jurídica simulada a los terceros que hayan obrado de buena fe, es decir, los que no tuvieren razones para conocer la existencia del fraude, y que los derechos de ese tercero sobre los bienes objeto del negocio denunciado hayan sido adquiridos antes del registro de la demanda de simulación.

    Visto lo anterior, corresponde verificar si las partes a través de sus respectivas fórmulas probáticas han logrado demostrar sus distintas afirmaciones de hecho. De allí que, se debe atender la regla de la carga de la prueba prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En este orden se tiene:

    A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1. Conjuntamente con la demanda la parte actora consignó:

      i.- Reproducción fotostática marcada con la letra “A”, de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el N° 31, del Protocolo Primero, Tomo: 3°, Segundo Trimestre del año respectivo.

      Dicha prueba se considera como admitida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y está relacionada con hechos no controvertidos, por no estar negado el negocio jurídico en ella constante, de acuerdo con lo expresado por los co-demandados en sus respectivos escritos de contestación, al declarar como cierto el hecho de la adquisición del inmueble que aparece como objeto de la instrumental in examine. En consecuencia, la presente prueba se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      ii.- Marcada con la letra “B”, la actora acompaña a su libelo de demanda reproducción fotostática en la cual consta la partición liquidación de la comunidad conyugal que existió entre el co-demandado C.R.U.F., y la ciudadana C.D.C.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.839.255. La cual consta su registro por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 1997; registrada bajo el N° 16 y 4° del Protocolo Segundo, Tercer Trimestre del año respectivo.

      La presente prueba se considera admitida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se refiere a hechos no controvertidos atendiendo lo declarado por el co-demandado C.R.U.F., en su contestación, quien manifestó como cierto el hecho que el inmueble objeto de la relación jurídica denunciada como simulada, le perteneció en virtud de la partición y liquidación conyugal constante en la prueba in examine. En consecuencia, se desestima la presente probanza a los efectos de la definitiva, en cuanto la simulación impetrada. ASÍ SE DECIDE.

      iii.- Marcado con la letra “C”, la parte actora consignó con su libelo de demanda reproducción fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 11 de agosto de 1999, anotado bajo el N° 09, del tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial. En relación con la citada reproducción, en el escrito de promoción de pruebas la actora manifiesta que lo consigna en original (folio: 135), cuando en realidad dicho documento fue consignado igualmente, en esa etapa del proceso, en copia fotostáticas (Ver folios: 200 al 203 y sus vtos.).

      No fue hasta, en conjunto con el escrito de informes de la actora en Segunda Instancia, que la instrumental reseñada en el párrafo anterior fue incorporada al expediente en copia certificada (folios: 564 al 568 y sus vtos.). Sin embargo, el referido documento por ser sólo autenticado, no se considera como un documento público o auténtico a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Por lo cual no se subsume dicha prueba entre aquellas privilegiada a las que se contrae el artículo 520 de la Norma Adjetiva Civil. En razón de ello, se niega su l admisión en este Segundo Grado de la jurisdicción, de conformidad con el antes citado elemento regulador. ASÍ SE DECDE.

      Ahora bien, atendiendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden incorporarse al proceso en reproducciones fotostáticas son los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. No así los de otra categoría, como es el caso de los documentos autenticados, los cuales la simple constancia de autenticación no los hace instrumentos auténticos conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, la referida prueba no ha de ser estimada a los efectos de la definitiva, en virtud de no satisfacer, se reitera, lo dispuesto en el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil para su admisión. ASÍ SE DECIDE.

      iv.- Se consigna con el libelo de demanda, marcado con la letra “D”, copia certificada de documento de construcción a favor del co-demandado M.C.U.F., identificado en autos, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2009, bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo:11, Cuarto Trimestre del año respectivo.

      El documento en cuestión fue otorgado por un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que se requiere su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exigencia que no consta satisfecha en autos. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      v.- La parte actora, como documento fundamental de la demanda, consigna marcado con la letra “E”, la instrumental (copia de traslado de documento autenticado), en la cual consta el negocio jurídico cuya simulación pretende sea judicialmente declarada. El documento cuya copia se traslada por el notario público respectivo de la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fue autenticado por esa oficina notarial en fecha 1° de agosto de 1997, anotado bajo el N° 82, Tomo: 57, de los Libros de autenticaciones respectivos; y registrado por ante la Oficina de Registro Público para los Municipios Santa Rita, Cabimas y S.B., en fecha 14 de agosto de 2009, bajo el N° 4, Tomo: 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año respectivo.

      El contenido de lo constante en la presente prueba no resultó objetado por los co-demandados; quedando por verificar a través de las demás pruebas de autos, si tal como lo afirmó la actora en su demanda, se trata de un negocio jurídico simulado y realizado en fraude a sus intereses. En consecuencia, se reserva cualquier decisión al respecto, una vez que sean debidamente estimadas las distintas fórmulas probáticas producidas por los confluctuantes, y adminiculadas conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.

      vi.- Consta signada con la letra “F”, copia certificada del documento liberación de hipoteca otorgado por el co-demandado C.R.U.F., en favor del co-demandado M.C.U.F.. El referido documento se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la fecha 17 de agosto de 2009, bajo el N° 10, Tomo: 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año respectivo. Dicha liberación está relacionada con el documento constante de constitución de hipoteca, registrado por ante esa misma Oficina de Registro Público, en fecha del 14 de agosto de 2009.

      En este sentido, a través de la presente prueba se evidencia que fue liberada una garantía hipotecaria, como consecuencia de la venta de un inmueble – negocio jurídico cuya simulación se pretende sea declarada en el sub iudice –, la cual si bien se dejó constancia entre las parte su celebración, según el documento autenticado valorado precedentemente, a partir del 1° de agosto de 1997, adquiere dicha venta efectos erga omnes o frente a terceros, desde la su protocolización ante la Oficina de Registro Público respectiva, es decir, desde el 14 de agosto de 2009. Por lo expuesto, la instrumental en la que consta la liberación de hipoteca antes descrita, mal puede ser valorada como un hecho indicante o indicio del cual se pueda inferir como simulado el negocio jurídico celebrado por los co-demandados. ASÍ SE DECIDE.

      vii.- Se consigna con el libelo de demanda, marcada con la letra “G”, reproducción fotostática del acta de matrimonio celebrado entre la actora y el co-demandado C.R.U.F.. Al respecto, sin entrar a considerar la incorporación de la referida reproducción a tenor del ya citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha copia constan hechos no controvertidos en la contestación. Por lo cual, sólo resta ratificar, se insiste, atendiendo las afirmaciones de autos, que la unión matrimonial entre la actora, ciudadana Z.L.L.Q. y el antes mencionado co-demandado C.R.U.F., se inició el 02 de agosto de 1997, y es desde esa fecha que se inicia la respectiva comunidad conyugal o sociedad de gananciales con el co-demandado C.R.U.F.. ASÍ SE DECIDE.

      viii.- Consigna la actora con el libelo de la demanda, marcada con la letra “H”, reproducción fotostática del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 1997, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo: 1°, Cuarto Trimestre del año respectivo.

      La referida probanza se reputa como incorporada a tenor del antes citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga todo su valor probatorio a los efectos definitiva, concretamente, en lo que concierne al gravamen hipotecario contraído, en fecha 05 de mayo de 1995, con el Banco Occidental de Descuento sobre el inmueble objeto del negocio jurídico cuya nulidad por simulación se pide a la jurisdicción sea declarada. No constituyendo dicha probanza hecho indicante o indicio alguno de lo pretendido en el libelo. ASÍ SE DECIDE.

      xi.- Consta marcada con la letra “I”, copia certificada del documento de liberación de hipoteca, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2009, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo: 11, del Trimestre respectivo.

      La referida documental surte todos sus efectos legales para la definitiva, concretamente, respecto al hecho según el cual, el co-demandado C.R.U.F., en fecha 09 de octubre de 1997, según documento registrado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y S.B. de la Circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo: 1°, convino con el Banco Occidental de Descuento, Sociedad Anónima de Capital Autorizado (SACA), la extensión del crédito del cual era beneficiario; aceptando el mencionado banco la garantía hipotecaria vigente para dicha fecha.

      Ahora bien, con la presente probática queda demostrada la constitución y extensión de la hipoteca sobre el inmueble objeto del negocio jurídico cuya simulación se pretende en autos. Sin embargo, tal hecho no puede ser visto como un hecho indiciario, entre otras razones, porque la venta efectuada entre los co-demandados, hasta su respectiva protocolización, sólo surtía efectos entre ellos y no contra terceros, como se dijo. Asimismo, no deja de ser argumento válido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.877 del Código Civil, que la hipoteca puede ser constituida “…sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor…”. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los fines de demostrar la simulación afirmada por la actora en su demanda. ASÍ SE DECIDE.

      x.- Se consigna marcada con la letra “J”, reproducción fotostática del contrato de comodato celebrado por la actora y el co-demandado C.R.U.F., con el ciudadano W.J.A.G., titular de la Cédula de Identidad número: V-6.044.556. La referida documental fue consignada en copia certificada conjuntamente con el escrito de promoción de prueba (Ver folios: 192 al 194 y sus vtos.).

      El susodicho contrato de comodato está referido a un inmueble, supuestamente, propiedad de la actora y el co-demandado C.R.U.F.. Sin embargo, el negocio jurídico cuya simulación se pretende no tiene como integrante de su objeto el bien que se describe en esta probanza, según se aprecia del documento fundamental de la demanda. A lo cual se debe agregar que, de acuerdo a la valoración ut supra, dada a la instrumental marcada con la letra “C”, no consta que el susodicho galpón, supuestamente, dado en comodato por la presente documental, haya sido construido por orden y cuenta del co-demandado C.R.U.F.. De tal modo, la prueba in examine, no puede ser apreciada como un hecho indicante de la pretensión explanada en el libelo. ASÍ SE DECIDE.

      xi.- En relación con la documental marcado con la letra “K”, y que en copia certificada riela entre los folios 197 al 199 de estas actuaciones, se reitera la apreciación judicial dada a la probática anterior. ASÍ SE DECIDE.

      xii.- Acompaña la parte actora con su demanda, marcado con la letra “L”, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Primera de Cabimas, estado Zulia, bajo el N° 38, Tomo: 89, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

      La referida documental, suscrita por el co-demandado M.C.U.F., identificado en autos, en calidad de arrendador, y por el co-demandado C.R.U.F., igualmente identificado en las actas procesales, en calidad de arrendatario, está referida al inmueble objeto del negocio jurídico cuya simulación se pretende en el sub iudice.

      Sin embargo, en relación a los hechos que se pretenden demostrar con la presente prueba, ésta no puede ser apreciada como hecho indicante de la simulación denunciada, pues si bien, el susodicho contrato de arrendamiento se suscribió un mes después de la protocolización del documento fundamental de la demanda ante la oficina de registro correspondiente, no es menos cierto que la venta objetada se autenticó a través del documento otorgado por ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 1997, bajo el N° 82, Tomo: 57, de los Libros de Autenticaciones respectivos (Ver folio: 30), es decir, doce (12) años antes de la celebración de la relación arrendaticia constante en la prueba in examine. En consecuencias, visto el anterior razonamiento, se desestima la presente probanza a los efectos de la definitiva, pues la misma no puede ser apreciada ni siquiera como un hecho indicante respecto lo afirmado por la actora en su libelo. ASÍ SE DECIDE.

      xiii.- Cursan entre los folios 60 al 70 de estas actuaciones, consignadas con las letra “M” y “N”, reproducciones fotostáticas de recibos de servicios públicos, supuestamente, prestados al inmueble objeto del negocio jurídico cuya simulación se pide sea declarada. Las referidas instrumentales no son de aquellas que pueden ser incorporadas en reproducciones o copias fotostáticas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se trata de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, dichas probanzas quedan desestimadas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    2. Pruebas presentadas por la demandante conjuntamente con el respectivo escrito de promoción:

      i.- La parte actora ratificó en su escrito de promoción los precedentemente valorados instrumentos marcados con las letras: “E”, “C”, “F”, “H”, “I”, “J” “K” “M” y “N”. Por lo cual, se ratifica la valoración otorgada precedentemente a dichas instrumentales.

      ii.- Consta entre los folios 121 al 158, reproducciones fotostáticas de Actas de Asambleas y Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “Repuestos Cabimas Dosca, S. A.”. Las referidas instrumentales se consideran impertinentes, pues en nada van dirigidas a demostrar los hechos controvertidos; sólo dichas probanzas corroboran la existencia de una persona jurídica, su constitución y algunas decisiones tomadas por la respectiva asamblea de accionistas; lo cual en nada prueba la simulación de la relación jurídica que se pretende a través del sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

      iii.- Cursa entre los folios 159 al 169, instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente asunto. Por lo cual, las referidas pruebas instrumentales han debido ser ratificadas de conformidad con el artículo 431 eiusdem; circunstancia que no consta en autos. Sin embargo, de conformidad con el artículo 433 eiusdem, fue promovida la prueba de informes, y se obtuvo como respuesta por parte de la empresa T & T Ingeniería, C.A. (ver folios: 416 al 428), que fueron prestados servicios contratados por orden de “LIDUVI LEAL,…”, llevados a cabo en un inmueble ubicado en la avenida Principal de Las Cabillas, sin que esto signifique prueba o indicio grave, a tenor de los dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de la simulación denunciada en el libelo. En consecuencia, se desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      iv.- Consta entre los folios 170 al 176 de estas actuaciones, contrato de arrendamiento celebrado entre el co-demandado C.R.U.F., y la sociedad mercantil Inversiones LIDU, C.A. La referida documental está referida a un inmueble ubicado en la Av. Principal de Las Cabillas, signado con el N° 31, al lado de Repuestos Dosca, S. A.

      La anterior documental no puede ser apreciada como un indicio que satisfaga las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de su gravedad, concordancia y convergencia con algún otro hecho indicante si lo hubiere; pues, en la descripción del bien objeto de arrendamiento se omitieron detalles que pudieron contribuir, positivamente, en la apreciación indiciaria del presente dato probático.

      Asimismo, esa falta de gravedad indiciaria del instrumento in examine se observa del hecho que, atendiendo valoraciones precedentes, frente a terceros, para la fecha de celebrarse el contrato de arrendamiento contenido en la documental (18-03-2004), carecía de efecto erga omnes la venta efectuada entre los co-demandados y cuya simulación se pretende sea declarada en autos. Efectos contra terceros que se le atribuyen a dicho negocio jurídico a partir de la protocolización del documento autenticado en fecha 1° de agosto de 1997, es decir, el 14 de agosto de 2009; siendo irrefutable que la sociedad mercantil Inversiones Ludu, C.A., la cual funge como arrendataria en la prueba que se valora, es un tercero de esa relación jurídica, se insiste, sólo válida entre sus otorgantes para la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento promovido. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      v.- Rielan entre los folios 176 al 180, instrumentos privados emanados de terceros que han debido ser ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, conforme al artículo 433 eiudem, fue solicitada la prueba de informes en el escrito de promoción, encontrándose sus resultas al folio 267 de estas actuaciones, en las cuales responde la sociedad mercantil ALUMNIOS “FRIMAN”, C.A., que la actora contrató con dicha empresa; lo que no puede constituirse como elemento demostrativo alguno de la simulación denunciada. En consecuencia, se desestiman dichas probanzas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      vi.- Cursa entre los folios 181 a 187, reproducciones fotostáticas de instrumentos que no satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se trata de documentos públicos ni privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos. Sin embargo, fue solicitada la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no constando en actas las resultas de dicha probanza. En consecuencia, se desestiman las copias fotostáticas consignadas a los efectos de la definitiva y, por lo que atañe a la prueba de informe promovida, se iniste, por no constar en actas sus resultas, no se efectúa valoración alguna. ASÍ SE DECIDE.

      vii.- Consta en el folio 188 y su vto., instrumento contentivo del pagaré comercial emanado de tercero, requiriéndose su ratificación en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, fue solicitada la prueba de informes a los fines que el Banco Occidental de Descuento, SACA, señale a cuál cuenta fue cargado dicho préstamo y la garantía constituida al respecto.

      En este sentido, consta al folio 124 la solicitud de la información requerida, y al folio 364 sus resultas, indicándose que el pagaré en cuestión fue imputado a la cuenta del ciudadano C.R.U.F., co-demandado en la presente causa, no constando dato alguno en cuanto a bienes dados en garantías. La referida prueba no demuestra que el negocio jurídico denunciado sea un acto aparente o simulado, e igualmente, tampoco puede ser apreciada como un hecho indicante o indicio de las afirmaciones de hecho expresadas en el libelo. En consecuencia, se desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      vii.- Se promueven reproducciones fotostáticas de instrumentos emitidos por la sociedad mercantil RUM C. A. (Folios: 189 al 190 y 204 al 205). Al mismo tiempo se solicita la prueba de informes dirigidas a dicha empresa, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; apreciándose de sus resultas (folio: 412), que en efecto el co-demandado C.R.U.F., adquirió materiales de construcción a dicha firma comercial, sin que tal circunstancia resulte demostrativa de la simulación denunciada en el libelo. En consecuencia, se desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      viii.- Se solicita la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener respuesta por parte del SENIAT, respecto las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), efectuadas por el co-demandado M.C.U.F.. En este sentido, consta al folio 252 las resultas de dicha probanza, de las cuales puede reflejarse que el co- demandado antes mencionado, no presentó declaraciones durante los años indicados en el requerimiento del Tribunal. Circunstancia que, en principio, puede ser reputada como un incumplimiento de obligaciones tributarias, no así de los hechos denunciados en el libelo, concretamente, a los referidos a la simulación alegada por la parte actora. En consecuencia, se desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      iv.- Fue solicitada en el escrito de promoción de la demandante, prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a CORPOELEC, Oficina Principal de Cabimas, estado Zulia, a objeto que se participe sobre la suscripción del servicio a nombre del ”C.U. del Edificio Repuestos Cabimas Dosca S. A. …”. Las resulta de la presente probanza rielan en los folios 258, 259 y 443, de estas actuaciones. De las cuales se observa (folio: 258), que el titular del servicio es el co-demandado M.C.U.F.; del folio 259, no se suministra la información solicitada, dado que se requieren ciertos datos relacionados con el número de cuenta de contrato y; del folio 443, el traslado de cuenta efectuado entre el co-demandado C.R.U.F., y el co-demandado M.C.U.F., ambos identificado en las actas procesales, desde el mes de junio de 2010, oportunidad para la cual el negocio jurídico celebrado entre dichos ciudadano, en fecha 1° de agosto de 1997, según documento autenticado citado ut supra, ya había adquirido efectos frente a terceros, esto a partir de su respectiva protocolización en la oficina de registro correspondiente (14-08-2009). En este sentido, la prueba promovida en nada debe ser considerada a los efectos de la definitiva, pues con la misma, no se demuestra la simulación del negocio jurídico denunciada en el libelo, ni menos aún, pueden reputarse las conclusiones arrojadas por la probática in examine, indicio alguno relacionado con la pretensión de autos. ASÍ SE DECIDE.

      v.- Fue promovida por la actora inspección judicial, cuyas resultas constan entre los folios 240 al 254. De la referida probanza se demuestra la ubicación del inmueble objeto de inspección; la descripción de sus dependencias y demás áreas o anexos; la existencia de locales comerciales en dicho inmueble, así como de un galpón, supuestamente, arrendado por el co-demandado M.C.U.F.; del registro de comercio de una las empresas que funciona en dicho galpón y; las dimensiones del mencionado galpón, sus áreas y los materiales utilizados para su construcción, entre otras circunstancias. Sin embargo, las resultas de la prueba en cuestión en nada dilucida los hechos controvertidos, concretamente, la simulación del negocio jurídico denunciada por la demandante. En consecuencia, se desestima la presente probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      vi.- Fue promovida por la parte actora la prueba de Experticia, no constando en actas las resultas respectivas. En consecuencia, no se efectúa valoración alguna. ASÍ SE DECLARA.

      vii.- La parte actora promovió la prueba de exhibición. Sin embargo, la referida probanza no resultó evacuada conforme a derecho, en consecuencia, no existe resulta alguna objeto de apreciación judicial. ASÍ SE DECLARA.

      viii.- Ante el oficio remitido por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de mayo de 2011, a la Superintendencia General de Bancos, y la respuesta recibida desde dicho organismo (ver folio: 263). Consta en actas las resultas que rielan en los folios: 269, 271, 273, 338, 339, 341, 342, 343, 344, 345, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 354, 355, 357, 368 y 429. No apreciándose de las respuestas constantes en las referidas comunicaciones, elementos de convicción alguno respecto la simulación pretendida por la actora en su libelo de demanda; en consecuencia, se desestiman las resultas anteriores a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      B) PRUEBAS DE LOS CO.DEMANDADOS

    3. El co-demandado C.R.U.F., consignó conjuntamente con su escrito de contestación, original del documento público constante de la partición y liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana C.D.C.M.Z.; la referida documental ya resultó valorada precedentemente, por haber sido acompañada, en reproducción fotostática, por la parte actora a su libelo.

    4. Pruebas presentadas por el co-demandado C.R.U.F., conjuntamente con su escrito de promoción:

      i.- Prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento SACA, cuyas resultas rielan al folio 364 de estas actuaciones. Sin embargo, de la prueba de informes antes indicada, nada se demuestra en relación con los hechos controvertidos, por lo que desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      ii.- Igualmente el co-demandado C.R.U.F., ratifica las documentales consistente en: convenio de partición de comunidad conyugal, homologado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de julio de 1997; documento registrado constante en actas bajo los folios 30 al 33 y sus vtos.; documento de liberación de hipoteca que riela en actas entre los folios 47 al 52 y sus vtos.; liberación de hipoteca que cursa entre los folios 36 al 38 y sus vtos. y; contrato de arrendamiento que riela entre los folios 57 al 59 y sus vtos. Las anteriores probanzas fueron debidamente valoradas en la presente Motiva, en consecuencia, se ratifica la apreciación judicial dada ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    5. El co-demandado M.C.U.F., conjuntamente con su escrito de promoción, ratificó los documentos constantes entre los folios 30 al 33 y sus vtos., de estas actuaciones, consistente en la compra venta cuya simulación pretende la actora; el documento de construcción que riela entre los folios 25 al 28 y sus vtos. ; documento de liberación de hipoteca que riela entre los folios 36 al 38 y sus vtos. y; contrato de arrendamiento que cursa entre los folios 57 al 59 y sus vtos. Las anteriores documentales fueron debidamente valoradas en la presente Motiva, en consecuencia, se ratifica la estimación judicial atribuida a dicha fórmula probática. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, valoradas y adminiculadas como han resultado las respectivas probanzas incorporadas por las partes al proceso, para quien juzga no se demuestran los hechos alegados por la actora en cuanto la simulación atribuida al negocio jurídico celebrado entre los co-demandados C.R.U.F. y M.C.U.F., identificados en actas, pues, si bien se trató de una venta a plazos, cuyo precio fue pactado en ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000,000,oo), no consta en actas prueba alguna que demuestre la irracionalidad del referido monto.

      Asimismo, ante el argumento de la demandante según el cual, la operación denunciada se produjo un día antes de contraer nupcias con el co-demandado C.R.U.F., y que para esa oportunidad era concubina del mencionado ciudadano, lo que no fue demostrado en las actas, sin embargo, frente a ella dicha venta no surtía, en principio, en lo inmediato y actual, consecuencia alguna. Lo anterior, por no contar esa relación jurídica con efectos erga omnes o contra terceros.

      Además, en virtud de efectuarse posteriormente un arrendamiento entre los mencionados co-demandados, relación arrendaticia que comenzó mucho tiempo después de surtir efectos entre ellos o inter partes el negocio denunciado como simulado, esto es, doce (12) años aproximadamente, se insiste, a partir de su autenticación en fecha 1° de agosto de 1997; no constituye dicho dato, como lo adujo la actora, un indicio del fraude aseverado en la demanda, pues, del tiempo transcurrido entre la autenticación de la susodicha venta y la oportunidad en la cual fue celebrado el arrendamiento aludido, no puede inferirse hecho indicante alguno capaz de concluir el hecho indicado que se pretende demostrar, entre otras razones, debido a que se trata de un periodo lo suficientemente extenso para que, en el ejercicio del sentido común y la prudencia, pueda ser considerado como indicativo de las dolosas intenciones aducidas por la demandante.

      Por lo antes argumentado, los datos y actuaciones precedentemente señaladas, ni ninguna otra de las que pretendió demostrar la actora con su fórmula probática, como ya resultó valorado, constituyen hechos indicantes para considerar que, específicamente, el negocio jurídico denunciado en el libelo fue un acto simulado (Hecho Indicado). Lo anterior, sin perjuicio a cualquier otra relación jurídica que haya sido celebrada entre los co-demandados, la cual en caso de ser jurisdiccionalmente atacada como simulada, se deberán incoar las tutelas jurisdiccionales respectivas, a objeto que en la correspondiente fase de sustanciación, sea demostrado dicho hecho con las pruebas pertinentes, idóneas y de ley.

      En este sentido, se reitera, por lo que concierne a la venta celebrada entre el ciudadano C.R.U.F. y MARÍN CHIQUINQUIRA URDANETA FINOL, autenticada por ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 1997, bajo el N° 82, Tomo: 57, de los libros respectivos, y registrada por ante la Oficina de Registro Público para los Municipios Santa Rita, Cabimas y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2009, bajo el N° 4, Tomo: 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año respectivo; se considera como un negocio jurídico real y no aparente. En consecuencia, en virtud de lo antes expresado, irremisiblemente, en la Dispositiva que corresponda, se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de septiembre de 2012 y, por vía de consecuencia, CONFIRMADO el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

      EL FALLO

      Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de SIMULACIÓN seguido por la ciudadana Z.L.L.Q., en contra de los ciudadanos C.R.U.F. y M.C.U.F., declara:

      • SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de septiembre de 2012 y, por vía de consecuencia,

      • Queda CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada.

      Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

      R. y P.. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

      EL JUEZ TITULAR,

      Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

      LA SECRETARIA TEMP.,

      ABG. C.B.A. J.

      En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2120-12-90, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

      LA SECRETARIA TEMP.,

      ABG. C.B.A.J.

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