Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-006220

ASUNTO : NP01-P-2011-006220

Por cuanto en fecha Cuatro (04) del Mes de Agosto del año 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a la acusada: L.D.V.G., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusados

L.D.V.G., Venezolana, de 61 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: P.G. (F) y de C.T., de profesión u oficio Ama de Casa, natural de Rió C.E.S., nacido en fecha 19/03/1950, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.295.041, Teléfono: no poseo, domiciliado en: Calle apamate Pinto Salina casa S/N Maturín Estado Monagas

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN AL ACUSADO

En en fecha 07 de junio de 2011, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana los funcionarios Cabo Primero N.M., Distinguido N.G. adscritos al departamento de Inteligencia Gubernamental de la dirección General de la Policía del estado Monagas, se encontraban realizando labores de inteligencia por la calle apamate del sector de pinto salinas, cuando avistamos a la ciudadana L.D.V.G., quien llevaba en sus manos un monedero y una bolsa de color blanca transparente, dicha ciudadana al notar el vehiculo acelero el paso parándose al frente de una residencia en donde trato de abrir la reja principal, siendo esa conducta sospechosa para los funcionarios quienes inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, logrando la ciudadana abrir la reja introduciéndose en un pasillo, siendo sujetada por uno de los funcionarios logrando sacarla nuevamente hacia la parte posterior del inmueble, solicitándole quien hiciera entrega de los objetivos que llevaba en su poder, haciéndole entrega de una bolsa plástica color blanca transparente, contentiva de veintinueve (29), envoltorios tamaño pequeño, en cuyo interior se encontraba una sustancia sólida de color amarillenta , de olor fuerte presuntamente de la droga denominada crack, de igual forma se le incauto un monedero color marrón que poseía en la mano derecha en cuyo interior se encontraba una bolsa plástica de color blanca transparente, contentiva de 32 envoltorios, pequeños confeccionados en papel aluminio que al destaparlos contenían una sustancia sólida de color amarillento presuntamente droga de la denominada crack , así como ochenta (80) bolívares en billetes de distintas denominaciones, procediendo a su aprehensión siendo las 11:50 horas de la mañana, cabe destacar que practicada la experticia Química Botánica correspondiente, la sustancia incautada resulto ser : 1.- 55 gramos con 900 miligramos de cocaína base topo crack; 2.- 5 g con 300 mg, de cocaína base tipo crack, .

En este sentido ratificó los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados, siendo estos: la presunta comisión del delito de, DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, referidos en el escrito de acusación”.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Monagas, ABG. F.C., contra la ciudadana L.D.V.G., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, por cumplir tanto la acusación Fiscal con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos que encuadran la presunta conducta objetiva en los delitos antes descritos. Se admite la calificación jurídica dada a los hechos, por la representación Fiscal. El Tribunal deja constancia no emitir pronunciamiento respectivo en cuanto a la excepción opuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I, por el Abg.: F.M., en representación de la ciudadana L.D.V.G., en virtud a la manifestación expresa de renuncia parte de la hincada Defensa.

Pruebas Admitidas

Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA , por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas presentada por la defensa Privada, señaladas en su escrito de descargo de fecha 27 del Mes de Julio del año 2011, la cual corre inserto a los folios 17 al 29 de la segunda pieza denominada Fase Intermedia, igualmente este tribunal le cede el derecho de uso al defensor Privado de adherirse a las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, contra la ciudadana acusada L.D.V.G., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la colectividad. En vista a la solicitud realizada por la Defensa Privada Abg. F.M., de la acusada L.D.V.G., en cuanto a la revisión de la Medida privativa de Libertad por Arresto domiciliario, en razón que su representada se encuentra en delicado estado de salud, tal y como se desprende según informe Medico Forense, emitido por el Dr. R.U. en fecha 01-08-2011, realizada a la misma, donde concluye después de haberla examinado donde sugiere dar cumplimiento a las ordenes emitidas por especialistas y asistencia de sus familias debido a la cronicidad de su enfermedad y así lograr la estilización de sus enfermedades, Este tribunal una vez analizado el Informe Médico Legal N° 2641, correspondiente a la imputada L.D.V.G., el cual corre inserto a los folios 36 de la segunda Pieza de la fase Intermedia, la cual se determino entre otras cosa que.” SE TRATA DE UN PACIENTE FEMENIDA DE 62 AÑOS SDE EDAD, RECLUIDA EN LA POLICIA CON ANTECEDENTES DE HIPERTENSION ARTERIAL SIN TRATAMIENTO, QU REFIERE DOLOR EN EL PECHO, DE CABEZA, EDEA EN AMBOS PIES Y OPRESION EN EL TORAX, CON CIFRAS TENSION ARTERIAL 160/11OMHG, FRECUENCIA CARDIACA:100X, RUIDOS CARDIACOS ARRITMICOS. SE LE RWEALIZA ELECTROCARDIOGRA SE EVIDENCIA CRECIMEINTO VENTRICULAR T ARRITMIA, RECIBE TRATAMIENTO CON ASPIRINA ENALAPRIL. FUE EVALUADA POR CARDIOLOGIA QUIEN DIAGNOSTICO: HIPERTENSIÓN ARTERIAL SEVERA CON SIGNO ELECTROCARDIOGRAFICOS DE ESQUEMIA CARDIACO E INDICO TRATAMIENTO MEDICO AMBULATORIO Y REPOSO ABSOLUTO ASOCIADO. PRESENTA UN CUADRO DIABETES MILLOTIUS TIPO II, EL CUAL AMERITA TRATAMIENTO DIETETICO E HIPOGLICEMIANTES. ESTA MEDICATURA FORENSE SIGIERE DAR CUMPLIMIENT A LAS ORDENES EMITIDAS POR ESPECIALISTAS Y ASISTENCIA DE SUS FAMILIAS DEBIDO A LA CRONICIDAD DE SU ENFERMEDAD Y ASI LOGRAR LA ESBILIZAVCIÓN DE SUS ENFERMEDADES. El Tribunal teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece “El imputado podrá solicitar la revocación de la medida o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirla por otra menos gravosa, La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación “. Así como también establece entre de sus principios Generales el que a toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanezca en libertad salvo las excepciones establecidas en el referido Código .Precisado lo anterior, al respecto es oportuno referir, que la privación de imputado durante el proceso, es sólo cuando sea absolutamente indispensable (es decir, no susceptible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa) para asegurar la investigación y la actuación de la ley, legitimándola únicamente como una medida cautelar de estos f.d.p.., observa que el solicitante aduce un hecho relacionado con la salud del acusado, y la forma de dispensarle un tratamiento medico en la mejores condiciones posibles a fin de salvaguardar la integridad física del imputado y del Derecho Constitucional referido a la preservación de la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la cual solicita a este Tribunal se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, y se le acuerde la detención domiciliaria, no estimando en este Momento procesal procedente quien aquí decide la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado antes mencionado, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen al decreto de la Medida en su oportunidad legal, y dado que este órgano jurisdiccional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, siendo que el derecho a la salud y a la vida son derechos tutelados por el estado, por cuanto los mismos están concebidos como derechos de preeminencia constitucional es por lo que quien aquí resuelve Autoriza el cambio de reclusión por el lapso de Dos (02) Meses desde la Comandancia de la Policía del Estado, quien deberá ser trasladado por efectivos de la Policía hasta la hasta su nuevo domicilio ubicado Urbanización Las Carolinas calle 5 casa 73 sector Preyagua, como punto de referencia a dos Cuadras de la Escuela las Carolinas Complejo Cultural, Estado Monagas, lugar este donde habita la ciudadana R.L.A.J., titular de la cédula de identidad Nro. 17.933.28674, en su carácter de hija , quien deberá supervisar el tratamiento requerido de la imputada y enviar cada Mes informe medico de salud que refleje el cuadro clínico del mismo e informar todo lo que ocurra en torno a este Despacho, el cual deberá suscribir acta de compromiso por ante este tribunal a los fines vigilar y controlar el tratamiento medico que ha de recibir el indicado acusado, quien deberá consignar inmediatamente los tramites a este Tribunal, asimismo se acuerda, la evaluación por el especialista cada Veinte (20) días, lo cual deberá ser remitido a este Tribunal a los fines de corroborar la evolución de la acusada, en razón de que pesa sobre la misma una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se mantiene incólume, solo pronunciándose este Tribunal en cuanto al cambio de reclusión, cabe señalar la expresa prohibición de salida de la imputada del recinto antes indicado como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que realicen supervisiones periódicas cada 8 días o en su defecto la colocación de apostamiento Policial, de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal y el traslado de la acusada al sitio de reclusión antes señalado. De la misma manera la imputada de autos tiene la obligación de presentar por ante este tribunal cada Veinte (20) días un informe medico que avale su estado de salud, sin perjuicio de la correspondiente evaluación por parte del Medico forense, la cual deberá informar al tribunal las veces que se tenga que presentarse ante el medico tratante, para que esta instancia lo autorice para cualquier examen que ha de realizarse , o practicarse, con excepción a las emergencia que pudieran presentarse Y así se decide.. Se acuerdan las copias simples solicitadas

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada.

Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR