Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAlimentos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE. No. 12.422

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo recibida y dándosele entrada en fecha 19 de mayo 2006, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio NELITZA F.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.509 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 22 de marzo de 2006, en el juicio que por ALIMENTOS, sigue la ciudadana L.Q. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.468.006, contra el ciudadano A.D.J.M.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.648.292.

II

NARRATIVA

Consta en actas que en fecha 19 de mayo de 2006 esta Alzada le dio entrada la presente causa, en vista de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 22 de marzo de 2006 contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de febrero de 2006.

En la misma fecha anterior, es decir, 19 de mayo de 2006, el Doctor A.V.S., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 82 Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil se INHIBIO de conocer la presente causa, por cuanto observó sentencia dictada por el en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia.

Consta en actas que en fecha 24 de mayo de 2006, esta Alzada mediante auto ordenó remitir el presente expediente bajo oficio número 135, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez Suplente Especial de esta Superioridad.

En fecha 14 de junio de 2006, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada al presente expediente a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente, a la inhibición planteada por el Dr. A.V.S., actuando en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Primero.

Posteriormente consta en actas que en fecha 21 de julio de 2006 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resolvió lo siguiente:

(...)

En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomando en consideración que ha cesado el impedimento o incapacidad declarada por el Juez Suplente Especial Dr. A.V.S., en el caso supra señalizado se ordena la remisión inmediata de la presente causa, a dicho Tribunal Superior, a objeto de que tome decisión en tal sentido con la finalidad de evitar el correspondiente retardo procesal y se suscite determinada crisis jurisdiccional, todo ello a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de los justiciables que intervienen en la controversia judicial objeto de la presente decisión. Y ASI (Sic) SE DECIDE. Remítase mediante oficio.

(...)

En fecha 9 d agosto de 2.006, este Tribunal Superior Primero, recibió y le dio entrada, al presente expediente procedente del Juzgado Superior Segundo y fijó el lapso para que las partes presentaran los informes en esta Alzada tomando en consideración que la sentencia apelada tenía carácter de definitiva.

Consta en actas que en fecha 09 de octubre de 2007, la abogada en ejercicio Nelitza Fernández, antes identificada actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.Q., solicitó en esta Superioridad que se oficiara al Juzgado Segundo de Primera a los fines que se le entregara a su representada las cantidades de dinero correspondientes a la pensión alimentaría en el Banco de Fomento Regional de Los Andes “BANFOANDES”

En fecha 13 de octubre de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar bajo el número 294 al Tribunal Segundo de Primera Instancia, a fin que hiciera entrega a la parte actora ciudadana L.Q., antes identificada las cantidades de dinero que se encuentren a su favor en la cuenta aperturada en BANFOANDES, las cuales hayan sido depositadas con anterioridad al 24 de febrero de 2006, fecha en la cual se dictó la Sentencia de Perención objeto de la apelación ante esta Instancia.

Consta en actas que en fecha 26 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia oficio bajo el número 2189-06 a este Tribunal Superior Primero, a los fines de solicitarle copias certificadas de las consignaciones de dinero realizadas por la empresa donde labora el demandado de autos.

En fecha 03 de noviembre de 2006, esta Superioridad ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el Tribunal aquo.

Posteriormente en fecha 10 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora abogada Nelitza F.Á., antes identificada consignó el oficio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia signado con el Nº 2418-06 dirigido a esta Alzada y asimismo solicitó ordenará la entrega definitiva del dinero a la parte actora ciudadana L.Q..

Consta en actas que en fecha 23 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora abogada Nelitza Fernández, solicito el avocamiento de la causa por cuanto la misma se encontraba en etapa de sentencia.

Seguidamente en fecha 24 de abril de 2007, este Juzgado Superior ordenó la notificación de las partes para la continuación del presente proceso, luego que constara en actas haberse cumplido la referida notificación, se debió dejar transcurrir los diez días de despacho para la reanudaron del juicio.

Se evidencia que en fecha 10 de mayo del 2007, este Tribunal recibió y le io entrada aun oficio signado con el número 941-07 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de fecha 04 de mayo de 2007, mediante el cual acordó abstenerse a hacer la referida entrega del dinero, hasta tanto no constara en actas la información solicitada al Instituto Nacional de Canalizaciones.

Ahora bien, una vez narradas las actas presentadas por las partes ante esta Alzada, pasa esta Jurisdicente a relatar el resto de las actas que conforman el presente expediente:

Consta en actas que en fecha 14 de junio de 2005, la ciudadana L.Q., ya identificada asistida por la abogada en ejercicio Nelitza Fernández, antes identificada presentó escrito libelar con sus respectivos soportes ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió y le dio entrada a la presente causa por cuanto no es contraria en Derecho, asimismo ordenó la notificación del ciudadano A.D.J.M.C., antes identificado para que compareciera ante ese Juzgado al segundo día de despacho después de que constara en actas la notificación.

Consta en actas que en fecha 28 de junio de 2005, la ciudadana L.Q., asistida por la abogada en ejercicio Nelitza Fernández, presentó un escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa decretara Medida Preventiva de Embargo por los conceptos señalados en el escrito.

En fecha 06 de julio del 2005, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resolvió lo siguiente:

...OMISSIS...

En consecuencia a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA L.Q. (...) UNA CANTIDAD EQUIVALENTE L VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL SALARIO O SUELDO IN TEGRAL, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES que percibe el demandado como trabajador del Instituto Nacional de Canalizaciones (...) y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el Diez por Ciento (10%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso (...)

Para la ejecución de las medidas de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla (...)

En fecha 14 de julio de 2.005, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas recibió y le dio entrada a la comisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia.

Consta en actas que en fecha 15 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicito al Juzgado Quinto Ejecutor fijara día y hora para llevar a cabo la ejecución de la medida.

En fecha 20 de julio de 2.005, el juzgado de Municipios fijó el día viernes 22 de julio de 2005, para el traslado y constitución del Tribunal a los fines que diera cumplimiento a la comisión encomendada.

Consta en actas que en fecha 22 de julio de 2005, el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas se traslado y constituyo a la sede del Instituto Nacional de Canalizaciones, Declaro formalmente las cantidades de dinero decretadas por el Tribunal aquo.

En fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de Municipios, ofició bajo el número 316-05 al Instituto Nacional de Canalizaciones a fin que las cantidades de dinero retenidas fueran remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia con sede en Maracaibo y no en la ciudad de Cabimas, asimismo remitió la comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia bajo el número 313-05 cumplida como fue la misma.

Luego en fecha 04 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia recibió y le dio entrada a la comisión.

Consta en actas que en fecha 26 de octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia recibió y le dio entrada al cheque 36673743 de fecha 13 de octubre de 2005 girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 552.570,89), asimismo oficio al Banco Industrial de Venezuela bajo el número 2038-05 a los fines que aperturara una cuenta de ahorros a la Ciudadana L.Q., antes identificada.

En fecha 26 de septiembre de 2005, el Instituto Nacional de Canalizaciones informó al Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante comunicación signada con el número 0001040, que no podía darse cumplimiento a la medida decretada por el Tribunal aquo, toda vez que el demandado de autos ciudadano A.M. cedió en un cien por ciento todos los conceptos que puedan corresponderle o reciba del referido instituto por una resolución emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicitó al Juzgado de la causa con carácter de urgencia.

Consta en actas que en fecha 01 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa ordenó oficiar bajo el número 2098-05 al Instituto Nacional de Canalizaciones instándole a cumplir con las medidas decretadas so pena de contrariar el orden público legal y constitucional.

En fecha 04 de noviembre de 2005, la parte actora en le presente juicio ciudadana L.Q., antes identificada asistida por la abogada en ejercicio M.C.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.411, le solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia le entregara la cantidades de dinero retenidas a su favor.

Consta en actas que en la misma fecha anterior, es decir, en fecha 4 de noviembre de 2005, recibió y le dio entrada al cheque y fue depositado en la cuenta de ahorro aperturada, en la misma fecha agregó planilla de depósito No. 47293334.

En fecha 04 de diciembre de 2005, acordó librar oficio al Banco Industrial de Venezuela para que le hiciera entrega a la ciudadana L.Q., la cantidad de (Bs. 540.000,oo).

Posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora abogada Nelitza Fernández, solicitó al Tribunal aquí le fueren entregadas las cantidades de dinero retenidas a su favor.

Consta en actas que en fecha 7 de diciembre de 2005, recibió y le dio entrada al cheque y fue depositado en la cuenta de ahorro aperturada, en la misma fecha agregó planilla de depósito No. 47178699.

Así las cosas, en las misma fecha anterior, es decir en fecha 07 de diciembre de 2005, el ciudadano A.M., asistido por la abogada en ejercicio M.D., expuso que en virtud que había pasado treinta días desde la fecha de admisión de la presente causa, y la demandante no había cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación del demandado, había operado la perención breve asimismo solicitó fuera revocada la medida preventiva de embargo decretada.

En fecha 08 de diciembre de 2005, abogada Nelitza Fernández, solicitó al Tribunal que dejara constancia en el expediente de la boleta de citación que se encontraba en la carpeta del alguacil, todo con el fin que no desapareciera por traspapeleo del trozo o pliego que determinó que se dio cumplimento con la citación.

Consta en actas que en fecha 09 de diciembre de 2005, ofició bajo el número 2380-05 al Banco Industrial de Venezuela a los fines que le hiciera entrega a la ciudadana L.Q. la cantidad de (Bs. 1800.000,oo) correspondiente a la bonificación de fin de año.

Por otro lado el demandado de autos ciudadano A.M. en fecha 12 de diciembre de 2005, asistido por la abogada en ejercicio M.D., antes identificada, consignó copia simple de la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil, y en consecuencia solicitó declarara la Perención de la Instancia y Suspendiera La medida Decretada.

No obstante a lo anterior, y mediante escrito de fecha 11 de enero de 2006, el ciudadano A.M. asistido por la abogada en ejercicio M.D., especificó que la cantidad de (Bs. 301.443.21) de fecha 31-05-2005, consignada en fecha 13 de octubre de 2005, era extemporánea y solicitó la devolución de la misma al Instituido Nacional de Canalizaciones, para que este a su vez procediera a reintegrarle la cantidad reclamada.

Consta en actas que en fecha 18 de enero de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia recibió y le dio entrada a los cheques que fueron depositado en la cuenta de ahorro aperturada por el Tribunal, consecuencialmente ordenó agregar la planilla de depósito signada con el número 48186653.

En fecha 25 de enero de 2006, la ciudadana L.Q., asistida por la abogada M.C., solicitó al Tribunal le fueran entregadas las cantidades de dinero retenidas a su favor.

En la misma fecha anterior, el día 25 de enero de 2006, la abogada Nelitza Fernández actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la Confesión Ficta del ciudadano A.M., por contumaz el demandado de autos.

Finalmente pasa esta Superioridad a citar extractos de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2.006, donde resolvió lo siguiente:

...OMISSIS...

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Zulia (...) declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente. EXTINGUIDO el presente p.d.A. intentado por la ciudadana L.Q.; en contra del ciudadano A.D.J.M.C., todos identificados en actas.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

(...)

Consta en actas que en fecha 14 de marzo de 2006, el demandado de autos ciudadano A.M., antes identificado asistido por la abogada M.D., se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Canalizaciones para que suspendiera la medida preventiva decretada.

En fecha 21 de marzo de 2006, la abogada en ejercicio Nelitza Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia y asimismo solicitó al Tribunal no suspendiera las medidas decretadas ni mucho menos oficiara al Instituto Nacional de Canalizaciones.

Por último en fecha 22 de marzo de 2006, Nelitza Fernández, apoderada actora APELÓ de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Una vez realizado un estudio exhaustivo del presente expediente esta Jurisdicente ha podido dilucidar que el tema a tratar en la presente causa es la aplicación inequívoca, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN.

Así las cosas, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

(…) 108. EL IMPULSO PROCESAL. Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

(...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (…)”

A ese tenor, el fundamento de la institución de la perención lo describe el notable autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. ABC., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:

(…) La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces. (...)

Ahora bien, el legislador patrio codifica la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual a tenor reza lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandad.

3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la +causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para perseguirla (…)

(Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, bajo una rápida perspectiva, los supuestos de perención de la instancia establecidos en el artículo citado ut supra, fueron contemplados por el legislador patrio en atención únicamente a la primera instancia; sin embargo, un análisis exegético de la norma permite evidenciar que toda instancia, sin excepción, se extingue por inactividad de las partes.

En principio, la perención anual regulada en el encabezado del artículo citado, presenta un problema de aplicación sobre la base del principio de preclusión, pues no es posible el transcurso de un año de inactividad de las partes dentro del desarrollo del procedimiento en segunda instancia; por cuanto luego del termino de veinte (20) o diez (10) días, según el caso para presentar los informes, y vencidos los ocho (08) días para consignar las observaciones que a bien tengan las partes, nace el lapso de treinta (30) o sesenta (60) días para sentenciar, no cayendo así sobre las partes en la obligación de impulsar el proceso. Ahora bien, situación similar sucede con la llamada perención breve establecida en los ordinales 1ero y 2do del mismo precitado artículo, una vez que en alzada no se verifica el acto de comunicación procesal de la citación; y finalmente encontramos que es el ordinal 3ero; el que no presenta problema alguno de aplicabilidad en segunda instancia.

Asimismo, frente a este planteamiento se presenta un supuesto de excepción que se configura en aquellas causas en las que por algún motivo el Juez que ha venido conociendo se aparta de las mismas, surgiendo la necesidad de abocarse otro Jurisdicente al conocimiento; esta situación amerita que las partes sean notificadas en miras a que puedan ejercer el recurso adjetivo idóneo, en caso de considerar que el Juez que entra a conocer se encontrare incurso en alguna causal de inhibición o recusación, y así, pueda iniciarse un nuevo lapso para sentenciar, bajo el supuesto que el Juez se abocase en ese estado del proceso.

En ese orden de ideas, es imperante destacar si bien es cierto que en primera instancia el impulso procesal es vital para el curso del proceso y lograr finalmente el objeto del mismo, que es la sentencia; no es menos cierto tampoco que en segunda instancia no es vital el impulso de las partes para llegar a la etapa de sentencia, sin embargo, en miras a la presente causa se configura la excepción comentada en el párrafo anterior, cuando se presentó la falta absoluta del el Dr. M.G.L., Juez Titular de este Tribunal, a razón de ello, la causa se encontró paralizada hasta que en fecha 23 de abril de 2007 mediante diligencia, la parte actora solicitó el abocamiento de esta administradora de justicia.

Así, por lo antes explanado, y en miras a la presente causa, la carga de impulsar la notificación recae sobre las partes, por cuanto, en vista del abocamiento, es necesario que se pongan nuevamente a derecho.

Ahora bien, para fundamentar lo anteriormente explanado y hacer un análisis temporal del expediente en cuestión, esta Jurisdicente encuentra oportuno traer a colación al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, quien en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:

(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados.

(…)

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)

(Negrillas de esta Alzada)

Así las cosas, el M.T. en su Sentencia Nº 01855 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14210 de fecha 14 de agosto de 2001 estableció lo siguiente:

(…)Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin(…)

(Negrillas de este Tribunal)

De tal manera que, esta Superioridad en principio debe señalar que la última actuación de impulso procesal realizada por las partes, sucedió en fecha 23 de abril de 2007, folio sesenta y tres (63) de la pieza principal del expediente, en el cual, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de esta Jurisdicente, sin embargo, no consta en actas que haya realizado algún impulso procesal es decir el acto siguiente era solicitar la notificación de la otra parte, a los efectos de darle continuidad al proceso.

Ahora bien, fundamentando lo anterior, y en relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 2 de agosto de 2001, Sentencia No. 217, expediente No 00-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio:

(…) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas (…)

(Resaltado de este Tribunal)

De modo que, el abocamiento aún cuando puede darse de oficio por parte del Juzgador, en razón del cúmulo de trabajo y de las numerosas causas que se manejan dentro de un Tribunal, es clave y necesario el impulso de las partes, al menos para que sean notificadas y se proceda a sentenciar.

En ese sentido, es evidente que no hubo interés en la parte demandante a los efectos de darle continuidad al proceso, de impulsar la notificación a la parte demandada, toda vez que luego de realizar un análisis detenido a las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte actora haya impulsado la notificación a la parte demandada en este juicio.

Por ende, salta a la vista de quien decide que la causa se ha mantenido paralizada notablemente por siete (07) años; por inactividad de las partes en cuanto a la falta de impulso para a la parte demandada en este Juicio; en consecuencia, es perfectamente factible declarar la perención de esta instancia en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE ESTA INSTANCIA, en lo relativo al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 22 de marzo de 2006 contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de febrero de 2006, en el juicio que por ALIMENTOS, sigue la ciudadana L.Q., contra el ciudadano A.D.J.M.C., ambos plenamente identificados en el presente fallo.

SEGUNDO

No hay condena a costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis días (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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