Decisión de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 27 de mayo del 2010

200º y 151º

ASUNTO: 10M-301-2010 SENTENCIA NRO: 23/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: A.M.P.G.

SECRETARIA: OLGA BRACHO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: LIDUVIS GONZÁLEZ

DEFENSA PÚBLICA N°: C.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. MIRLEN HERNANDEZ

VICTIMA: D.G., D.T.A.T. y EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOS: D.M., R.O., W.O., y F.C. (DETENIDOS)

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-301-2010, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados D.M., R.O., W.O., y F.C.; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y adicional para D.M., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.D.G.V. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados supra señalados, por los tipos penales antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia los acusados de autos: D.M., R.O. y W.O., debidamente asistido por la Defensora Privada MIRLEN HERNANDEZ; el acusado de autos F.C., debidamente asistido por el Defensor Público ABG. C.P., en colaboración y principio de la unidad de la defensa pública con el Defensor Público N° 37 Abg. R.P.; y la Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abg. LIDUVIS GONZÁLEZ; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados a los ciudadanos D.M., R.O., W.O., y F.C.; tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

” En fecha 04 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las Cuatro horas de la tarde (04:00 p.m), se encontraba el ciudadano D.J.T.H.. compañía de su novia A.P.T.C., caminando por las inmediaciones de la Circunvalación N° 02, entre el B.O.D y Centro Sur del Municipio San F.E.Z., cuando de forma violenta fueron interceptados por los Imputados D.S.M.M., W.G.O.D., y F.J.C.S., portando el Imputado F.J.C.S.A.d.F., los sometieron bajo amenaza de muerte, precediéndolos a despojar de sus respectivas pertenencias personales, teléfonos celulares y dinero en efectivo; acto seguido salieron huyendo del sitio a bordo de un vehículo con las siguientes características Clase: AUTOMÓVIL, Modelo: ZEPHYR, Tipo: SEDAN, Color: VINO TINTO Y BLANCO, Marca: FORD, Placas: 217984, conducido por el Imputado J.A.C.G., y donde igualmente se encontraban embarcados los Imputados R.J.O.D. y E.J.G.T..

Consecutivamente en misma fecha 04 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las Cuatro y Media de la tarde (04:30 p.m), se encontraba el ciudadano D.D.G.V. transitando por las inmediaciones de la Urbanización San Francisco cerca de las Instalaciones de la Empresa "CANTV" ubicada en el Municipio San F.E.Z., cuando de forma imprevista fue interceptado por los Imputados D.S.M.M. y R.J.O.D., portando el Imputado D.S.M.M.A.d.F., lo sometieron bajo amenaza de muerte, lográndolo despojar de sus respectivas pertenencias personales, Un Ipod mp 4, así como de dinero en efectivo, acto seguido salieron huyendo del sitio a bordo de un vehículo con las siguientes características Clase: AUTOMÓVIL, Modelo: ZEPHYR, Tipo: SEDAN, Color: VINO TINTO Y BLANCO, Marca: FORD, Placas: 217984, conducido por el Imputado J.A.C.G., y donde igualmente se encontraban embarcados los Imputados W.G.O.D., y F.J.C.S. y E.J.G.T..

Logrando ser los Imputados D.S.M.M., R.J.O.D., J.A.C.G., W.G.O.D., F.J.C.S., E.J.G.T.A. inmediatamente, en misma fecha 04 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las Cuatro y Media de la tarde (04:30 p.m), en procedimiento policial practicado por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San F.E.Z., por las inmediaciones del Barrio Sierra Maestra, Calle 18 con Avenida 18, Municipio San F.E.Z., quienes se encontraban a bordo de un Clase: AUTOMÓVIL, Modelo: ZEPHYR, Tipo: SEDAN, Color: VINO TINTO Y BLANCO, Marca: FORD, Placas: 217984, logrando ser recuperadas las respectivas pertenencias personales, teléfonos celulares y dinero en efectivo, denunciados como despojados por los ciudadanos D.J.T.H. y D.D.G.V., quedando todo debidamente descritos e identificado en la presente causa penal. Así mismo, le fue incautado en el cinto del pantalón al Imputado D.S.M.M. un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre .25, Marca Danger Láser, Color Plateado, Serial 101049, con la cacha derecha de material sintético color negro y la cacha izquierda improvisada con un material de plástico sintético transparente endurecido, con su cargador metálico original, con Mira de Láser”.

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los acusados D.M., R.O., W.O., y F.C.; se subsumía en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y adicional para D.M., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

DECLARACION DE LOS EXPERTOS Y TESTIMONIALES:

  1. - Oficial L.L., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, estado Zulia.

  2. - Oficial DANGEL TUBIÑEZ y J.B., adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, estado Zulia.

  3. - Oficial X.B., adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.

  4. - Sub inspectores A.R., G.N., R.A. y J.G., adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.

  5. - Oficial D.H., adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.

  6. - D.D.V..

  7. - D.J.T.H.

  8. - A.P.T.C.

    DOCUMENTALES

  9. - Acta de Inspección Ocular con fijaciones fotográficas de fecha 04 de agosto del 2009, suscrita por el oficial X.B., adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.

  10. - Experticia de reconocimiento legal y avaluó real con fijaciones fotográficas de fecha 25 de agosto del 2009, suscrita por A.R. y G.N., adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.

  11. - Experticia de reconocimiento legal con fijaciones fotográficas de fecha 25 de agosto del 2009, suscrita por A.R. y R.A., adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.

  12. - Experticia de reconocimiento legal y avaluó real con fijaciones fotográficas de fecha 05 de agosto del 2009, suscrita por R.A. y J.G., adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.

  13. - Experticia de reconocimiento y funcionamiento mecánico con fijaciones fotográficas de fecha 27 de agosto de 2009, suscrita por A.R. y G.N., adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.

  14. - Actas de inspección ocular con fijaciones fotográficas de fecha 25 de agosto de 2009, nros PSF-AI-1048-2009 y PSF-AI-1048-2009, suscrita por el oficial D.H., adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.

  15. - Actas de ruedas de reconocimiento de fecha 06 de agosto del 2009, realizada por ante el Juzgado Octavo de Control de San Francisco, realizadas por los testigos reconocedores D.D.G.V., en fila de individuos los imputados D.S.M.M., R.J.O.D..

  16. - Actas de ruedas de reconocimiento de fecha 06 de agosto del 2009, realizada por ante el Juzgado Octavo de Control de San Francisco, realizadas por los testigos reconocedores D.J.T.H., en fila de individuos los imputados D.S.M.M., W.G.O.D., F.J.C.S..

    INSTRUMENTALES:

  17. - Acta policial con fijaciones fotográficas de fecha 04 de agosto del 2009, suscrita por el Oficial L.L., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, estado Zulia.

  18. - Acta de inspección ocular con fijaciones fotográficas de fecha 04 de agosto del 2009, suscrita por el Oficial X.B., adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.

  19. - Experticia de reconocimiento y avaluó real con fijaciones fotográficas de fecha 25 de agosto del 2009, suscrita por A.R. y G.N., adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.

  20. - Experticia de reconocimiento legal y fijaciones fotográficas de fecha 25 de agosto del 2009, suscrita suscrita por A.R. y R.A., adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.

  21. - Experticia de reconocimiento legal y avaluó real con fijaciones fotográficas de fecha 05 de agosto del 2009, suscrita por los funcionarios R.A. y J.G., adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.

  22. - Experticia de reconocimiento y funcionamiento mecánico con fijaciones fotográficas de fecha 27 de agosto del 2009, suscrita por A.R. y G.N., adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.

  23. - Actas de inspección ocular con fijaciones fotográficas de fecha 25 de agosto del 2009, nros PSF-AI-1048-2009 y PSF-AI-1049-2009, suscrita por el Oficial D.H., adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.

  24. - Denuncia Verbal de fecha 04 de agosto de 2009 y entrevista de fecha 02 de septiembre de 2009, rendida por el ciudadano D.D.G.V..

  25. - Denuncia, declaración Verbal y entrevista de fecha 04 y 25 de agosto de 2009, y 02 de septiembre del 2009, rendida por el ciudadano D.J.T.H..

  26. - Declaración verbal de fecha 25 de agosto del 2009, entrevista de fecha 02 de septiembre del 2009, rendida por la ciudadana A.P.T.C..

    DE LO INVOCADO POR LOS ACUSADOS Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

    El Tribunal impuso a los acusados D.M., R.O., W.O., y F.C., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando los precitados ciudadanos de manera individual y separada: Yo admito los hechos que me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. Así mismo, solicito mi traslado voluntario a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Es todo”.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. MIRLEN HERNANDEZ, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición de mis defendidos, quienes de manera voluntaria y libre de coacción, a manifestado su decisión de admitir los hechos por los cuales se les acusan, solicito a este Tribunal realice la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a realizar el procedimiento de Admisión de Hechos, y se le aplique las atenuantes de ley, por cuanto, mi defendido no tiene antecedentes penales, y por ser mis defendidos de 21 años de edad, y no tienen antecedentes penales. Es todo”.

    Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. C.P., quien expuso: “Una vez escuchada la exposición de mi defendido, quien de manera voluntaria y libre de coacción, a manifestado su decisión de admitir los hechos por los cuales se le acusan solicito, a este Tribunal realice la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a realizar el procedimiento de Admisión de Hechos, y se le aplique las atenuantes de ley contenida en el artículo 74 Ordinal 1 del Código Penal por ser mi defendido es menor de 21 años, y por no presentar antecedentes solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

    DE LAS RAZONES DE DERECHO

    Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que los acusados D.M., R.O., W.O., y F.C., solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

    Es este aspecto, se hace necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 16 de febrero del 2008.

    En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

    Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

    Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

    En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

    Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    Ahora bien, conforme a la disposición final primera, que refiere la extractividad de la ley, y señala que se aplicara las disposiciones reformadas, desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallan en curso; y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al acusado, aplicando la retroactividad de la Ley, se aplica en el caso en estudio dicho beneficio especial.

    Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho ocurrido en fecha 05 de agosto del 2009, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia en fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente.

    Así las cosas, se observa que los acusados D.M., R.O., W.O., y F.C., solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 26 de noviembre del 2009, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

    En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados D.M., R.O., W.O., y F.C.. Y así se decide.

    PENALIDAD

    Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados D.M., R.O., W.O., y F.C.; por el tipo penal de el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y adicional para D.M., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se procede a la imposición de la pena respectiva.

    En relación al acusado D.M.:

    Este Tribunal observa que no consta en autos que el acusado de autos, tengan antecedentes penales, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; parte del término mínimo del delito por el cual admiten los hechos, siendo en este caso, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, siendo el termino mínimo, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; y por aplicación del artículo 82 del Código Penal, se le rebaja la tercera parte de la pena, restando SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, a lo que conforme al artículo 88 del Código Penal, se le suma DOS (02) años por el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dando OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y por cuanto el delito de mayor entidad es un delito con violencia que excede en la pena en su límite máximo de ocho (08) años, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica hasta la pena mínima aplicable, por ser la misma, la pena mínima del delito por el cual admiten los hechos, por lo que, se les condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

    No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado D.M., el día 05 de febrero del 2016.

    En relación a los acusados R.O., W.O., y F.C..

    Este Tribunal observa que los acusados eran menores de (21) años al momento de la comisión del hecho punible, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal, parte del término mínimo del delito por el cual admiten los hechos, siendo en este caso, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, siendo el termino mínimo, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; y por cuanto no consta en autos que los acusados de autos, tengan antecedentes penales, lo que obra a su favor, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código penal, se le rebaja un (01) año, restando nueve años, y por aplicación del artículo 82 del Código Penal, se le rebaja la tercera parte de la pena, restando SEIS (06) AÑOS, y por cuanto el delito por el cual admiten los hechos es un delito con violencia que excede en la pena en su limite máximo de ocho (08) años, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica hasta la pena mínima aplicable, por ser la misma, la pena mínima del delito por el cual admiten los hechos, por lo que, se les condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE. No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados R.O., W.O., y F.C., el día 05 de agosto del 2015.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se desestima la calificación jurídica, al acusado D.M., en lo que respecta al delito de robo agravado cometido en perjuicio del ciudadano D.J.T., por cuanto en ninguna parte del proceso, se le imputo al mencionado acusado, y en consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento conforme a dicha calificación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 en su último aparte del Código Orgánico procesal penal.

SEGUNDO

Se aplicable la normativa adjetiva penal vigente, por consagrarse la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable a los acusados D.M., R.O., W.O., y F.C..

TERCERO

Se condena al acusado D.S.M.M., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, V- 18.742.661, de 23 años de edad, Soltero, Obrero, Hijo de: O.M. (v) y D.M. (V), Residenciado en: Avenida 2 El Milagro, calle 92 A, N° 1B-12, cerca del Hospital Central Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.D.G.V. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberán de cumplir en el Establecimiento penitenciario que les designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado D.M., el día 05 de febrero del 2016. Se acuerda mantener la Medida de privación judicial privativa de libertad que se le impusiere al acusado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

CUARTO

Se condena a los acusados R.J.O.D., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, V-22.147.418 de 19 años de edad, Soltero, Obrero, Hijo de: J.A. (v) y WILLIANS ORDOÑEZ (D), Residenciado en: Avenida 2 El Milagro, calle Carabobo detrás de la Gobernación, Calle 93 A, N° 3 A-09, detrás del Hospital Central cerca de la Casona, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; F.J.C.S., Natural de Maracay, Estado Zulia, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, Hijo de: Padre Desconocido y NAYIDA SANCHEZ (V), Residenciado en: Avenida 2 El Milagro, calle Carabobo detrás de la Gobernación, Calle 93 A, N° 3 A-09, detrás del Hospital Central cerca de la Casona, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y W.G.O.D., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, Hijo de: J.A. (v) y WILLIANS ORDOÑEZ (D), Residenciado en: Avenida 2 El Milagro, calle Carabobo detrás de la Gobernación, Calle 93 A, N° 3 A-09, detrás del Hospital Central cerca de la Casona, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.D.G.V.; y los CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberán de cumplir en el Establecimiento penitenciario que les designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados R.O., W.O., y F.C., el día 05 de agosto del 2015. Se acuerda mantener la Medida de privación judicial privativa de libertad que se le impusiere al acusado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

QUINTO

Se declara el decomiso del arma de fuego: TIPO PISTOLA, MARCA DANGER LASER, CALIBRE 25; SERIAL 101049, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO

Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Tercero de Control

A.M.P.G.

Secretaria

Olga Bracho

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.

Secretaria

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