Decisión nº 2J-052-06 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMarily Castillo Boniel
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas

Cabimas, 12 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000350

ASUNTO : VP11-P-2004-000350

RESOLUCIÓN No. 2J-052-06

Revisada minuciosamente la Causa VP11-P-2004-000350, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 10 de febrero del 2006, en razón de la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas,, en fecha 29 de marzo del 2005, sentencia ésta anulada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto del 2005, y por cuanto el Acusado A.J.B.M., en razón de dicha sentencia fue ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, cambiando posteriormente el sitio de reclusión al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, por encontrarse allí antes que se dictara la sentencia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 10 de mayo del 2004, el Fiscal 19° Auxiliar del Ministerio Público Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ, presentó y dejó a disposición del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al imputado A.J.B.M., a quien con Resolución No. 1C-468-04, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso W.J.M.M..

En fecha 21 de junio del 2004, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abog. ELGLE PUENTES ACOSTA, presentó acusación en contra del referido imputado por la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 408 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso W.J.M.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 15 de julio del 2004, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ya que persiste el peligro de fuga.

SEGUNDO

En fecha 4 de febrero del 2005, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta en audiencia oral y pública la parte dispositiva de la Sentencia en la referida causa, dándose lectura al texto íntegro a la misma en fecha 29 de abril del 2005.

TERCERO

En fecha 12 de agosto del 2005, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anula la sentencia dictada por ese Tribunal Primero de Juicio, por el órgano subjetivo Abog. M.E.P., ordenando la celebración del juicio oral y público ante otro juez.

CUARTO

Ahora bien, recibida como fue la causa, este Tribunal fijó dentro del término de ley la realización del sorteo para la selección de escabinos. A la fecha se encuentra fijada la constitución del tribunal mixto con escabinos para el día 15 de junio del 2006.

QUINTO

A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...

.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 408 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso W.J.M.M. y EL ESTADO VENEZOLANO; que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente decretar la medida de privación judicial.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme

En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, y culminada como ha sido la investigación penal, no existe peligro de obstaculización, aclarando esta Juzgadora, que encontrándose la presente causa en la fase de juicio, es porque el Fiscal del Ministerio Público ejerció un acto conclusivo (Acusación) y con ello puso fin a la fase de investigación, despareciendo en consecuencia el peligro de obstaculización a que hace referencia el legislador.

En tal sentido, establece el Artículo 252, que:

PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

.

En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley.

Así mismo, considera esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, el Acusado A.J.B.M., al día de hoy, ha estado privado de su libertad por dos (02) años, y dos días, en razón de causas que no le son imputables, más aún por la nulidad de la sentencia, sin que el Fiscal del ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la ley, haya solicitado la prórroga, es por lo que teniendo en cuenta lo expresamente establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo atendiendo a lo establecido en la Sala Constitucional, en sentencia N° 2398 del 28 de agosto de 2003, donde precisó:

Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso,; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Los argumentos expuestos en los parágrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez

. (Resaltado por esta Sala)

De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución

.

Por lo que teniendo en cuenta su derecho a la libertad y a su condición de inocente y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de una sanción penal, ya que la voluntad expresa tanto del constituyente como del legislador fué garantizar la libertad y preservarla de todo atropello o abuso, y solo legitimarla en caso de estricta necesidad y excepcionalidad, transcurrido dos años sin que se haya realizado el juicio oral y público, lo procedente que se revisen las medidas y que se imponga una medida menos gravosa que la detención, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado a juicio.

Por lo tanto, habiendo transcurrido más de dos años de detención del acusado, no existiendo peligro de obstaculización, de conformidad con la ley, y facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.I., imponiendo al Acusado A.J.B.M., la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, para lo cual el imputado deberá comprometerse a las obligaciones de Ley, someterse a un Régimen de Presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: REVISAR DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D. al Acusado de A.J.B.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.706.832, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, de 52 años de edad, de fecha de nacimiento 24-11-51, casado, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de O.A.B.G. y de C.M.M., y residenciado en la Carretera Oriental, vía Lucero, callejón San Francisco, casa N° 46, Cabimas, Estado Zulia, e IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del Acusado para imponerle de la decisión y asuma los compromisos de Ley de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y Oficiar al Comandante del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, a los fines del traslado del Acusado.

REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. M.C.B..

LA SECRETARIA

ABOG. DANA MACHO PONSON

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-052-06

LA SECRETARIA

ABOG. DANA MACHO PONSON

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