Decisión nº 361-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 08 de Diciembre de 2008

198º y 149º

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Liduvis G.L., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia de presentación, declaró con lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa del imputado J.V.G., y repuso la causa al estado que se hiciera el acto formal de imputación.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de Noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho Liduvis G.L., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, que durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada en la causa seguida al ciudadano J.V.G., la Jueza de Instancia previa solicitud de la defensa, decretó la nulidad de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado y ordenó la reposición de la causa al estado que se realizara el acto formal de imputación, por cuanto el Ministerio Público previo a la presentación de la acusación no había hecho el acto formal de imputación.

Señala el recurrente que la solicitud de la defensa no era oportuna y constituía una verdadera táctica dilatoria, que vulneraba el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto durante la fase de investigación el imputado había comparecido a rendir declaración ante el Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo.

Refiere que el imputado en fecha 25.01.08, había comparecido previa citación hecha por el Ministerio Público, acompañado de sus abogados defensores previamente juramentados, por ante el despacho fiscal que llevaba la investigación en su contra, informándosele del motivo de su citación, realizándosele el acto forma de imputación y permitiéndosele a este junto con su defensa el acceso a las actas contentivas de la investigación, ello a fin de que conociera de la investigación que se seguía en su contra y conociera de su contenido y solicitara la practicas de las diligencias que considerara convenientes al ejercicio de su derecho a la defensa.

Señala que en dicha oportunidad se le impuso igualmente de todos los derechos y garantías constitucionales así como de lo previsto en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, se le señaló las circunstancias de tiempo modo y lugar que comprometían su participación en los hechos investigados, la defensa tuvo participación en dicho acto formulando preguntas y consignando documentos a la causa.

En este orden de ideas, refiere que el Ministerio Público no ha quebrantado los derechos al debido proceso y el principio de seguridad jurídica toda vez que en el acto de imputación formal le señaló todos los derechos del acusado, y la defensa había tenido acceso en varias oportunidades al contenido de la investigación que instruía el Ministerio Público, tal como lo demostraba las copias simples del libro de Atención al público, el cual los abogados llenaban al momento que solicitaban las correspondientes causas.

Precisa, que de igual forma, en fecha 23.07.2008 los abogados defensores del imputado solicitaron al Ministerio Público copia simple de la presente investigación las cuales habían sido tramitadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante la Fiscalía Superior.

Señala que la decisión recurrida, no obstante de que en un primer momento había declarado sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, la defensa luego de ejercer un recurso de revocación sobre lo decidido, procede a declarar la nulidad de la acusación fiscal y la reposición de la causa al estado en que se realice la imputación formal, sin establecer ningún tipo de motivación respecto del cambio de opinión, por lo que la recurrida incurría en el vicio de inmotivación.

Precisa, que la decisión de declarar la nulidad de la acusación fiscal y la reposición de la causa al estado en que se realice la imputación formal, atenta afecta el principio de economía procesal y crea una dilación en el proceso para la realización de una acto como los el acto de imputación formal, el cual ya se había efectuado durante la investigación.

Finalmente, solicitó con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar anulando la decisión recurrida y ordenando la nueva celebración de una audiencia preliminar.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El profesional del derecho A.C.Z., actuando en su carácter de defensor del imputado J.V.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

Manifiesta el representante de la defensa, que a su defendido nunca se le había realIzado el acto formal de imputación, por lo que en la presente causa se le había violado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, así como el derecho a la defensa por lo cual lo procedente era tal y como lo hizo la jueza de instancia declarar la nulidad de la acusación fiscal y la reposición de la causa al estado en que se realice la imputación formal. Asimismo refiere, que rechaza con toda energía la consideración del recurrente, relativa a que la solicitud de nulidad planteada por la defensa constituía una táctica dilatoria, ya que la actuación de la defensa siempre estaba ajustada a derecho y acorde a los principios de la buena fe como norma rectora del proceso penal.

Precisa, que si bien era cierto que su defendido había sido citado a rendir declaración ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal había rendido declaración en presencia de sus abogados, en dicho acto en ningún momento se había realizado el acto formal de imputación, pues a su defendido solo se le impuso del precepto constitucional y se le manifestó que rendía declaración en calidad de imputado, lo cual no era suficiente para estimar como realizado el acto formal de imputación, pues este presupone una función motivadora de parte del Ministerio Público, donde se establece de manera razonada las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables al caso para que de esta manera el imputado ejerza de manera efectiva su derecho a la defensa.

Manifiesta que era falso, que a su defendido se le haya haya impuesto del contenido de los artículos 126, 127 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien era cierto que durante su declaración en el Ministerio Público la defensa efectuó preguntas e igualmente en otras oportunidades solicitó copia simple de la investigación, el Ministerio Público había presentado el escrito de acusación, sin que se hiciera previamente el acto formal de imputación.

Finalmente, señaló que la decisión recurrida, se encontraba plenamente ajustada a derecho, por lo cual pidió se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirmara la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del recurrente la misma conculcò el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, creando una dilación indebida que afecta al principio de economía procesal, cuando declaró la nulidad de la acusación fiscal presentada en contra del imputado J.V.G., y repuso la causa al estado en que se realice la imputación formal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones observa esta Sala, que el día 28 de Octubre de 2008, se llevó a efecto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano J.V.G., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Se aprecia igualmente, que en la referida oportunidad la defensa del acusado de autos, solicitó a la Jueza de Instancia la nulidad de todas las actuaciones por cuanto durante la fase preparatoria su defendido no se le había efectuado el acto formal de imputación; solicitud que fuese resuelta y negada como punto previó por la decisión recurrida que señaló:

...Oída como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y la Defensa; esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos: Considera como punto previo DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estos actos quedaron convalidados al momento de la declaración realizada por el ciudadano J.V.G., además de ello compareció acompañado por su defensa, quedando convalidado el acto por las partes; es por lo que considera este Tribunal que el acto quedo convalidado con dichas actuaciones....

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Sin embargo, se observa que durante el desarrollo de dicha audiencia una vez efectuada la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada, la defensa del imputado J.V.G., procedió a ejercer el recurso de revocación contra el contenido de dicha decisión, el cual seguidamente fue considerado por la instancia, procediendo a declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones reponiendo la causa al estado en que se dicte una nueva imputación por los delitos de delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica; señalando en tal sentido la decisión recurrida lo siguiente:

“...En el día de hoy (...) la Defensa Técnica Privada representada por el Abogado (...) en la oportunidad de realizar sus alegatos y defensa anuncio como punto previo lo siguiente : “Ciudadana Jueza en este acto la defensa solicita la nulidad de todas las actuaciones por cuanto no ha habido de parte de la Fiscalía un acto de imputación en contra de mi defendido (...) , es decir, nuestro defendido fue citado y efectivamente comparecimos el día 25/01/2008 con nuestro defendido a quien se le tomo una declaración nunca se le imputó de los hechos y los delitos por los cuales se le quiere acusar, es por ello que se violo el debido proceso, la tutela judicial efectiva, toda vez que se omite la imputación; en ningún momento se le señalo por cual delito se le estaba procesando (...) A tal efecto, pudo constatarse en Audiencia por información aportada tanto por la Defensa Técnica Privada como por lo expresado por la Representante del Ministerio Publico que en fecha 25 de enero del año 2008, fue impuesto el Abogado Defensor A.C. de un documento que dice “CONSTANCIA DE IMPOSICIÓN DE ACTAS y a efecto Vivendi un ACTA DE DECLARACIÓN DE IMPUTADO de fecha 25 DE ENERO DEL AÑO 2007, posterior a estos actos procesales, no se observa que previo a la presentación del escrito acusatorio se haya realizado el acto formal de imputación, lo que constituye una violación al Debido Proceso conforme lo establecido en el artículo 49. Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se cumple con lo previsto en el Artículo 125. Numeral 1, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que tiene que ver con el derecho que tiene el imputado a que se le informe de manera clara y precisa, el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. En consonancia con lo antes señalado ya el Tribunal Supremo de Justicia ha venido advirtiendo de la importancia de la realización del Acto Formal de Imputación, así la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2006 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció (...) La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de no procedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición. En igual sentido la Sentencia Nº 186 de fecha 08/04/2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de (...) señala: (...) Y siendo que la Defensa Técnica Privada a Fundamentado que el Ministerio Publico obvio el Acto de Imputación Formal, lo que generó como consecuencia que el Investigado no pudo defenderse ni solicitar Diligencias a su favor para demostrar su inocencia no puede esta Juzgadora apartarse del enunciado realizado, es por lo que con fundamento a ello y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a expresado (...) En el caso bajo examen, resulta necesario afirmar que al no realizarse el Acto de Imputación le impide a la defensa solicitar al Ministerio Publico la practica de alguna diligencia de investigación, dirigida a desvirtuar la comisión del referido hecho punible, violentándose con ello sus derechos e intereses legítimos, quedando de esta manera el imputado en total indefensión, pues con la presentación del escrito acusatorio ante el Tribunal fenece efectivamente la posibilidad cierta a la defensa de solicitar al Ministerio Público como parte de buena fe la practica de cualquier diligencia tendiente a demostrar la inocencia del investigado de autos. Como argumento de lo antes señalado debe quedar establecido que en el caso de marras, es una formalidad esencial de inquebrantable cumplimiento la realización del acto de imputación formal, todo ello conforme a los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal a petición de la Defensa Técnica Privada Abogado A.C., declara la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra del ciudadano J.V.G., (...) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de (sic) cometido en perjuicio de la ciudadana (...) lo cual trae consigo la nulidad de los actos subsiguientes a su presentación hasta la correspondiente audiencia preliminar, de forma tal que los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio al Tribunal aquí anulado, (sic) mantienen toda su vigencia y validez, por cuanto al momento de presentar la Acusación sin previamente realizar el Acto de Imputación, se configuró la violación del debido proceso y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de realizarse el “Acto formal de Imputación”, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten al imputado...”.

De lo anterior colige esta Alzada, que la declaratoria de nulidad decretada por la instancia se fundó en que a juicio de de la Instancia el acto formal de imputación en la causa seguida al imputado J.V.G., no se había efectuado menoscabándosele a dicho ciudadanos los derechos y garantías constitucionales que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, el acto formal de imputación o instructiva de cargos como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de nuestro sistema acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho delictivo.

En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:

.... el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...

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Ahora bien, debe destacarse, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece normas relativas al imputado, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación (Art. 124), derechos (Art. 125), identificación (Art. 126), declaración (Art. 130), Advertencia Preliminar (Art. 131), objeto de la declaración (Art. 132) entre otras; no obstante conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia No. 652 de fecha 24.04.2008 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional); el acto de imputación formal o instructiva de cargos, no se encuentra expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, ello no excluye el deber que tiene el Ministerio Público de informar a la persona imputada respecto del contenido de la investigación que adelante en su contra, dada la consideración que tal actividad procesal por parte de la Representación del Ministerio Público, no sólo va encaminada a garantizar los derechos a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; sino que además la misma constituye un requisito sine qua non para la procedibilidad del ejercicio de la acción penal (Vid. Sentencia No. 186 del fecha 08.04.2008 Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1636 de fecha 17.07.2002, ha señalado:

...No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

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Por su parte, el Dr. Hildemaro G.M., en su libro titulado “La Imputación Formal o Instructiva de Cargos”; señala:

...Naturalmente, el acto de la “Imputación formal o Instructiva de Cargos” tiene la virtualidad de atribuirle al imputado la legitimación pasiva en el proceso penal, constituyendo un requisito previo para el Ministerio Público poder formular acusación en su contra, con igual significación tanto en el procedimiento ordinario como en el caso de la flagrancia. Sin embargo, no existe en el Código Orgánico Procesal Penal normativa que establezca un acto procesal para atribuirle al imputado la legitimación pasiva, ni el momento procesal en que tal comunicación debería efectuarse.

Sin embargo, aunque no se haya previsto en el Código Orgánico Procesal Penal un acto para comunicar la imputación, resulta obvio inferir que se encuentra en manos del Ministerio Público, como parte acusadora, esa función consistente en comunicarle a determinada persona que se le tiene como participe en un hecho punible, puesto que toda acusación, producto de una investigación clandestina, conculca la tutela judicial efectiva y el debido proceso garantías recogidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su nulidad deviene precisamente porque, en la fase preparatoria, el imputado no ha tenido oportunidad de defensa.

Asimismo, se sostiene que el vacío legal en análisis no excluye que una persona, que por cualquier medio se informara de su condición de imputado, sobre la base del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda dirigirse, asistido de abogado, al Ministerio Público con la finalidad de examinar las actas de investigación, y en caso de negativa recurrir ante el juez de control, a solicitar el control judicial previsto en el artículo 282 ejusdem.

Por consiguiente, alcanzar que se materialice el derecho a la defensa, permitiendo que el imputado solicite la práctica de diligencias (actos de investigación) para refutar la imputación (...) En todo caso, el paradigma del sistema acusatorio venezolano conduce a concluir que el Ministerio Público esta “obligado” no sólo a investigar quién ha participado en la ejecución de un hecho punible sino también, desde que recaen señalamientos, o que por virtud de la práctica de actos de investigación, durante la fase preparatoria, resulta algún elemento de convicción racional de criminalidad contra determinada persona, a citarlo a objeto de efectuar la “Imputación Formal o Instructiva de Cargos” para comunicarle su status de imputado, incluso advertirle en la boleta de citación que debe comparecer acompañado de un abogado (...) puesto que como bien sostienen L. Pietro-Castro y Fernández Eduardo G. de Cabiedes (1976) existe sujeto de imputación desde que un elemento de convicción o cualquier señalamiento, como la denuncia, individualizan a determinada persona como partícipe en un hecho punible, lo cual engendra la obligación en el fiscal de citar al imputado a objeto de llevar a cabo la “Imputación Formal o Instructiva de Cargos”...”. (Editorial Vadell hermanos. Año 2008, Pág. (s) 73 a la 76)

De esta manera, el acto formal de imputación, -conforme lo concibe esta Sala-, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.

La finalidad del acto formal de imputación, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público; lleve a espalda de los imputados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Pues debe recordarse que conforme a éstos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que se nos sea notificados los cargos por los cuales se nos investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer nuestra defensa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:

...En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

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Por su parte, el Dr. Hildemaro G.M., en relación a la importancia del acto formal de imputación precisa:

“...Conforme expone A.P.R.S. (1999) al analizar la jurisprudencia española, que en el proceso penal es obligatorio comunicarle a la persona señalada de participar en la ejecución del hecho punible “la imputación” para llevar a cabo su defensa y además considera que es una manera de evitar acusaciones sorpresivas, es decir que se tenga acceso al proceso sólo después que el Ministerio Público haya presentado la acusación como acto conclusivo, lo que en criterio de este investigador es violatorio del debido proceso, porque vulnera el derecho de defensa al enfrentar una investigación que ‘se realizó a sus espaldas, sin haber podido solicitar diligencias que lo exculparan o al menos atenuara su situación jurídica. Sin embargo, al configurar el legislador el sistema acusatorio venezolano, en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió el acto de la “Imputación Formal o Instructiva de Cargos” como cauce para formalizar la “imputación”: Por consiguiente, en apreciación de este investigador, comprende la fórmula procesal para impedir la: “instrucción inaudita parte” y ello demanda que se celebre desde que cualquier acto de investigación, o señalamiento, en la dinámica penal, convierta a una persona en imputado (...) En síntesis, la importancia de la “Imputación Formal o Instructiva de Cargos” radica en que permite la intervención directa del imputado en la fase preparatoria, lo cual trae como consecuencia que conoce las probanzas que lo incriminan, y tiene suficiente oportunidad para preparar el enfoque con que embestirá su defensa técnica...”. (Ibidem Pág. (s) 84 y 85)

De lo anterior resulta evidente que la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación, es en la fase preparatoria, hasta antes de la presentación del acto conclusivo, siempre que éste consista en la presentación de un escrito de acusación; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1002 de fecha 27.06.2008, ha señalado:

... El acto formal de imputación sólo es de obligatorio cumplimiento cuando el Ministerio Público decida interponer un escrito acusatorio, y no con respecto a otros actos conclusivos...

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Ahora bien, respecto, de cuál debe ser el contenido del acto a informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, o dicho de otra manera, qué debe contener el acto formal de imputación; el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “...Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (...) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra...”.

En este sentido, se observa del contenido del mencionado dispositivo, que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado (s): 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12.03.2008, ha precisado:

“...En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Por su parte, el Dr. Hildemaro G.M., en su libro titulado “La Imputación Formal o Instructiva de Cargos”; señala:

“...El artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal impone que al imputado se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye; con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

  1. Hecho que se le atribuye; con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica. Al respecto, conviene destacar la apreciación de Carnelutti (1950) al analizar el contenido de la imputación. En efecto, sostuvo: “Afirmación del hecho implica la indicación de los caracteres que lo definen o, en otros términos, que establecen su identidad”. (p. 10) Es muy significativo lo expuesto por el jurista citado, porque el requerimiento del Ministerio Público no debe contener un hecho impreciso, o dicho de manera corriente; el fiscal no debe proferir una arenga ambigua, en la cual no se establezca con claridad si atribuye al imputado una acción o una omisión que la ley califica como hecho punible.

    En definitiva, la base esencial de esta exigencia reposa en que no se concibe que alguien pueda defenderse de un señalamiento ambiguo, y permitirlo conculca tanto a la tutela judicial efectiva como al debido proceso.

    En cuanto a la acepción: “Circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica”. Sobre el particular, en opinión de Julio B.J. Maier (2002) significa describir un acontecimiento verosímil, verificable en el mundo real, debido a su materialidad concreta, lo que en opinión de este investigador involucraría su factible reconstrucción, a través de los medios probatorios, porque ha modificado el mundo exterior, y si “circunstancias que son de importancia para la calificación jurídica” son explanadas con precisión influirán en la defensa técnica, puesto que un homicidio culposo, entraña unos alegatos diferentes a otro tipo de homicidio, y en suma una calificación jurídica correcta respalda el derecho a un juicio con todas las garantías.

  2. Disposiciones legales que resulten aplicables. Al respecto, como partidario de que, desde la celebración de la “Imputación Formal o Instructiva de Cargos”, el Ministerio Público esta obligado a proferir una calificación jurídica a los hechos, la reflexión de este investigador lo conduce a citar lo anotado por F.C. (1950) cuando sustenta: “La afirmación del supuesto penal se resuelve a su vez, dado el sistema de legalidad del derecho penal vigente, en la indicación de uno o más artículos de la ley penal en los cuales el supuesto está contenido.” (p. 10) En efecto, el Ministerio Público en la celebración de la “Imputación Formal o Instructiva de Cargos” esta obligado de comunicarle al imputado la calificación jurídica que otorga al hecho punible, puesto que consiste en uno de los requisitos formales y materiales para que el imputado pueda llevar a cabo su defensa.

  3. Datos que la investigación arroja en su contra. A través de este deber, la norma postula que la imputación deviene modulada por los elementos de convicción obrantes en el proceso penal.

    Por consiguiente, atendiendo a la legislación vigente, se encuentra previsto, como expresión de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, el derecho a la defensa. En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa

    . (...) En consecuencia, se infiere que para una efectiva “notificación de los cargos” el imputado debe previamente examinar las actas de investigación, lo cual le permitirá enfilar con objetividad su defensa al momento de hacer solicitudes de descargo. Además, es oportuno poner de manifiesto que el asunto planteado de esta manera evita que alguien al declarar se auto incrimine, o que haga una defensa ineficaz al desconocer ciertas pruebas, por lo que se deduce que la celebración de la primera audiencia oral, es nula de pleno derecho si se ha mantenido reserva de las actuaciones ya que viola el debido proceso, específicamente el derecho a una defensa adecuada, al no poderse contradecir de forma enérgica la referida imputación...”. (Editorial Vadell hermanos. Año 2008, Pág. (s) 96 a la 100).

    Ahora bien, hechas como han sido las anteriores precisiones jurídicas en relación a la figura del acto formal de imputación; observa esta Sala que en el caso bajo examen, la nulidad decretada por el Juzgado de Instancia, se fundó en la consideración, de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, previo a la presentación del escrito de acusación, no había efectuado el acto formal de imputación en contra del ciudadano J.V.G., lo cual le había conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No obstante, esta Sala del estudio que ha realizado a las presentes actuaciones, estima que el criterio asumido por la instancia al momento de decretar la nulidad peticionada por la defensa, parte de un falso supuesto, pues contrariamente al contenido de dicha afirmación, del estudio de las actuaciones que fueron acompañadas a la presente incidencia recursiva, se observa, que el ciudadano J.V.G., efectivamente había sido citado en calidad de imputado a la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien el día 25 de enero de 2008, en presencia de sus abogados defensores asistió a la sede del Ministerio Público, imponiéndosele en dicha oportunidad de la investigación que se había iniciado en su contra, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.B..

    Asimismo, se observa que en la referida oportunidad, al imputado se le impuso del precepto constitucional, se le informaron de sus derechos, de los hechos que dieron lugar a la presente investigación con indicación de las disposiciones penales aplicables, se le recibió declaración voluntaria y sin juramento y finalmente se le permitió la consignación de un material fotográfico a las actas que integran las actuaciones.

    En tal sentido, se observa acta levantada en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual fue acompañada a las presentes actuaciones donde se dejó constancia de lo siguiente:

    “...presente en la sede de la Fiscalia (sic) Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece el ciudadano: VICUIE GUERRA JUAN, Americano, de (64) años de edad, Casado, portador de la cedula de identidad N° E- 617.357, fecha de nacimiento 09/02/43, de profesión u oficio: Comerciante (...) quien comparece por ante este Despacho Fiscal, en calidad de imputado por el Delito de Violencia Psicológica y Fisica, (sic) con su defensa Privada los Abog. A.C.Z., Lisselott G.C.C., E.S.F. (sic) Romero (...) con domicilio procesal en el Despacho de Abogados C.Z., Corte de Apelaciones (...) previa citación, a los fines de exponer en relación a la investigación signada con el N° 24-F6--5179-07, seguidamente fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legles previsto en el articulo 49, ordinal 5° de la Coast:.tucional de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 136, Ejusdem, y estuvo dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Es Totalmente incierto lo que declara la señora Laritza. Bracho, en su denuncia, yo me encontré ocasionalmente con ella el dia (sic) sabado (sic) 08/L2/07 las 10:30 de la noche, en el frente del local Nuvo, y no domingo como ella dice en su denuncia, al verla la saludé y le pregunté por nuestra hija de 13 años de edad, el cual era mi motivo de viaje a esta ciudad, le dije que estaba en Maracaibo desde el dia (sic) jueves y no había podido ver a la niña porque ella no contestaba las llamadas, ella se molestó y me insultó, un poco de soeces, entre las cuales que yo era una “marica”, después de que ella me dijo todas esas groserías, a lo cual yo no pude defenderme, uno de los dos sujetos que presuntamente estaban con ella, de nombre TOTO URDANETA, me pegó en la frente con la cacha de una pistola, a raiz (sic) del golpe me caí al suelo y R.H. y su chofer, quienes supuestamente tambien (sic) acompañaban a Laritza, me agredieron tambien (sic) dándome de patadas, causándome varias lesiones en la cara y todo el cuerpo, a cuyo efecto acompaño fotografías de las lesiones que presenté ése dia, (sic) estando en el piso recibí patadas de parte de ella en el brazo derecho, de las cuales todavia (sic) presento golpes; y patadas de los otros tres tipos de lo cual tengo cuatro costillas fracturadas, unas personas que se encontraban en el sitio fueron las que me auxi1iaron, para que estas personas no me siguieran golpeando. Ella en su denuncia indica que al sitio llegó la policía y si fuera cierto, la policía al ver la situacion (sic) los detiene a ellos al ver semejante agresión y ver al señor TOTO URDANETA, con una pistola. Me fui de lugar. Y al siguiente dia (sic) fui al estudio fotografico (sic) B.V. (2) S.A., las cuales acompañé en este acto y no formule la denuncia correspondiente, para no ver involucrada en los hechos a la madre de mis dos Hijos. Quiero decir que yo solo tengo comunicación con Laritza, para saber de nuestra hija, de la cual no tengo noticia desde el 06/12/07, Es todo. Seguidamente la Defensa Expone: En este estado la defensa privada de conformidad con los dispuesto en el único aparte del Art. 132 del Código Organíco Procesal Penal, procede a formularle a su defendido, la siguiente pregunta, 1.- Diga usted si en alguna oportunidad le ha formulado a su ex cónyuge L.B., llamadas amenzantes o insultantes.- Responde el Imputados: Nunca, esta Defensa no desea solicitar mas nada Es todo....”.

    Se observa igualmente a los folios 17 al 23, copias fotostáticas simples sacadas al libro de Atención al Público llevado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el cual se deja constancia que en fechas 25 de enero de 2008, 12 de febrero de 2008, 23 de abril de 2008, 30 de abril de 2008, 02 de junio de 2008, 23 de julio de 2008, y 31 de julio de 2008, en la cual los abogados Á.C., Edga Fernández, Lisselot Castillo e incluso el propio imputado J.V.G., solicitaron las actuaciones que relacionadas con el presente caso lleva lal Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

    De igual manera, a los folios 24 al 26 de la presente causa aparecen agregadas constancia de imposición de actas suscritas por los Abogados Á.C., Lisselot Castillo y E.F.D. privados del imputado de autos; y finalmente al folio 27 una solicitud de copia simple de la las actuaciones que conforman la investigación seguida al imputado de autos, la cual fuera solicitada por los Abogados Lisselot Castillo y E.F., en fecha 23 de julio de 2008.

    Siendo ello así, estima esta Sala que la declaratoria de nulidad por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, pues del estudio de las actuaciones se ha evidenciado con toda claridad que durante el desarrollo de la investigación el ciudadano J.V.G., fue impuesto del acto formal de imputación, es decir, se le comunicó en presencia de sus abogados defensores, de la cualidad de imputado, que le surgía de la investigación que por los delitos de Violencia Física y Psicológica, se había iniciado en su contra, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.B.; asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar; de los derechos constitucionales y legales que le asisten; acceso a las actas que constituyen la investigación seguida en su contra, y su intervención en la formación de los actos de investigación, a fin de que solicitara -como en efecto lo hizo- de todo aquello cuanto le favoreciera para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.

    En este sentido, no comparte esta Sala el criterio adoptado en la recurrida, al acordar la nulidad decretada, pues la misma como se ha dicho se fundó en un falso supuesto, al estimar como inexistente la realización de un acto procesal, como lo es el acto formal de imputación, cuya acreditación aparece corroborada en las actas que integran la presente causa.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

    ...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...

    .

    Asimismo debe precisar esta Sala, que en relación al argumento de los Abogados de la Defensa Privada, referido a que si bien el imputado había rendido declaración asistido por su defensa en la sede del Ministerio Público, en ningún caso tal situación podía considerarse como un acto formal de imputación, pues este presupone una función motivadora de parte del Ministerio Público donde se establecen de manera razonada las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa, de las disposiciones legales aplicables; estima esta Sala que tal argumento debe ser desestimado, pues el mismo además de parafrasear de manera aislada un criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión No. 186 de fecha 08.04.2008); ignora que durante el acto formal de imputación que efectúa el Ministerio Público, no puede exigírsele una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni de los fundamentos de su imputación, así como tampoco una precisión puntual de la calificación jurídica definitiva de los hechos; pues éstos son requisitos de la acusación formal, cuya interposición no se efectuó; en razón de que cuando se realiza dicho acto formal de imputación, nos encontramos en presencia de hechos que se investigan durante la fase preparatoria, por lo que la conclusión de los mismos, a los efectos del acto conclusivo a dictar, dependerá de los elementos probatorios que se obtengan a posteriori, lo cual constituye una situación futura e incierta,.

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No, 652 de fecha 24.04.2008, precisó:

    “...Del razonamiento que antecede se evidencia a todas luces que los referidos jueces de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desconocen abiertamente el contenido de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y su justificación que no es otra que poner en autos al investigado para que ejerza su defensa.

    A criterio de la Sala, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento de la causa.

    Por ello es que esta Sala estima que retrotraer la causa al estado de que el Ministerio Público realice una nueva imputación al hoy accionante, por “…no satisfacer los requisitos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…” configura en el presente caso un exceso de formalismo motivado al desconocimiento de la norma legal señalada, por lo que visto el desempeño de los abogados (...) integrantes de la Sala (...) N° (...) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”. (Negritas de la Sala).

    En este sentido, estima esta Sala, que con la nulidad decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar , declaró con lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa del imputado J.V.G., y repuso la causa al estado que se hiciera el acto formal de imputación; cercenó los derechos a la defensa y al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que asisten en este caso al Ministerio Público, y a un debido procedo, retrotrayéndose la causa como consecuencia de un exceso de formalismo que como lo ha expuesto la decisión ut supra transcrita, obedeció al desconocimiento de la norma prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Circunstancias éstas, que ponen en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso asisten al Ministerio Público.

    En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

    ...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

    Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, los derechos a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, que en este caso asisten al Ministerio Público, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, pues al decretar la nulidad solicitada y ordenar la realización del acto formal de imputación, ya efectuado; restringió el ejercicio de la acción penal, que al ente fiscal.

    Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Liduvis G.L., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia de presentación, declaró con lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa del imputado J.V.G. donde aparece como víctima la ciudadana L.B. y repuso la causa al estado que se hiciera el acto formal de imputación; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Liduvis G.L., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia de presentación, declaró con lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa del imputado J.V.G., y repuso la causa al estado que se hiciera el acto formal de imputación; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria con lugar.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    LUZ MARÌA GONZÀLEZ CARDENAS

    Presidenta

    NINOSKA B.Q.B. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

    Ponente

    EL SECRETARIO

    J.M. RONDÓN

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 361-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

    EL SECRETARIO

    J.M. RONDÓN

    VP02-R-2008-000955

    NBQB/eomc

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