Decisión nº 52-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 23 de septiembre del 2010

200º y 151º

ASUNTO: 10M-178-2008 SENTENCIA NRO: 52/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: A.M.P.G.

SECRETARIA: MARIA JOSE ABREU BRACHO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO: LIDUVIS G.L.

DEFENSA PRIVADA: G.G.C.

VICTIMAS: J.G., L.G., Y.F. Y ORDEN PUBLICO.

ACUSADO J.J.A.F. (DETENIDO)

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-178-2008, impuesta en la audiencia oral celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado J.J.A.F.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, como autor en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por los tipos penales antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal del Ministerio Público Abg. LIDUVIS G.L., el acusado J.J.A.F., quien se encuentra privado de libertad, debidamente asistido por el Defensor Privado abogado G.G.C.; se dio inicio a la audiencia pautada.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por la Fiscalia 46° del Ministerio Público, al ciudadano J.J.A.F.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

”El día 12 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 8:40 de la noche, el ciudadano J.R.G.M., se encontraba en el Barrio 24 de Julio calle 176 con avenida 49E, específicamente frente a la "Tostada Darío", Municipio San Francisco, en casa de su cuñada de nombre L.G., en compañía de su suegra B.L., su hija de nombre YETSIBET FERNÁNDEZ, y su esposa Y.F., que se encontraba en el patio de la vivienda, cuando dos sujetos se saltaron la cerca de la residencia uno vestido jean de color azul y una camisa de color beige y otro de tez blanca, contextura delgada de bigotes como de 1.70 de altura vestido con franela anaranjada, portando armas de fuego cada uno, amenazándolos de muerte y solicitándole, a la hoy victima, que entregara las llaves del vehículo CLASE: Automóvil, MODELO: Caprice, TIPO: Sedan, COLOR: Azul, MARCA: Chevrolet, PLACAS: AMS-609, AÑO: 1979, igualmente lo despojaron del dinero que tenía (100.000 Bs. en efectivo), asimismo las ciudadanas que se encontraban presente fueron despojadas de dinero en efectivo y teléfonos celulares. Una vez en posesión de los bienes despojados a las victimas, los sujetos huyeron a bordo del vehículo ya descrito. El ciudadano J.R.G.M. y su familia, se comunicaron vía telefónica al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, aportando las características de los sujetos tanto físicamente como sus vestimentas y las placas del vehículo despojado. Es así, como a las 08:45 horas de la noche aproximadamente, interviene el oficial DUARTE HEYSSER, placa 375, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien se encontraba en labores de patrullaje ordinario, por la calle 159 con avenida 48 del Barrio S.A., cuando la Central de Comunicaciones del referido Instituto informó, que en el Barrio 24 de Julio, calle 176 con avenida 49E, específicamente frente a la Tostada Darío, habían dos ciudadanos que vestían uno de camisa color beige y gorra azul, el otro de franela de color anaranjada, despojando a otro ciudadano de su vehículo, marca Chevrolet, modelo Caprice, color Azul; por lo que se traslado al lugar, al llegar el oficial observo a dos ciudadanos que salían de una vivienda con las características antes mencionadas, quienes de inmediato abordaron un vehículo, marca Chevrolet, modelo Caprice, color Azul, quienes empezaron a desplazarse, por lo que procedió el oficial a darle seguimiento, informándole al conductor, por el alta voz de la unidad Policial, que se estacionara, no acatando las instrucciones impartida, acelerando su marcha, siendo necesario solicitar apoyo a la Central de Comunicaciones; uniéndose al seguimiento del vehículo el Oficial G.J., Placa 208 en la unidad Policial PSF-068, al llegar al Barrio Carabobo, calle 177 con avenida 49K, el vehículo detuvo su marcha colisionando contra un objeto fijo (Poste), signado con el número M22007, bajando del lado del conductor un ciudadano que vestía de camisa color beige, gorra color azul y jean color azul, con un arma de fuego en su mano derecha y del lado del copiloto un ciudadano que vestía de franela de color anaranjada y jean color azul, donde emprendieron veloz huida en diferentes direcciones, procediendo los oficiales actuantes a darle seguimiento a pie, perdiendo de vista los oficiales al ciudadano que vestía de camisa color beige, jean color azul y gorra color azul, saliendo de sus vivienda varios ciudadanos de la comunidad, informando a la comisión policial que había un ciudadano que vestía de franela color anaranjada y jean. color azul apuntándolos con un arma de fuego, tipo revolver, quien se estaba saltando los bajareques y caminaba por el techo de las viviendas, luego escucharon varios disparo, adyacente donde estaban los oficiales, llegando al sitio como apoyo la Sub-lnspectora Y.C., Placa 467 en la unidad Policial PSF-093 el Oficial BERBUDEZ EDEBERTO, Placa 360 en la unidad Policial PSF-059, donde en conjunto procedieron a inspeccionar las viviendas del sector, según lo establece el Articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, con autorización de sus propietarios, ya que dicho ciudadano podía estar dentro de unas de la viviendas y temían por su integridad física, al verificar una casa, signada con el número 176-100, observaron un ciudadano que vestía de franela color anaranjada y jaan azul, oculto en un baño, ubicado en el patio de atrás de la vivienda, seguidamente lo restringieron y le realizaron la respectiva inspección corporal, como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar un arma de fuego tipo revolver, en el cinto del pantalón del lado derecho, quien no poseía porte de arma, por todo lo antes expuesto procedieron los oficiales actuantes al arresto del ciudadano, cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la retención del arma de fuego y el vehículo, luego se presento en el sitio el Oficial CHIRINO RAFAEL, Placa 368 en la unidad Policial PSF-098, con el ciudadano J.R.G.M., quien informó que el vehículo era de su propiedad y que dos ciudadanos minutos antes portando cada uno un arma de fuego, tipo revolver, entre los cuales uno vestía franela color anaranjada, jaan de color azul, de bigote, contextura delgada y el otro vestía camisa color beige, gorra color azul, tez morena, contextura fuerte, lo habían despojado de su vehiculo y de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares en efectivos (cien mil bolívares de su propiedad y doscientos mil bolívares de su esposa Y.F.) y un teléfono celular, amenazando de muerte a sus familiares y apuntándolos a todos con las armas de fuego, realizando las inspección y fijación fotográficas del área el Oficial J.G., perteneciente a la División de Servicios Investígateos de dicha Institución, el ciudadano detenido quedó identificado como: ARAUJO F.J.J., portador de la cédula de identidad número V.-19.075.077, 22 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1985, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Municipio Maracaibo, Barrio J.A.d.B., la curva de Molina, el arma de fuego incautada y el vehiculo recuperado quedaron descritos de la siguiente manera; Un arma de fuego, tipo Revolver, marca Taurus, calibre 38 Special, color Plateado, con empuñadura de material sintético de color negro, serial número RA613855, contentivo en su interior de tres balas calibre 38, dos en su estado original, marca Cavin y MRP y una sin percutir marca Cavín; Un vehiculo, placas AMS-609, marca, Chevrolet, modelo Capríce, Clase Automóvil, tipo Sedan, año 1.979, color Azul, serial de carrocería 1N69GJV1 00728”.

El Fiscal además manifestó en la audiencia de apertura de juicio oral y público, que la conducta del acusado J.J.A.F.; se subsumía en los tipos penales de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

Testimonio del funcionario F.G., Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalísticas, Área de Experticias.

Testimonio de la funcionaría K.A. BRAVO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco.

Testimonio del Oficial DUARTE HEYTSSER, placa 375, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien suscribe ACTA POLICIAL N° 30.013-2008, de fecha 12 de Febrero de 2008.

Testimonio de los Oficiales Y.C., Placa 467, BERBUDEZ EDEBERTO, placa 360, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco.

Testimonio del Oficial G.J., placa 208, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 30019-2008, de fecha 13 de febrero de 2008.

Testimonio del Oficial G.J., placa 208, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 30017-2008, de fecha 13 de febrero de 2008.

Testimonio del Detective D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 12 Marzo de 2008.

Testimonio de los funcionarios W.T. y V.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN N° 0259, de fecha 12 de Marzo de 2006.

Testimonio del ciudadano J.R.G.M., titular de la cédula de identidad número V-4.661.652.

Testimonio de la ciudadana L.A.G.L., quien refiere ser titular de la cédula de Identidad número V.-16.834,675, 25 años.

Testimonio de la ciudadana F.L. Y ESIKA JOSEFINA, portador de la cédula de identidad N° 12.870.077.

Testimonio del ciudadano R.E.H.G., portador de la cédula de identidad N° V.- 2.050. 310.

Testimonio del ciudadano YOHANN M.M.S., portador de la cédula de identidad N° V- 17.293.968.

ACTA POLICIAL N° 30.013-2008, de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por el Oficial DUARTE HEYTSSER, placa 375, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco.

DENUNCIA VERBAL N° D-317-2008, de fecha 12 de febrero de 2008, formulada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, por el Ciudadano: J.R.G.M., titular de la cédula de identidad número V-4.661.652.

ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 30019-2008, de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por el Oficial G.J., placa 208, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, realizada en el Municipio San Francisco, en el barrio Carabobo calle 177, con avenida 49K.

ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 30017-2008, de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por el Oficial G.J., placa 208, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, realizada en el Municipio San Francisco, Barrio 24 de Julio calle 176 con avenida 49E, específicamente frente a la "Tostada Darío".

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL N° 802-25, de

fecha 14 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario F.G., Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalisticas, Área de Experticias.

ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 12 Marzo de 2008, suscrita por el Detective D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco,

DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado J.J.A.F., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el primero de los mencionados: “Yo admito los hechos que me imputan el representante fiscal, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. G.G.C., quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido el ciudadano J.J.A.F., solicito que de conformidad con el articulo 74 numeral 1 del Código Penal, le sean aplicados los limites inferiores de las penas realizando las respectivas conversiones de la pena de prisión a presidio con la respectiva aplicación por la rebaja de ley por haber hecho uso de manera libre y voluntaria del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta y solicito que al ser vencido el lapso de ley sea remitido al tribunal de ejecución que le corresponda por distribución, y solicito se me expida Copia Certificada de esta acta, es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Es necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 12 de febrero del 2008. En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada.

Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado. Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), articulo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, …, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho ocurrido en fecha 12 de febrero del 2008, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente. Y así se decide.

Así las cosas, se observa que el acusado J.J.A.F., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 10 de junio del 2008, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado J.J.A.F.. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado J.J.A.F.; por los tipos penales de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos J.G., L.G. y Y.F. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Este Tribunal parte del termino medio del delito por el cual admite los hechos, siendo este el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; y por el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es de CUATRO(04) AÑOS EN SU TERMINO MEDIO, y conforme al artículo 87 del Código Penal, se convierten en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, a lo que se le saca las 2/3 partes, siendo esta UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, lo que da un total de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, y por cuanto de autos no consta que tenga antecedentes penales, lo que obra a su favor, conforme al artículo 74 ordinal 4to del código penal, se le rebaja DIEZ (10) MESES, RESTANDO OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y por cuanto, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, el juez no podrá rebajar la pena aplicable hasta 1/3, y nunca podrá imponerse en estos casos una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, no siendo este el caso en estudio, por cuanto la pena mínima del delito es SIETE (07) AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, se le rebaja la mitad de condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 13 de febrero del 2012.

Se mantiene la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o beneficios de ley que correspondan.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se aplicable la normativa adjetiva penal vigente, por consagrarse la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable al acusado J.J.A.F..

SEGUNDO

Se CONDENA al acusado: J.J.A.F., venezolano, natural de Maracaibo, edad 24 años, nacido el 11-09-1986, concubino, titular de la Cédula de Identidad 19.075.077, hijo de M.F. y J.D.A., residenciado en el sector el Marite, Barrio J.A.L., calle y casa S/N , cerca de la Empresa Matalin, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos J.G., L.G. y Y.F., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución a quien le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

TERCERO

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 13 de febrero del 2012.

QUINTO

Se acuerda mantener la Medida de privación de libertad que se le impusiere al acusado J.J.A.F.; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

SEXTO

Se declara el decomiso del arma de fuego: tipo Revólver, marca TAURUS, calibre 38 special, serial Nro. RA613855, serial, de puente móvil y fijo Nro. 6121 y tres (03) balas, calibre 38 special, raso de plomo, cilindro ojival; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

OCTAVO

Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

A.M.P.G.

Secretaria

María José Abreu Bracho

CAUSA NRO: 10M-178-08

CAUSA IURIS: VP02-P-2008-20125

CAUSA FISCAL NRO: 24-F46-0215-08

AMPG/ana

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