Decisión nº SD-30-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO

Maracaibo, 10 de Julio de 2009

199° y 150°

Sentencia N ° 30-09

Causa No. 7M-056-07.

Juez Presidente: Dr. J.E.R.R..

Jueces Escabinos TITULAR 1: E.B.A.B., TITULAR 02: E.R.P.C.

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: T.A.M., quien dijo ser Venezolano, Natural de La Villa del Rosario, del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1987, titular de la cédula de identidad No. 25.540.994, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.M.M. Y T.A. (d), residenciado en Los Cortijos, Barrio R.T., Avenida 49J, entrado por la empresa Pride, a la tercera casa, Municipio San F.d.E.Z..

Defensa Privada: ABOG. H.R.; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.577 con domicilio Procesal en la Urbanización R.L., segunda etapa, Edificio 1, bloque 4, apartamento 02-03, Maracaibo Estado Zulia.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal 46° del Ministerio Público.

Victima: E.D.J.M. Y J.C.F.F.

DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del acusado de autos, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y LESIONES GRAVES, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y del acusado de autos, el ciudadano Fiscal 46 modificó la participación del acusado en el delito, quedando definitivamente como CÓMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código penal y como Autor en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el viernes (26) de junio de 2009, el ciudadano ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal 46° del Ministerio Público, ratificó la acusación original presentada en contra del acusado y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del acusado T.A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 415 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano E.D.J.M. y de J.C.F.F., ello en virtud de los hechos ocurridos el día Domingo 1 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, el ciudadano E.D.J.M.G., se encontraba en su vehículo marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, placas: IAA-27Z, año: 1981, de color: BLANCO, serial de carrocería: 1T69ABV320839, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, en compañía del ciudadano J.C.F.F., quien conducía la unidad pues se dirigían al Deposito de Licores La Chinita, ubicado en el Barrio R.T., del Municipio San F.d.E.Z., y cuando se encontraban a escasos metros del referido depósito de licores, fueron interceptados por tres ciudadanos a quienes las propias víctimas conocen como JAVIER, apodado Pelo de Guaya, (JAVIER E.V.M.), Chicho El Pote (TOMAS A.M.) y EL GUAJIRO, quienes le piden dinero al ciudadano E.M. para comprar cervezas, entregándoles éste un billete de 50.000,00 Bolívares pidiéndoles el cambio o vuelto del dinero, pero éstos le indican que el resto sería para la droga; las víctimas se retiran del lugar para evitar cualquier problema, y cuando se encuentran en el deposito de licores mientras que MONTEVERDE GUERRA se baja, se les acercan nuevamente los tres ciudadanos, pero esta vez J.V., portando un arma de fuego en sus manos, apunta al ciudadano E.M. "indicándole que estaba atracado", mientras que T.A.M. se le acerca al conductor del vehículo, con una navaja en sus manos, ordenándole que se bajara del vehículo y se lo entregara, y para obligarlo le produce una cortada en la oreja izquierda despojándolo del teléfono celular, marca: Motorola, modelo: V815, color gris y negro, valorado en quinientos diez mil bolívares (510.000 Bs.). Posteriormente se le acercó J.V. con el arma de fuego para obligarlo a salir del vehículo, pero la víctima le efectúa un golpe en la boca, procediendo éste a efectuar disparos al aire con el arma de fuego que tenía en sus manos, optando ambas víctimas a huir rápidamente del lugar para buscar ayuda policial, y los agresores a retirarse del vehículo. Es así como los Oficiales: J.M., Placa 213, VIVERO DANY, Placa 353, L.H., Placa 313 y PEREIRA RICHARD, Placa 230, adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche de ese mismo día, realizaban labores de patrullaje por la calle 200 con avenida 50 de la vía que conduce al Municipio Perijá, cuando el Oficial Muñoz Gabriel, Placa 321, en la Unidad PSF-090, solicitó apoyo a través de la Central de Comunicaciones, desde la calle 217A del Barrio A.B., diagonal a la Unidad Educativa A.M., ya que iba a levantar un accidente de tránsito entre dos vehículos y uno de ellos había sido producto de robo minutos antes, y al llegar al lugar se entrevistaron con el propietario del vehículo robado, quien se identificó como: E.D.J.M., titular de la cédula de identidad número V-14.529.469, manifestándoles lo ocurrido, por tal motivo tuvieron que huir del lugar a pie, mientras que los tres ciudadano robaron su vehículo, para luego colisionarlo cerca del lugar y huir a pie; también le informó que los mismos vestían de la siguiente forma, uno vestía pantalón Jean prelavado y suéter blanco manga larga, otro pantalón blanco y suéter azul con rojo y el otro pantalón J.a. y camisa amarilla, por lo que, en compañía del denunciante, realizaron un recorrido exhaustivo por el sector y específicamente en la avenida 49G con calle 216 del Sector Venecia, de la parroquia Los Cortijos, observaron a dos ciudadanos, los cuales fueron reconocidos por el denunciante, como dos de los autores del hecho, por lo que procedieron a restringirlos y a realizarles la respectiva inspección corporal, no pudiendo encontrar ningún tipo de objeto o arma, efectuando su arresto previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando identificados como: VARGAS MAZON J.E., sin documentación personal, 22 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1985, sin oficio definido, residenciado en la Parroquia Los Cortijos, sector Venecia, calle 216, avenida 49G, casa sin número (señalado por el denunciante como el ciudadano que portaba el arma de fuego) y A.M.T., sin documentación personal, 18 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1988, sin oficio definido, residenciado en el Barrio R.T., calle 225, avenida 49J, casa sin numero (señalado por el denunciante como el que portaba el arma blanca tipo navaja y quien hirió a si amigo) y el vehículo retenido quedó descrito con las siguientes características: marca Chevrolet, clase Automóvil, modelo Malibu, color Blanco, placas IAA-27Z, tipo Sedan, año 1.981, serial de carrocería 1T69ABV320839, sin lograr aprehender al tercer ciudadano que participó en el hecho. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la participación del acusado T.A.M., en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES GRAVES, y, en consecuencia, su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”.

Finalizada la ratificación de la acusación por parte del ciudadano fiscal, el Defensor Privado ABOG. H.R. en su discurso de apertura expuso los siguientes alegatos: “Buenas tardes ciudadano Juez, ciudadanos Escabinos, la Fiscalía acusa a mi defendido por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES GRAVES, siendo que esta defensa no esta de acuerdo con dicha calificación, pero la participación de mi defendido T.A., en el robo, fue como COMPLICE NO NECESARIO, y el me ha informado que desea confesar y exponer como realmente sucedieron los hechos, es todo”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO T.A.M. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. Testimonio de los funcionarios: J.S. Y R.F., Expertos Reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, quienes suscriben Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL N° 1554-22 O.D, de fecha 03 de abril de 2007.

  2. Testimonio del funcionario TSU. G.R.B., Experto Avaluador adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la Subdelegación San Francisco, quien suscribe Avaluó Prudencial N° 9700-135-SDSFCO-185, de fecha 26 de abril de 2007.

  3. Testimonio del Dr. D.D., adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, quien suscribe el INFORME MEDICO practicado al ciudadano J.C.F.F..

  4. Testimonio de los Oficiales: J.M., Placa 213, VIVERO DANY, Placa 353, L.H., Placa 313 y PEREIRA RICHARD, Placa 230, adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco quienes suscriben ACTA POLICIAL N° 16.534-2007 de fecha 01 de abril de 2007.

  5. Testimonio del Oficial G.M., Placa 321, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco.

  6. Testimonio del Oficial PINOL DANYS, Placa 070, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA No: 16.540-2007 de fecha 01 de abril de 2007.

  7. Testimonio de los funcionarios: SUB INSPECTOR DIXON MARÍN Y DETECTIVE G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N° 0403 de fecha 18 de abril de 2007.

  8. Testimonio del ciudadano E.D.J.M.G., cédula de identidad V.-14.529.469, 27 años de edad, Nacionalidad: venezolano, lugar de nacimiento: El Vigía, fecha de nacimiento: 06/08/1979, Estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia.

  9. Testimonio del ciudadano J.C.F.F., cédula de identidad V-18,704.492, 21 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12/09/1985, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, residenciado en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia.

    DOCUMENTALES:

    1- ACTA POLICIAL N° 16.534-2007 de fecha 01 de abril de 2007 suscrita por los Oficiales: J.M., Placa 213, VIVERO DANY, Placa 353, L.H., Placa 313 y PEREIRA RICHARD, Placa 230, adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco.

  10. - ACTA DE DENUNCIA VERBAL N° D-0626-2007 de fecha 01 de abril de 2007, formulada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano E.D.J.M.G.,.cédula de identidad V.-14.529.469, 27 años de edad, Nacionalidad: venezolano, lugar de nacimiento: El Vigía, fecha de nacimiento: 06/08/1979, Estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia.

  11. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOROTOGRAFICA No: 16.540-2007 de fecha 01 de abril de 2007, suscrita por el Oficial FINOL DANYS, Placa 070, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco.

  12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL N° 1554-22 O.D, de fecha 03 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios: J.S. Y R.F., Expertos Reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, realizada sobre: un vehículo placas IAA-27Z, Marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1981, color Blanco, serial de carrocería número 1T69ABV320839, Motor 8 Cilindros, cuyo valor asciende a la cantidad de Siete Millones de Bolívares, por las características y condiciones presentadas, determinándose sus seriales en estado original.

  13. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N° 0403 de fecha 18 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios: SUB INSPECTOR DIXON MARÍN Y DETECTIVE G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, practicada en el Sector Los Cortijos, Avenida Principal, Deposito De Licores Chinita, Parroquia Los Cortijos, Municipio San F.D.E.Z..

  14. AVALUÓ PRUDENCIAL N° 9700-135-SDSFCO-185, de fecha 26 de Abril de 2007, suscrito por el TSU. G.R.B., Experto Avaluador adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la Subdelegación San Francisco.

  15. INFORME MEDICO suscrito por el Dr. D.D., adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, practicado al ciudadano J.C.F.F..

    EXPOSICION DEL ACUSADO DURANTE EL DEBATE CONFESANDO LOS DELITOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO

    El acusado ciudadano T.A.M., quien dijo ser Venezolano, Natural de La Villa del Rosario, del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1987, titular de la cédula de identidad No. 25.540.994, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.M.M. Y T.A. (d), residenciado en Los Cortijos, Barrio R.T., Avenida 49J, entrado por la empresa Pride, a la tercera casa, Municipio San F.d.E.Z., y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, manifestó durante el debate del juicio oral y publico lo siguiente: “Yo participe en el robo del vehículo de E.M., pero cómplice no necesario, el autor fue el otro, y si lesione al señor J.C.F.. Estoy arrepentido y pido disculpas. No tengo antecedentes penales y pido se me condene, es todo”.

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  16. - En vista de la confesión del acusado, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  17. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales no fueron contradichas por la defensa

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Viernes Veintiséis (26) de Junio del año dos mil Nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.),) previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, con Escabinos, se trasladó a la Sala de Audiencias de Juicio No. 1, ubicada en la planta baja del edificio sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para la realización del Juicio Oral y Público en la Causa signada bajo el N° 7M-056-07, en contra de los acusados: T.A.M., por la presunta comisión como autor de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 415 ejusdem; y de J.E.V.M., por su participación como autor en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano E.D.J.M., en relación con el robo del vehículo, y de J.C.F.F., con respecto a las lesiones. Seguidamente, el Juez Presidente, DR. J.E.R., le solicita a la Secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, del acusado T.A.M., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y de la Defensa Privada de dicho acusado, ABOG. H.R., quien manifestó que ratificaba su aceptación al nombramiento recaído en su persona por parte del acusado. Se deja constancia de la incomparecencia del acusado J.E.V.M., quien no ha sido trasladado desde El Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). Igualmente se encuentran presentes los Jueces Escabinos, TITULAR 1: E.B.A.B., y SUPLENTE: E.R.P.C.; Se le informa a las partes que la Escabino Titular 2, no compareció en el día de hoy. En tal sentido manifestaron las partes estar de acuerdo que se inicie el juicio con los dos escabinos presentes quienes son titular 1 y el Suplente, quien pasa a suplir el puesto del titular 2. A quienes se les instó para que manifestaran si conocían al Juez, o si tenían alguna otra objeción al respecto que impidiera la realización del presente debate, por cuanto se constituyó el Tribunal con la Juez anterior. Manifestando los Escabinos que no conocían al Juez, ni existía razón alguna para que se inhibiera o fuera recusado. En este estado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional, procede a tomarle el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, dirigiéndose a los mismos de la siguiente manera: “Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “Si, lo juramos”, a lo cual el Juez Presidente les contestó: “ Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente solicita la palabra el acusado T.A.M., quien impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique. Seguidamente el acusado T.A.M., sin juramento siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), expuso: “Quiero decirle señor juez que no quiero que se vuelva a diferir mi audiencia, porque yo quiero salir lo más pronto de este problema. Mi defensor me explicó que hay una forma de que se separe el problema mío del problema del muchacho J.E.V., y por eso quiero que se me de ese beneficio y se me haga hoy el juicio, estoy dispuesto a confesar el hecho y explicarle como fue que pasó todo ese día, por eso quiero que se me haga la audiencia hoy para salir rápido de este rollo que me esta afectando, es todo”. Vista la declaración del acusado, la defensa Privada ABOG. H.R., solicita la palabra y expuso: “Vista la declaración de mi defendido, solicito a este tribunal sea separada y dividida la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en relación al ciudadano J.E.V., quien también es mi defendido, este Tribunal Séptimo en funciones de Juicio ha agotado todos los medios para el traslado del referido ciudadano desde el estado Aragua a este tribunal, siendo que el Ministerio de Interior y Justicia no ha dado respuesta al referido traslado, no ha cumplido con la orden de este Tribunal, perjudicando así los intereses de mis dos defendidos, quienes necesitan se le de celeridad procesal a sus juzgamientos, manifestando en este acto T.A.M. su interés de confesar su participación en el hecho delictivo cometido, por lo cual formalmente solicito se separe las causas y se haga hoy el juicio a T.A.M., no habría necesidad de perder el tiempo sacándole copia a la causa, ya que mi defendido va a confesar y el juicio culminará hoy mismo, es todo”. Seguidamente, solicitó la palabra el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, quien expuso: “no tengo objeción alguna ciudadano juez, a la solicitud planteada por la defensa y por el acusado, y por ende me adhiero a dicha petición, por considerarla ajustada a derecho, toda vez que de actas se evidencia que este tribunal ha oficiado en múltiples y diversas oportunidades al Ministerio de Interior y Justicia, para que se encargue del traslado del acusado J.E.V. a este tribunal, haciendo caso omiso de dicha solicitud el órgano competente, por lo que a su vez se le hace cuesta arriba a esta representación fiscal llevar a cabo la realización del juicio oral y publico en la causa signada bajo el Nº 7M-056-07, destacando esta representación fiscal que por el mismo problema no se ha podido realizar la audiencia oral de prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y ya los procesados tienen mas de dos años detenidos sin que se celebre el juicio, en que considero pertinente el dividir o separar la continencia de la causa, para que hoy se celebre el juicio a T.A.M. y solo quede pendiente el juicio de J.V.. Desde hace seis meses se esta esperando por el traslado de J.V. y el Estado ha cancelado el pago de los Escabinos, sin que se resuelva nada, salgamos hoy al menos de uno de los acusados, y, cuando trasladen al otro, se le hace el juicio, es todo”. Vista las exposiciones realizadas por las partes este tribunal acuerda dividir y separar la continencia de la causa en relación al ciudadano T.A.M., en virtud de que efectivamente este Tribunal ha utilizado todos los medios de comunicación posibles con el Ministerio de Interior y Justicia, para el traslado del ciudadano J.E.V., haciendo caso omiso dicho organismo de las solicitudes de este tribunal, por lo cual este Juzgado, en aras de garantizar los principios del debido proceso y la celeridad y economía procesal en la realización del juicio oral y público en el caso que nos compete, ACUERDA dividir y separar la continencia de la causa en relación al ciudadano T.A.M., de conformidad a lo establecido en el articulo 74 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el Abogado H.R., es el abogado defensor de ambos acusados. Y así se decide. Seguidamente, resuelta la incidencia invocada por las partes, este Tribunal quedó legalmente constituido de la siguiente manera: Presidido por el Juez Profesional Doctor J.E.R., y como ESCABINOS los ciudadanos: TITULAR 1: E.B.A.B., y SUPLENTE: E.R.P.C., actuando como Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA. Constituyéndose de esta manera este Tribunal para conocer de la referida causa No. 7M-056-07, constituido como Tribunal en la Sala de Juicio Numero uno (1), habilitada para tal fin, ubicada en la planta baja de la sede del Palacio de Justicia, Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaró ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto en esta Sala por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, el Tribunal indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento o fase procesal en que se encuentra el juicio, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para corregir o subsanar cualquier omisión en que hubieran podido incurrir los jueces anteriores, o cualquier duda que tuviera el acusado, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó que ya había sido debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar, tanto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento especial por admisión de hecho. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a plantearle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el articulo 346 eiusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida la decisión para más tarde, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de la partes que no iban a plantear algún punto previo. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal volvió a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y advirtió al ciudadano en calidad de acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada esta circunstancia como medida dilatoria del proceso, y que, en todo caso, de declarar, lo haría sin juramento, en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio. También se le informó que podía mantener comunicación con su defensor en todo momento, para lo cual se le ubicaba a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. El acusado manifestó que en este momento no expondría nada más que lo haría con posterioridad. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y el Defensor sus alegatos. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal 46° del Ministerio Público Abg. LIDUVIS GONZALEZ a los fines de que presente su discurso de apertura, ratificando o no su acusación, quien expuso lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del acusado T.A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 415 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano E.D.J.M. y de J.C.F.F., ello en virtud de los hechos ocurridos el día Domingo 1 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, el ciudadano E.D.J.M.G., se encontraba en su vehículo marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, placas: IAA-27Z, año: 1981, de color: BLANCO, serial de carrocería: 1T69ABV320839, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, en compañía del ciudadano J.C.F.F., quien conducía la unidad pues se dirigían al Deposito de Licores La Chinita, ubicado en el Barrio R.T., del Municipio San F.d.E.Z., y cuando se encontraban a escasos metros del referido depósito de licores, fueron interceptados por tres ciudadanos a quienes las propias víctimas conocen como JAVIER, apodado Pelo de Guaya, (JAVIER E.V.M.), Chicho El Pote (TOMAS A.M.) y EL GUAJIRO, quienes le piden dinero al ciudadano E.M. para comprar cervezas, entregándoles éste un billete de 50.000,00 Bolívares pidiéndoles el cambio o vuelto del dinero, pero éstos le indican que el resto sería para la droga; las víctimas se retiran del lugar para evitar cualquier problema, y cuando se encuentran en el deposito de licores mientras que MONTEVERDE GUERRA se baja, se les acercan nuevamente los tres ciudadanos, pero esta vez J.V., portando un arma de fuego en sus manos, apunta al ciudadano E.M. "indicándole que estaba atracado", mientras que T.A.M. se le acerca al conductor del vehículo, con una navaja en sus manos, ordenándole que se bajara del vehículo y se lo entregara, y para obligarlo le produce una cortada en la oreja izquierda despojándolo del teléfono celular, marca: Motorola, modelo: V815, color gris y negro, valorado en quinientos diez mil bolívares (510.000 Bs.). Posteriormente se le acercó J.V. con el arma de fuego para obligarlo a salir del vehículo, pero la víctima le efectúa un golpe en la boca, procediendo éste a efectuar disparos al aire con el arma de fuego que tenía en sus manos, optando ambas víctimas a huir rápidamente del lugar para buscar ayuda policial, y los agresores a retirarse del vehículo. Es así como los Oficiales: J.M., Placa 213, VIVERO DANY, Placa 353, L.H., Placa 313 y PEREIRA RICHARD, Placa 230, adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche de ese mismo día, realizaban labores de patrullaje por la calle 200 con avenida 50 de la vía que conduce al Municipio Perijá, cuando el Oficial Muñoz Gabriel, Placa 321, en la Unidad PSF-090, solicitó apoyo a través de la Central de Comunicaciones, desde la calle 217A del Barrio A.B., diagonal a la Unidad Educativa A.M., ya que iba a levantar un accidente de tránsito entre dos vehículos y uno de ellos había sido producto de robo minutos antes, y al llegar al lugar se entrevistaron con el propietario del vehículo robado, quien se identificó como: E.D.J.M., titular de la cédula de identidad número V-14.529.469, manifestándoles lo ocurrido, por tal motivo tuvieron que huir del lugar a pie, mientras que los tres ciudadano robaron su vehículo, para luego colisionarlo cerca del lugar y huir a pie; también le informó que los mismos vestían de la siguiente forma, uno vestía pantalón Jean prelavado y suéter blanco manga larga, otro pantalón blanco y suéter azul con rojo y el otro pantalón J.a. y camisa amarilla, por lo que, en compañía del denunciante, realizaron un recorrido exhaustivo por el sector y específicamente en la avenida 49G con calle 216 del Sector Venecia, de la parroquia Los Cortijos, observaron a dos ciudadanos, los cuales fueron reconocidos por el denunciante, como dos de los autores del hecho, por lo que procedieron a restringirlos y a realizarles la respectiva inspección corporal, no pudiendo encontrar ningún tipo de objeto o arma, efectuando su arresto previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando identificados como: VARGAS MAZON J.E., sin documentación personal, 22 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1985, sin oficio definido, residenciado en la Parroquia Los Cortijos, sector Venecia, calle 216, avenida 49G, casa sin número (señalado por el denunciante como el ciudadano que portaba el arma de fuego) y A.M.T., sin documentación personal, 18 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1988, sin oficio definido, residenciado en el Barrio R.T., calle 225, avenida 49J, casa sin numero (señalado por el denunciante como el que portaba el arma blanca tipo navaja y quien hirió a si amigo) y el vehículo retenido quedó descrito con las siguientes características: marca Chevrolet, clase Automóvil, modelo Malibu, color Blanco, placas IAA-27Z, tipo Sedan, año 1.981, serial de carrocería 1T69ABV320839, sin lograr aprehender al tercer ciudadano que participó en el hecho. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la participación del acusado T.A.M., en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES GRAVES, y, en consecuencia, su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica ABOG. H.R. a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez, ciudadanos Escabinos, la Fiscalía acusa a mi defendido por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES GRAVES, siendo que esta defensa no esta de acuerdo con dicha calificación, pero la participación de mi defendido T.A., en el robo, fue como COMPLICE NO NECESARIO, y el me ha informado que desea confesar y exponer como realmente sucedieron los hechos, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado T.A.M. que se colocara de pie y se le explicó los hechos que se le atribuyen, con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente el acusado manifestó querer declarar y se identificó como T.A.M., quien dijo ser Venezolano, Natural de La Villa del Rosario, del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1987, titular de la cédula de identidad No. 25.540.994, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.M.M. Y T.A. (d), residenciado en Los Cortijos, Barrio R.T., Avenida 49J, entrado por la empresa Pride, a la tercera casa, Municipio San F.d.E.Z.; quien siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) expuso lo siguiente: “Yo participe en el robo del vehículo de E.M., pero cómplice no necesario, el autor fue el otro, y si lesione al señor J.C.F.. Estoy arrepentido y pido disculpas. No tengo antecedentes penales y pido se me condene, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. H.R., quien expuso: “En vista la confesión hecha por mi defendido T.A.M., de los hechos ocurridos el día Domingo 01 de abril de 2007, la defensa solicita la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias, y solicito al Ministerio Público el cambio en a participación de T.A. en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el cual acusó a mi defendido, por cuanto como bien lo dijo hace un momento el acusado, él se encontraba en el sitio de los hechos ayudando al otro acusado, y el verdadero autor material es el ciudadano que el menciona como J.E.V.M., y todos los testigos lo corroboran, es decir ciudadano Juez, que la participación de mi defendido no fue necesaria para la perpetración y la consumación del hecho, fue un cómplice no necesario, no esencial, en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente de coautor a cómplice no necesario, y además, considero innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, quien si acepta haber ocasionado las lesiones a J.C.F., es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Observado el reconocimiento y la confesión del acusado T.A.M., que efectivamente acepta libre y voluntariamente, sin coacción ni apremio, que participó en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano E.M., manifestando que sólo facilito la perpetración del hecho, prestando asistencia y ayuda para que se realizara durante la ejecución del robo, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio en la participación del acusado T.A.M. en el mismo, basándonos en lo manifestado por el acusado, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en la participación, de autor en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.G., manteniendo la acusación como autor en el delito de LESIONES, pero NO GRAVES sino LEVES, en perjuicio de J.C.F.F.; esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud del cambio de calificación en relación de las lesiones y de la participación con respecto al robo de vehículos y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que ha rendido el ciudadano T.A.M., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por los delitos antes mencionados, luego de los cambios, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, como cómplice no necesario en el delito de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.M., y como autor en el delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de J.C.F.F., es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio en la calificación del delito de LESIONES GRAVES A LEVES y en la participación del acusado T.A.M. en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, realizado por el Ministerio Público, a pedido de la defensa y del acusado, el Juez volvió a explicarles y a advertirles a las partes sobre el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que podían pedir la suspensión del debate para preparar mejor los alegatos de la defensa y ofrecer nuevas pruebas, manifestando la Defensa y el acusado que no necesitaban más tiempo y que preferían continuar. Acto seguido, por cuanto la Defensa y el acusado manifestaron que se diera por recepcionadas las testimoniales de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, por ser ya innecesarios, al haber confesado el acusado y no contradecir sus dichos, por haber aceptado su participación en los dos delitos por los cuales se le está acusando, es decir, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Huerto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.G., así como AUTOR del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de J.C.F.F., y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus testimonios y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública, ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose leyéndose y exhibiéndose las mismas, en el orden que fueron promovidos en el escrito acusatorio, dando el ciudadano Fiscal una explicación de en que consiste cada una de ellas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL Nº 16.534-2007, de fecha 01 de Abril de 2007, suscrita por los oficiales: J.M., placa 213, VIVERO DANY, placa 353, L.H., placa 313 y PEREIRA RICHARD, placa 230, adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIÒN FOTOGRAFICA, Nº 16-540-2007, de fecha 01 de Abril de 2007, suscrita por el oficial FINOL DANYS, placa 070, adscrito a la División de servicios investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco: 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 1554-22 O.D, de fecha 03 de Abril de 2007, suscrita por funcionarios J.S. Y R.F., expertos reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO Nº 0403, de fecha 18 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR DIXON MARIN Y DETECTIVE G.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco; 5.- AVALUO PRUDENCIAL Nº 9700-135-SDSFCO-185, de fecha 26 de Abril de 2007, suscrito por el TSU. G.R.B., experto Evaluador adscrito al área técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco; 6.- INFORME MEDICO, suscrito por el DR. D.D., adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, practicado al ciudadano J.C.F.F.. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, manifestando que ratificaba su confesión. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Con base a todo lo efectuado en el transcurso de la presente audiencia, hemos podido constatar la participación del acusado como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.G., así como AUTOR del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de J.C.F.F., hemos logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia, valiéndose esta Representación de la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales, que conjuntamente con la confesión en su participación en el delito y las documentales, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedo demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público solicita que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. H.R., quien expuso: “Realizado el cambio en calificación del delito de LESIONES y en la participación de mi defendido en el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, aunado a la confesión realizada por el mismo, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realice la rebaja correspondiente, por su buena conducta predelictual, y se aplique lo que más lo favorezca, es todo”. Así mismo, ambas partes manifestaron que renunciaban a su derecho a replica. Seguidamente, se le preguntó al fiscal del Ministerio Público si las víctimas iban a hacer uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que las víctimas no se encontraban en la Sala y que éste la esta representando y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo, se le preguntó al acusado si quería exponer algo más, indicando el mismo que ratificaba su confesión por los dos delitos. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), el Juez y los Jueces Escabinos pasaron a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Publico, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez Presidente expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO COMPUESTO CON JUECES ESCABINOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano T.A.M., quien dijo ser Venezolano, Natural de La Villa del Rosario, del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1987, titular de la cédula de identidad No. 25.540.994, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.M.M. Y T.A. (d), residenciado en Los Cortijos, Barrio R.T., Avenida 49J, entrado por la empresa Pride, a la tercera casa, Municipio San F.d.E.Z., por su participación como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.G., así como AUTOR del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.F.F., y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano T.A.M., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) Años de Presidio, siendo su término medio TRECE (13) años de Presidio. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado es menor de 21 años y no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar (4) años de presidio, quedando así la pena en Nueve (9) años de Presidio. SEGUNDO: En razón de que la participación del acusado en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, y no como AUTOR, como originalmente estaba en la acusación, tal y como lo planteó el propio acusado y su defensor, y lo aceptó el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, procede a rebajar la pena en la mitad, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado T.A.M., por el robo de vehículo, en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. TERCERO: Ahora bien, como también se declara CULPABLE al ciudadano T.A.M., por el cometimiento del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena de ARRESTO de TRES (3) a SEIS (6) MESES, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado es menor de 21 años y no presenta antecedentes penales, disposición esa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO al acusado, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por el delito de LESIONES LEVES, luego de esta rebaja, en TRES (3) MESES DE ARRESTO. Ahora bien, en vista de la concurrencia o concurso material de delitos, uno de los cuales contempla pena de presidio (Robo de Vehículo Automotor) y otro de arresto (Lesiones Leves), es necesario realizar la conversión de pena aplicando lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, que establece que “la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, …”, en razón de lo cual, los TRES (3) MESES DE ARRESTO por el delito de LESIONES LEVES se convierten en UN (1) MES DE PRESIDIO. Así mismo, dicho artículo 87 del Código Penal también señala que, luego de hecha la conversión de la pena de arresto en presidio “se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”, siendo las dos terceras partes de UN (1) MES de presidio, la cantidad de VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por lo cual, a los CUATRO (4) AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, hay que adicionarle VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO por el delito de LESIONES LEVES, luego de realizada la conversión y de efectuada la reducción, previstas en el artículo 87 del Código Penal. Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado, ciudadano T.A.M., en CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por su participación, como Cómplice No Necesario, en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Huerto y Robo De vehículos automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.G., así como AUTOR del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de J.C.F.F.. TERCERO: El acusado T.A.M., será recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente. El acusado ha estado privado de su libertad desde el día 1 de Abril de 2007, por lo tanto, hasta el día de hoy, a permanecido detenido por un lapso de 2 años, 2 meses y 26 días, faltándole por cumplir de la pena que se le ha impuesto (4 años, 6 meses y 20 días) 2 años, 3 meses y 26 días, en consecuencia, terminará de cumplir la pena el día 12 de octubre de 2011. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y publica, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogada defensora, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    De la Acta de Debate ante transcrita, quedó claramente evidenciada la participación del ciudadano T.A.M., como COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Huerto y Robo De vehículos automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y como Autor en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:

    Yo participe en el robo del vehículo de E.M., pero cómplice no necesario, el autor fue el otro, y si lesione al señor J.C.F.. Estoy arrepentido y pido disculpas. No tengo antecedentes penales y pido se me condene, es todo

    .

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Defensor Privado abogado H.R., expuso lo siguiente: “En vista la confesión hecha por mi defendido T.A.M., de los hechos ocurridos el día Domingo 01 de abril de 2007, la defensa solicita la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias, y solicito al Ministerio Público el cambio en a participación de T.A. en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el cual acusó a mi defendido, por cuanto como bien lo dijo hace un momento el acusado, él se encontraba en el sitio de los hechos ayudando al otro acusado, y el verdadero autor material es el ciudadano que el menciona como J.E.V.M., y todos los testigos lo corroboran, es decir ciudadano Juez, que la participación de mi defendido no fue necesaria para la perpetración y la consumación del hecho, fue un cómplice no necesario, no esencial, en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente de coautor a cómplice no necesario, y además, considero innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, quien si acepta haber ocasionado las lesiones a J.C.F., es todo”.

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Observado el reconocimiento y la confesión del acusado T.A.M., que efectivamente acepta libre y voluntariamente, sin coacción ni apremio, que participó en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano E.M., manifestando que sólo facilito la perpetración del hecho, prestando asistencia y ayuda para que se realizara durante la ejecución del robo, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio en la participación del acusado T.A.M. en el mismo, basándonos en lo manifestado por el acusado, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en la participación, de autor en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.G., manteniendo la acusación como autor en el delito de LESIONES, pero NO GRAVES sino LEVES, en perjuicio de J.C.F.F.; esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud del cambio de calificación en relación de las lesiones y de la participación con respecto al robo de vehículos y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que ha rendido el ciudadano T.A.M., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por los delitos antes mencionados, luego de los cambios, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, como cómplice no necesario en el delito de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.M., y como autor en el delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de J.C.F.F., es todo

    .

    Prescindiéndose así de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, y se recepcionaron todas las pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 26 de Junio de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  18. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO T.A.M. quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó T.A.M., quien dijo ser Venezolano, Natural de La Villa del Rosario, del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1987, titular de la cédula de identidad No. 25.540.994, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.M.M. Y T.A. (d), residenciado en Los Cortijos, Barrio R.T., Avenida 49J, entrado por la empresa Pride, a la tercera casa, Municipio San F.d.E.Z., y, siendo tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Yo participe en el robo del vehículo de E.M., pero cómplice no necesario, el autor fue el otro, y si lesione al señor J.C.F.. Estoy arrepentido y pido disculpas. No tengo antecedentes penales y pido se me condene, es todo”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el ACTA POLICIAL N° 16.534-2007 de fecha 01 de abril de 2007 suscrita por los Oficiales: J.M., Placa 213, VIVERO DANY, Placa 353, L.H., Placa 313 y PEREIRA RICHARD, Placa 230, adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, con el ACTA DE DENUNCIA VERBAL N° D-0626-2007 de fecha 01 de abril de 2007, formulada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano E.D.J.M.G.,.cédula de identidad V.-14.529.469, 27 años de edad, Nacionalidad: venezolano, lugar de nacimiento: El Vigía, fecha de nacimiento: 06/08/1979, Estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia, con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOROTOGRAFICA No: 16.540-2007 de fecha 01 de abril de 2007, suscrita por el Oficial FINOL DANYS, Placa 070, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL N° 1554-22 O.D, de fecha 03 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios: J.S. Y R.F., Expertos Reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo,» realizada sobre: un vehículo placas IAA-27Z, Marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1981, color Blanco, serial de carrocería número 1T69ABV320839, Motor 8 Cilindros, cuyo valor asciende a la cantidad de Siete Millones de Bolívares, por las características y condiciones presentadas, determinándose sus seriales en estado original, con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N° 0403 de fecha 18 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios: SUB INSPECTOR DIXON MARÍN Y DETECTIVE G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, practicada en el SECTOR LOS CORTIJOS, AVENIDA PRINCIPAL, DEPOSITO DE LICORES CHINITA, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., con el AVALUÓ PRUDENCIAL N° 9700-135-SDSFCO-185, de fecha 26 de Abril de 2007, suscrito por el TSU. G.R.B., Experto Avaluador adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la Subdelegación San Francisco, con el INFORME MEDICO suscrito por el Dr. D.D., adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, practicado al ciudadano J.C.F.F., lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino como demostración de la participación del acusado como Cómplice No Necesario, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano E.D.J.M. y como Autor en el delito de Lesiones Leves en perjuicio del ciudadano J.C.F.F.. Y así se decide.

    2- ACTA POLICIAL N° 16.534-2007 de fecha 01 de abril de 2007 suscrita por los Oficiales: J.M., Placa 213, VIVERO DANY, Placa 353, L.H., Placa 313 y PEREIRA RICHARD, Placa 230, adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco.

    El ACTA POLICIAL N° 16.534-2007 de fecha 01 de abril de 2007 suscrita por los Oficiales: J.M., Placa 213, VIVERO DANY, Placa 353, L.H., Placa 313 y PEREIRA RICHARD, Placa 230, adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido el acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino como demostración de la participación del acusado como Cómplice No Necesario, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano E.D.J.M. y como Autor en el delito de Lesiones Leves en perjuicio del ciudadano J.C.F.F., siendo su acto dirigido originalmente a prestar asistencia o auxilio durante la ejecución del delito.

  19. ACTA DE DENUNCIA VERBAL N° D-0626-2007 de fecha 01 de abril de 2007, formulada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano E.D.J.M.G.,.cédula de identidad V.-14.529.469, 27 años de edad, Nacionalidad: venezolano, lugar de nacimiento: El Vigía, fecha de nacimiento: 06/08/1979, Estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia.

    El ACTA DE DENUNCIA VERBAL N° D-0626-2007 de fecha 01 de abril de 2007, formulada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano E.D.J.M.G.,.cédula de identidad V.-14.529.469, 27 años de edad, Nacionalidad: venezolano, lugar de nacimiento: El Vigía, fecha de nacimiento: 06/08/1979, Estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia, la cual deja constancia de la narración los hechos por los cuales se acusa al acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino como demostración de la participación del acusado como Cómplice No Necesario, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano E.D.J.M. y como Autor en el delito de Lesiones Leves en perjuicio del ciudadano J.C.F.F.

  20. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOROTOGRAFICA No: 16.540-2007 de fecha 01 de abril de 2007, suscrita por el Oficial FINOL DANYS, Placa 070, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco.

    El Acta De Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica No: 16.540-2007 de fecha 01 de abril de 2007, suscrita por el Oficial FINOL DANYS, Placa 070, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, la cual deja constancia de la narración los hechos por los cuales se acusa al acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino como demostración de la participación del acusado como Cómplice No Necesario, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano E.D.J.M. y como Autor en el delito de Lesiones Leves en perjuicio del ciudadano J.C.F.F.

  21. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL N° 1554-22 O.D, de fecha 03 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios: J.S. Y R.F., Expertos Reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, realizada sobre: un vehículo placas IAA-27Z, Marca Chevrolet, modelo Malibu.

    La Experticia De Reconocimiento Y Avaluó Real N° 1554-22 O.D, De fecha 03 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios: J.S. Y R.F., Expertos Reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de las características de un vehículo placas IAA-27Z, Marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1981, color Blanco, serial de carrocería número 1T69ABV320839, Motor 8 Cilindros, cuyo valor asciende a la cantidad de Siete Millones de Bolívares, por las características y condiciones presentadas, determinándose sus seriales en estado original, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino como demostración de la participación del acusado como Cómplice No Necesario, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano E.D.J.M. y como Autor en el delito de Lesiones Leves en perjuicio del ciudadano J.C.F.F.

  22. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N° 0403 de fecha 18 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios: SUB INSPECTOR DIXON MARÍN Y DETECTIVE G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, practicada en el Sector Los Cortijos, Avenida Principal, Deposito De Licores Chinita, Parroquia Los Cortijos, Municipio San F.D.E.Z..

    El Acta De Inspección Técnica De Sitio N° 0403 de fecha 18 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios: SUB INSPECTOR DIXON MARÍN Y DETECTIVE G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, practicada en el Sector Los Cortijos, Avenida Principal, Deposito De Licores Chinita, Parroquia Los Cortijos, Municipio San F.D.E.Z., la cual deja constancia de las características físicas presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, analizada y adminiculada con el ACTA POLICIAL N° 16.534-2007 de fecha 01 de abril de 2007 suscrita por los Oficiales: J.M., Placa 213, VIVERO DANY, Placa 353, L.H., Placa 313 y PEREIRA RICHARD, Placa 230, adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido el acusado de autos por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino como demostración de la participación del acusado como Cómplice No Necesario, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano E.D.J.M. y como Autor en el delito de Lesiones Leves en perjuicio del ciudadano J.C.F.F.

  23. AVALUÓ PRUDENCIAL N° 9700-135-SDSFCO-185, de fecha 26 de Abril de 2007, suscrito por el TSU. G.R.B., Experto Avaluador adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la Subdelegación San Francisco,

    AVALUÓ PRUDENCIAL N° 9700-135-SDSFCO-185, de fecha 26 de Abril de 2007, suscrito por el TSU. G.R.B., Experto Avaluador adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la Subdelegación San Francisco, la cual deja constancia del valor prudencial, específicamente un teléfono celular marca Motorola,

    modelo E815, de color gris, con su carcaza de metal y material sintético: Justipreciado por un monto global de: SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs. 700.000, 00, razones por lo este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino como demostración de la participación del acusado como Cómplice No Necesario, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano E.D.J.M. y como Autor en el delito de Lesiones Leves en perjuicio del ciudadano J.C.F.F.

  24. INFORME MEDICO suscrito por el Dr. D.D., adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, practicado al ciudadano J.C.F.F..

    INFORME MEDICO suscrito por el Dr. D.D., adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, practicado al ciudadano J.C.F.F., la cual deja constancia el tipo de lesiones que sufrió el ciudadano J.F., la cual sana en un lapso de ocho días, razones por lo este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento de los delitos, sino como demostración de la participación del acusado como Cómplice No Necesario, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano E.D.J.M. y como Autor en el delito de Lesiones Leves en perjuicio del ciudadano J.C.F.F..

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Con base a todo lo efectuado en el transcurso de la presente audiencia, hemos podido constatar la participación del acusado como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.G., así como AUTOR del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de J.C.F.F., hemos logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia, valiéndose esta Representación de la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales, que conjuntamente con la confesión en su participación en el delito y las documentales, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedo demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público solicita que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Realizado el cambio en calificación del delito de LESIONES y en la participación de mi defendido en el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, aunado a la confesión realizada por el mismo, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realice la rebaja correspondiente, por su buena conducta predelictual, y se aplique lo que más lo favorezca, es todo

    .

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 01 de Abril de 2007, el ciudadano acusado T.A.M., participó como COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.G., así como Autor en la perpetración del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.F.F.

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez y los Jueces Escabinos quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Mixto no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado T.A.M., como COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.G., así como Autor en la perpetración del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.F.F., con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en todos los integrantes de este Tribunal constituido en forma Mixta, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, en la perpetración de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.G., así como Autor en la perpetración del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.F.F.. El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO T.A.M., participante, como COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.G., así como Autor en la perpetración del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.F.F..

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado T.A.M., como COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, así como Autor en la perpetración del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, vigente para esa fecha. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano T.A.M., quien dijo ser Venezolano, Natural de La Villa del Rosario, del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1987, titular de la cédula de identidad No. 25.540.994, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.M.M. Y T.A. (d), residenciado en Los Cortijos, Barrio R.T., Avenida 49J, entrado por la empresa Pride, a la tercera casa, Municipio San F.d.E.Z., por su participación como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.G., así como AUTOR del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.F.F., y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano T.A.M., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) Años de Presidio, siendo su término medio TRECE (13) años de Presidio. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado es menor de 21 años y no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar (4) años de presidio, quedando así la pena en Nueve (9) años de Presidio. SEGUNDO: En razón de que la participación del acusado en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, y no como AUTOR, como originalmente estaba en la acusación, tal y como lo planteó el propio acusado y su defensor, y lo aceptó el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, procede a rebajar la pena en la mitad, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado T.A.M., por el robo de vehículo, en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. TERCERO: Ahora bien, como también se declara CULPABLE al ciudadano T.A.M., por el cometimiento del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena de ARRESTO de TRES (3) a SEIS (6) MESES, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado es menor de 21 años y no presenta antecedentes penales, disposición esa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO al acusado, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por el delito de LESIONES LEVES, luego de esta rebaja, en TRES (3) MESES DE ARRESTO. Ahora bien, en vista de la concurrencia o concurso material de delitos, uno de los cuales contempla pena de presidio (Robo de Vehículo Automotor) y otro de arresto (Lesiones Leves), es necesario realizar la conversión de pena aplicando lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, que establece que “la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, …”, en razón de lo cual, los TRES (3) MESES DE ARRESTO por el delito de LESIONES LEVES se convierten en UN (1) MES DE PRESIDIO. Así mismo, dicho artículo 87 del Código Penal también señala que, luego de hecha la conversión de la pena de arresto en presidio “se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”, siendo las dos terceras partes de UN (1) MES de presidio, la cantidad de VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por lo cual, a los CUATRO (4) AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, hay que adicionarle VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO por el delito de LESIONES LEVES, luego de realizada la conversión y de efectuada la reducción, previstas en el artículo 87 del Código Penal. Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado, ciudadano T.A.M., en CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por su participación, como Cómplice No Necesario, en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Huerto y Robo De vehículos automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.G., así como AUTOR del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de J.C.F.F.. TERCERO: El acusado T.A.M., será recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente. El acusado ha estado privado de su libertad desde el día 1 de Abril de 2007, por lo tanto, hasta el día de hoy, a permanecido detenido por un lapso de 2 años, 2 meses y 26 días, faltándole por cumplir de la pena que se le ha impuesto (4 años, 6 meses y 20 días) 2 años, 3 meses y 26 días, en consecuencia, terminará de cumplir la pena el día 12 de octubre de 2011. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez, de los Escabinos y de la Secretaria

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez, de los Escabinos y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta, con Jueces Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD CULPABLE al acusadoTOMAS A.M., quien dijo ser Venezolano, Natural de La Villa del Rosario, del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1987, titular de la cédula de identidad No. 25.540.994, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.M.M. Y T.A. (d), residenciado en Los Cortijos, Barrio R.T., Avenida 49J, entrado por la empresa Pride, a la tercera casa, Municipio San F.d.E.Z., por su participación como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.M.G., así como AUTOR del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.F.F., , en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de : CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa y éste decidirá lo que considere procedente, Así mismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída a las partes el día Viernes Veintiséis (26) de Junio del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra esta dictada dentro del termino y quedaron debidamente notificadas de la misma.

    Dada sellada y firmada en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    El Juez Séptimo de Juicio,

    DR. J.E.R.R..

    Los Escabinos:

    TITULAR 1: E.B.A.B.

    TITULAR 02: E.R.P.C.

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 30-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa 7M-056-07

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