Decisión nº 2C-001-06 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAlba Cristina Ballesteros
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 02 de Enero de 2006

195º y 146º

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION 2C-001-06

En el día de hoy, Dos (02) de Enero del Dos mil Seis (2006), siendo las Cuatro y Diez minutos de la tarde (04:10 Pm) comparece por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el ciudadano W.D.J.H.P., a quien el Fiscal Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio publico presenta y deja a disposición de este Tribunal, quien estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse:” W.D.J.H.P., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-05-1959, de 46 años de edad, de profesión u oficio Marino, manifestó saber leer y escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.739.999, hijo de los Ciudadanos F.P.d.H. y J.A.H., residenciado en el barrio San J.C. AU1, Casa Numero 37, al lado del Abasto y Carnicería La Mano de Dios, la cual es de mi propiedad, Tamare Estado Zulia, Telefono 0265-4152126, Cel: 0414-6596499, Es todo”. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. Seguidamente el tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado W.D.J.H.P., las cuales son: Piel Blanca, Ojos color Pardos, Cabello Corte Bajo con entradas, de aproximadamente 1.66 metros de estatura, nariz amplia, contextura fuerte, orejas grande, no tiene cicatriz notable en el rostro ni tatuaje.- En este estado, el imputado quien manifestó tener Abogados de confianza de nombre S.R.B.S. y X.B.S., e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 52.615 y Nro 38.086, titulares de la cedula de identidad V.- 8.700.584 y V.- 7.739.933 respectivamente, con domicilio procesal Centro Comercial Ojeda Doral Center, Segundo Piso, oficina Nro. 06, ubicado en la avenida Vargas Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los asistan en este acto, quien estando presentes cada uno por separado expusieron: “Acepto el cargo y juro cumplir con deberes inherentes al mismo, es Todo”; y conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales, De seguida el Tribunal, le cede la palabra al Abog. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio Publico quien expone: Presento y dejo a disposición de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano W.D.J.H.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Parroquia Libertad por encontrarse incurso en la comisión del delito que en este acto precalifico HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 405 del Código Penal, EN Concordancia con los Artículos 80 y 81 Ejusdem, Ahora bien tomando en cuenta el delito cometido y la pena a imponer y luego de haber leído las actas que conforman el presenta asunto principal, por esta razones este fiscal considera que surgen suficientes elementos suficientes de imputación objetiva de modo, tiempo y lugar que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, elementos estos que determinados por el acta policial, denuncia, inspección del sitio, por esta razón ciudadana juez solicito sea impuesto al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en los ordinales 3, 4 y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo que la presente causa se prosiga por el procedimiento Ordinario, es todo”.- En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuestos, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado que si desean declarar en este acto y en consecuencia expuso: “no deseo declarar, es todo”.- De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa del imputado, quien expone: “Escuchada como a sido la exposición del Ministerio Publico, la Defensa niega rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho alegado por esta representación fiscal, pues se desprende de las mismas actas procesales que instruyen el asunto en cuestión y muy específicamente en el folio Nro. 4 que mi defendido a las tres y cuarenta y cinco minutos de la mañana se presento voluntariamente ante Departamento de la Policía Regional, Departamento Libertad, es decir, que no fue aprehendido lo que deja de manifiesto que en este asunto no existe el peligro de fuga aunando a esto mi defendido se encuentra actualmente casado en el país, y con domicilio conyugal en el país, tiene un Establecimiento Comercial una carnicería igualmente en el país, y se desempeña como marino en la empresa TRICOMAGO, por un lado y por el otro lado nuestra jurisprudencia esta clara y consteste que quien pretende imputar un hecho punible esta en la obligación de probarlo y quien pida la ejecución de una pena debe demostrar la responsabilidad penal del supuesto autor del delito que se investiga, pues no existe en acta un examen medico forense que pueda determinar el tipo de lesiones o la incapacidad en caso de existir, igualmente tampoco existe examen de la supuesta victima en el hospital que fue atendido, ni reporte policial de Hospital P.G.C.d.C.O. lo que deja de manifiesto en el caso que no ocupa que no se a demostrado la comisión del hecho punible ni la responsabilidad penal del mismo, mi defendido igualmente se encuentra aparado por lo establecido en el articulo 8 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y que solo puede ser destruido por elementos de culpabilidad el cual se traduce en la carga de la prueba, que el Ministerio Publico, a debido traer a esta sala de audiencia a los fines de que este órgano policial pudiese ver con claridad si hubo o no hubo delito o si hay o no hay responsabilidad de mi defendido, en tal sentido a los fines de que se determine con exactitud y claridad la responsabilidad penal de mi defendido la defensa se adhiere en parte a lo solicitado por el Fiscal, en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Establecida en el Articulo 256, Ordinales 3 y 4, y en cuando a que el procedimiento se siga por el procedimiento ordinarios, esta de acuerdo esta defensa, por un lado y por el otro solicita a este digno tribunal desestime la petición fiscal referente al ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aplicación de este causaría un daño irreparable a mi defendido ya que el mismo es un padres de familia de 7 hijos y quien se desempeña en los actuales momentos como marino en la empresa TRIGOMAGO, además del derecho del trabajo que esta consagrado en nuestra carta magna, como un derecho constitucional e irrenunciable. Es todo.- Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por las partes hace las siguientes consideraciones: Al estudiar las actas que conforman el presente asunto en las mismas se observan los siguientes elementos de convicción que indican la comisión de un hecho punible y la participación del ciudadano W.D.J.H.P. 1. – Acta de Denuncia formulada por el ciudadano R.J.P.V. , ante la Policía Regional Departamento Policial Libertad. 2. Del acta policial suscrita por funcionarios Policía Regional, Departamento Policial Parroquia Libertad la cual corre inserta en el presente asunto 3.- Acta de Inspección Ocular, 4.- Acta de Notificación de Derechos. Ahora bien después de haber a.l.e.d. convicción que se desprenden de las actas que conforman el presente asunto y al estudiar las circunstancias en de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos narrados esta juzgadora observa, que ciertamente existen elementos de convicción que nos hacen estimar la participación del hoy imputado en la comisión del hecho punible, tomando igualmente en consideración que el mimos fue aprehendido al poco tiempo de haberse cometido el hecho cumpliéndose de esta manera los requisitos expresados en el articulo 248 en relación a la calificación de flagrancia. Sin embargo al analizar la magnitud del daño causado, la entidad del delito cometido, y analizadas las circunstancias en que sucedieron los hechos, considera este Tribunal que con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad es suficiente para mantener el rumbo de la investigación sin desviar la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y la Justicia, en virtud de ello se impone una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad específicamente la contenida en el ordinal 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de alejarse de la Jurisdicción de este Tribunal, y se decreta el procedimiento ordinario. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESUELVE: PRIMERO: Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano W.D.J.H.P., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-05-1959, de 46 años de edad, de profesión u oficio Marino, manifestó saber leer y escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.739.999, hijo de los Ciudadanos F.P.d.H. y J.A.H., residenciado en el barrio San J.C. AU1, Casa Numero 37, al lado del Abasto y Carnicería La Mano de Dios, la cual es de mi propiedad, Tamare Estado Zulia, Telefono 0265-4152126, Cel: 0414-6596499, específicamente la establecida en los Ordinales 3° y 4°, las cuales consiste en la presentación periódica por ante el departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito en horas y días hábiles, cada quince (15) días. SEGUNDO: Se acuerda proseguir y tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario.- TERCERO: librese oficio a la Policía Regional, Departamento Policial Libertad a los fines de participar la decisión tomada en este acto. Regístrese esta resolución, y por cuanto las partes se encuentran presente en esta audiencia, se le considera notificada de la misma.- Culmina el acto siendo las Cinco y Vente Minutos de la tarde (05:20Pm), termino se leyó y conformen firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. A.B.G.

EL IMPUTADO

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

LOS DEFENSORES

LA SECRETARIA

ABOG YORLENY ORTIZ

En la misma fecha quedó registrada la presente resolución bajo el Número 2C-001-06

LA SECRETARIA

ABOG YORLENY ORTIZ

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