Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 9 de agosto de 2010

200° y 151°

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2800-2010 (As) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Liduzca Aguilera Quijada, en su condición de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo de 2010, en ocasión a la culminación del debate oral y público y publicada en fecha 14 de mayo de 2010, mediante la cual absolvió al ciudadano W.B.B., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que le fuera atribuido en su oportunidad legal por la representación Fiscal.

El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Liduzca Aguilera Quijada, en su condición de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitió el 11 de junio de 2010, el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. En fecha 14 de junio de 2010, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 14 de julio de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Liduzca Aguilera Quijada, en su condición de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el décimo día hábil siguiente al de la admisión, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: W.B.B., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11 de agosto de 1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Metropolitano, con el rango de agente, hijo de María Barazarte de Bastidas( v) y de G.J.B. (v), residenciado en el Sector el Carpintero, Valle Alto, Calle S.M., casa Nº 45 Petare y titular de la cédula de identidad Nº V-17.269.513.

DEFENSA: Abogado J.J.A.O..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Liduzka Aguilera Quijada, Fiscal 36º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

-II-

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero de 2010, inició el acto del debate oral y público, concluyendo el 15 de marzo de 2010, tal y como consta desde los folios 27 al 64 de 2ª pieza del expediente, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

…Este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE en forma UNANIME al ciudadano W.B.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Metropolitana, en el rango de agente, titular de la cédula de identidad N V-17.269.513, hijo de M.B.D.B. (V) y G.J.B. (V), residenciado en Petare, El carpintero, Sector Valle Alto, calle s.M., casa Nº 45. Caracas, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que le fuese atribuido en su oportunidad por la representación en la Fiscalía Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de ello, se ordena el cese de la medida privativa de libertad que le fuese impuesta al referido ciudadano por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libra oficio al Centro de Reclusión de Funcionario Policiales de la Policía Metropolitana. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXONERA al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la justicia contenido en la citada norma constitucional. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días para la publicación de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara terminada la audiencia…

-III-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2010, publicó la sentencia impugnada, la cual es del tenor siguiente:

“Omissis…

Capítulo II

HECHOS PROBADOS

La representación Fiscal como titular de la acción penal pretende demostrar en la audiencia oral y pública los hechos admitidos por el Tribunal de Primera Instancia Cuadragésimo Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y explanados en el auto de apertura a juicio de fecha 16-07-2009, y ratificados de forma clara precisa y circunstanciada en la acusación penal formalmente interpuesta ante el aludido órgano jurisdiccional en fecha 30-04-2009.

De modo específico la representación fiscal pretende con los medios de prueba promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control el enjuiciamiento del acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Responsable, imparcial y objetivamente este Juzgado de Juicio apegado a los lineamientos admitidos por el Juez decantador de Control se ciñó a evacuar las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas por el órgano jurisdiccional que conoció de la causa, pues en modo alguno como bien quedó claro en Sala no corresponde a este Juzgado suplir la actividad de ninguna de las partes pues estaríamos vulnerando la columna vertebral de la justicia como es la objetividad e imparcialidad.

Así mismo como complemento a lo antes señalado se debe considerar que: “De la necesidad de juzgar, para el juez, en principio, a base de las pruebas producidas o propuestas por las partes, deriva la consecuencia de que a la carga de alegar los hechos relevantes en la causa se agregue para las partes la carga de dar la prueba de ellos. Al límite puesto en este campo a los poderes del juez, corresponde necesariamente no sólo el poder, sino también y al mismo tiempo la carga de las partes: si al juez no se le ofrecen las pruebas necesarias para la comprobación de los hechos, será imposible que él pueda llegar a ellas. (...) La regla sobre la carga de la prueba adquiere su mayor relieve en el momento en que el juez debe juzgar. En efecto, es en este momento en que el juez debe sacar las consecuencias de la prueba que falta, pronunciando en sentido desfavorable la parte que habría debido proporcionarla. La regla sobre la carga de la prueba se resuelve, pues, en el momento de la decisión, en una “regla de juicio”, que representa la natural consecuencia, y por consiguiente la “sanción de la falta de cumplimiento de la carga por obra de la parte que estaba gravada con ellos. Los dos aspectos de la regla, es decir la carga para la parte y la regla de juicio para el juez, no pueden, sin embargo, ser disociados y contrapuestos, porque son incluso estricta y lógicamente conexos entre si formando los dos lados y los dos momentos inseparables de una regla unitaria.” (Cfr: E.T.L., La Instrucción Probatoria Manual de Derecho Procesal Civil, Editorial E.J.E.A. Buenos Aires, 1980 Págs. 273 y ss).

Así mismo, es conveniente destacar que el principio de libertad de prueba y la carga de probar implica la necesidad de aportar la prueba de ciertos hechos y esa carga recae sobre cada una de las partes, en este caso sea porque los invoca a su favor o porque de ellos se infiere lo que solicita, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad o es una negación indefinida. “De esto resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud del cual, cuando falta la prueba de hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la autoresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, las partes tienen la posibilidad de colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo. Mediante este principio, fundamental en el proceso civil y aplicable también en el penal y laboral, el juzgador puede pronunciarse cuando falte la prueba sin tener que abstenerse de decidir en el fondo (non liquet), lo cual atentaría contra los principios de la economía procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional.” (Cfr. La prueba Judicial. V.d.S., Editorial Universidad. Buenos Aires 1992.Págs. 9 y ss.-.)

Así las cosas, este Sentenciador una vez analizado el escrito acusatorio y al hacer una lectura sosegada de dicho documento, y una vez escuchada la deposición de los testigos oportunamente evacuados en la audiencia oral y pública y la valoración de los demás medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público a los fines de demostrar su pretensión, así como la argumentación y defensa expuesta por el acusado determinará si la pretensión fiscal alcanzará la triple congruencia que exige nuestro sistema penal, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una arbitrariedad que en todo momento se debe evitar.

Ahora bien corresponderá a este Tribunal determinar la culpabilidad del acusado BASTIDAS BARAZARTE WILMER conforme a la narración que de los hechos efectuara la ciudadana Abg. LIDUZCA AGUILERA, Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron presentados los elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará la correspondiente valoración a tenor de lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo, para tal fin se examinaran las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública lo cual implicará un proceso de análisis racional que supone la comparación entre todos los medios probatorios, los puntos debatidos en el proceso y las pruebas promovidas y aportadas por las partes.

Dada la complejidad del asunto y a los fines de valorar el arsenal probatorio este tribunal considera oportuno analizar el alcance y pertinencia de las deposiciones de los expertos: A.E.R.P., MORLES YAYES NORMARY ANDREÍNA, J.O.B., S.C.P.L., I.G.S., B.B.M.A. Y J.L.M.A..

Al respecto, E.F. al señalar que: “La peritación es el medio particularmente empleado para transmitir y aportar al proceso nociones técnicas y objetos de prueba, para cuya determinación y adquisición se requieren conocimientos especiales y capacidad técnica. (…) Sólo que el carácter técnico de una ciencia o de un arte es propio, pero no excluido de la peritación, ya que de modo accesorio puede infiltrarse en otros medios de prueba. Señala igualmente el aludido autor que: “El juez puede aprehender el objeto de prueba por sí mismo, mediante su percepción inmediata, y así los modos como se realiza esa percepción, las actividades que con ese fin despliega el juez, deben considerarse dentro del marco general de nuestro estudio, como medios de prueba. La facultad del juez para proporcionarse directamente y por sí mismo el conocimiento del objeto de prueba y para utilizar con ese sin su percepción inmediata, no requiere para su empleo una formulación expresa y peculiar en los códigos, pues la necesidad de la averiguación de la verdad material y el principio de la libertad de los medios de prueba son suficientes para hacerla plenamente legítima. Sin embargo, siempre será decisiva la falta de una prohibición. Ni los modos ni las formas como se desarrolla esta actividad del juez, dirigida a obtener la propia percepción inmediata de los objetos de prueba, ni las actividades ideadas para ese fin, en otras palabras, ni los medios de prueba que el juez puede emplear para conseguir este objeto, exigen que estén formulados, ya que dentro del campo de la libertad de prueba y bajo el estímulo del fin verdad que rige y regula el proceso, el poder del juez se manifiesta y se expresa sin necesidad de que existan justificaciones particulares. Aquí también solo una prohibición expresa podría servir de base para que hubiera limitaciones. (…)El objeto de la percepción directa del juez puede coincidir con el objeto de la prueba. De esta suerte, al juez le es posible percibir personas, cosas, hechos y documentos que deban considerarse como objeto de prueba.” (Cfr: F.E.. De Las Pruebas Penales, Tomo II, Editorial Temis S.A., Bogota-Colombia, año 2002, Págs. 351 al 352 y 473 al 475).

Es preciso destacar que en el presente asunto después de analizar las deposiciones de los expertos antes referidos los mismos aportaron sus conocimientos especiales que se requieren para la práctica de las experticias solicitadas y de los cuales se concluyó que:

De las experticias practicadas y de la deposición realizadas por los expertos A.E.R.P. y MORLES YAYES NORMARY ANDREÍNA, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 07-03-09, folio 15 al 17, de la pieza 1 del presente expediente; ACTA POLICIAL, de fecha 16-03-09, folio 60 y vuelto, de la pieza 1 del presente expediente; INSPECCION TECNICA Nº I-056.282, de fecha 07-03-09, folio 18, de la pieza 1 del presente expediente, practicada al cadáver de L.A.R.E.; INSPECCION TECNICA Nº I-056.282, de fecha 07-03-09, folio 21, de la pieza 1 del presente expediente, practicada en el sitio del suceso, en la Avenida Principal de la Guairita, adyacente al Club Portugués; INSPECCION TECNICA Nº I-056.282, de fecha 07-03-09, folio 22, de la pieza 1 del presente expediente, practicada en el sitio del suceso, en la Avenida Principal de la Guairita, vía cementerio del este, caballeriza; INSPECCION TECNICA Nº I-056.282, de fecha 07-03-09, folio 25, de la pieza 1 del presente expediente, practicado a un vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, color Beige; se desprende del testimonio del funcionario A.R., que efectivamente recibieron llamadas en virtud de unos hechos en donde había una persona sin vida en el Hospital P.L., para lo cual efectuaron acto de presencia y constataron la situación, identificando a la persona o al cadáver con el nombre de L.A.R.E., asimismo realizaron una inspección en el sitio del suceso siendo divididos los mismos en dos hechos, uno en las adyacencias del Centro Portugués en donde recolectaron unas piezas de vehículos, los cuales no guardan relación con los hechos que se discuten en la presente audiencia y otro hecho en una caballeriza, donde fueron colectadas ciertas evidencias de Interés criminalístico, como sustancias hemáticas y un proyectil y fueron entrevistados varios testigos y que al momento de realizar la inspección al cadáver observó, que el orificio de entrada estaba ubicado en la región occipital, y el orificio de salida estaba ubicado en la frontal, y que considera que la distancia en que se encontraba la herida occipital fue cerca, concluyendo que su función fue entrevistarse con el propietario y dejar constancia de algunas evidencias, mencionando que las heridas fueron dos, y que el proyectil que recolectaron fue en la caballeriza cerca al sitio, donde ocurrió el hecho a poco metros. Asimismo de la deposición de la funcionaria MORLES NORMARY, se desprende que efectivamente recibieron llamada telefónica en fecha 7-03-09, en donde informan que en el Hospital P.d.L., se encontraba un cadáver identificado con el nombre de L.A.R.E. y al practicarle la inspección se aprecia una herida circular en la región occipital, y una herida irregular en la región frontal, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, que al realizar la inspección en el en la caballeriza, entre otras cosas dejaron constancia que existía un sistema de escaleras fijas elaborada en forma de concreta de forma descendiente y que se comunica con unos corrales, y que en la escalera observó una sustancia de color pardo rojiza, que recolectaron unos documentos y en la superficie de la tierra un proyectil, que el sitio es un terreno independiente que se comunica por las escaleras a unos corrales, y que al practicar la experticia al occiso L.A.R., el mismo presentó una herida en forma circular e irregular y que la distancia no la podía determinar por que eso lo realizaba un patólogo forense.

Del peritaje elaborado por el ciudadano J.O.B., expertos Adscritos a la División de Documentología, realizado al Porte de Armas Nº 281148, a nombre del hoy acusado, se desprende que el arma tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial KWL576, era autentico, lo cual demuestra su legalidad y propiedad.

Con referencia al peritaje elaborado por la ciudadana S.C.P.L., a un arma de fuego y cargador, tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Glock, calibre 9 mm. Parabellum, modelo 17, el cual presentaba su serial de orden KWL576, ubicado en el lado derecho del cañón, y un cargador para arma de fuego, marca Glock, elaborado de material sintético, de color negro, con capacidad para albergar la cantidad de 17 balas, para calibre 9 mm; así como su testimonio en la interpretación de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la experticia de balística N 1375, realizada por la experto R.R., se puede concluir de la deposición dada por la misma en sala, que al realizar la experticia al arma de fuego y al proyectil colectado en el sitio del suceso, y a su vez una breve explicación de los elementos que se deben presentar para que este tipo arma de fuego puedan accionarse, siendo una de las cosas mas resaltantes, toda vez que señala que el procedimiento para cargar el arma lo tiene que hacer una persona porque es un sistema mecánico del arma, ya que una vez cargada la primera vez, quedan automáticamente activado tanto el reciclaje de los cartuchos, es decir no es necesario montarlo varias veces para disparar, y que si una persona no carga el arma, es imposible que sola se active el disparador, comentando que una vez cargada la pistola quedan dos seguros, y que una vez que el disparador es accionado, los seguros quedan desactivados y que la sensibilidad de la pistola glock es sensible, de 2 a 5 miligramos, fuerza que puede tener un niño de 8 años, dependiendo de la contextura del niño, que es posible que el arma pueda ser percutida mediante un forcejeo, por cuanto al accionar el arma la primera vez ya queda montada, y la imposibilidad de lograr constatar que el proyectil colectado haya sido disparada de el arma de fuego incautada, debido a la falta características necesarias para este tipo de comparaciones técnicas e igualmente que el arma.

Del peritaje elaborado por el ciudadano I.G.S., se desprende que se practicó la inspección a un vehículo cuyas características son: clase moto, color rojo, año 2006, modelo Pulsar y placa ACP-342automotor tipo colectivo, se deriva que dicha evidencia de interés criminalístico, no tiene nada que ver con la muerte del occiso L.A.R.E..

El examen realizado por la ciudadana B.B.M.A., se concluye que es útil y pertinente porque determinó la causa de la muerte del occiso en la cual se concluye, que fue como una herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, orificio de entrada de 2 x 2 cm, ubicada en la región parietal derecha con orificio de salida, en región occipital izquierda, que las características de la herida fue a larga distancia, ya que no presentaba tatuaje, ni pólvora en el cuerpo, para decir si es próximo el contacto, que cuando se habla de halo de contusión, es cuando se produce el impacto en una superficie como cabeza o abdomen y depende del proyectil, dice que a larga distancia se pierde la primera capa de la epidermis y el halo se conoce como zona de Fisch y que la herida es de una característica de un disparo que es de larga distancia, porque se pone roja y que cuando es de más 60 a cm de distancia, el proyectil no ha quemado la pólvora, esa pólvora se incrusta en la piel y puede haber tatuaje falso, reiterando que la herida fue a larga distancia, señala que se produce a mas de 60 cm, que se puede decir que a más de 60 centímetro, fue el disparo que le produjo la muerte a L.A.R., alegando en su exposición que el orifico de salida está en la región occipital izquierdo, y que la cabeza se encontraba lateralizada al momento que la persona le disparo, que es una lesión lateral y señala que el tirador estaba lateral o cabeza ladeada, que el trayecto que observo fue de derecha izquierda, delante atrás, de arriba hacia abajo y a que la víctima pudo haber tenido la cabeza lateralizada o posición lateralizada, y el victimario pudo haber llegado de lado y haber realizado el disparo con el arma, el disparo penetro en el lado parietal, entra en el parietal derecho y sale a la región occipital izquierdo, indicando que es un disparo descendiente y que la persona que disparo estaba en una posición inferior. Que no fue una herida frontal porque si no hubiesen otras características, no pudiendo precisar que calibre ni arma de fuego, y que el disparo no fue a quema ropa, que no se hallaron proyectiles dentro del cadáver y que con esas heridas presentadas al cadáver no se puede determinar qué tipo de proyectil causó las heridas. A dicha experticia se adminicula el informe del experto J.L.M.A., quien menciona en su condición de médico forense del levantamiento de cadáver practicado al ciudadano L.A.R.E., que en el hallazgo del cadáver, observo una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región parietal derecha, con orificio de salida en región occipital izquierdo y que la muerte fue debido a fractura de cráneo, hemorragia cerebral por herida de arma de fuego a la cabeza , con orificio de entrada parietal derecho y orificio de salida en región occipital izquierdo, es decir parte de la nuca.

La experticia interpretada por el médico forense, J.L.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al reconocimiento Médico legal Nº 137-160, cursante al folio 80, la cual es necesaria y útil en la determinación de las heridas que presento el ciudadano W.B.B. examinado en la Sub. Delegación del Llanito, por el Dr. J.A., médico forense, en el año 17-03-09, en la cual se demuestra que el mismo presentó vestigios de excoriaciones que semejan a las producidas por fricción en el dorso de la mano izquierda, en el tercio inferior posterior de ambos antebrazos, en el dorso de la mano derecha, en la rodilla izquierda y en la región geniana derecha, dos cicatrices de aspecto reciente, no saturadas de dos centímetros de longitud cada una en la región sub. Maxilar derecha, y el estado era satisfactorio y era de 8 días sin complicaciones y fue catalogado de carácter leve, el dorso de la mano izquierda, en el tercio inferior posterior de ambos antebrazos, es que uno divide el brazo, en dos mitades, el tercio inferior posterior, el individuo de pie, más próximo a la mano, si de ambos antebrazos, lesión en la rodilla izquierda y en la región geneana derecha, además dos cicatrices de dos centímetro, en la sub. Maxilar derecho, lo que demuestra que las mismas pudieron ser ocasionadas por roce y por ser expuesta a una lesión de superficie rígida, que pueden ser por pared o piso, o por objeto, indicando el experto que según las características de las heridas, las mismas son de menos de 8 días de haber sido evaluado el paciente, y que la región geneana es la mejilla, en este caso la zurda no determinándose con precisión la data, pero con las características es menos de 8 días y que según su experiencia la lesión se pudo haber producido el 07-03-09.

De la experticia y testimonio realizada por los funcionarios A.R. Y MORLES NORMARY, al cadáver del ciudadano L.A.E. y la deposición de la médico anatomopatóloga B.M., así como el médico forense J.L.M., quien realizó el levantamiento de cadáver; quien suscribe al momento de valorar las realizadas por los expertos técnicos, adminiculándolas con las mismas con los médicos forenses, concluye que las realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, carecen de verosimilitud en cuanto a la distancia y heridas que presento el cadáver, ya que la Dra. B.B.M. quien deja constancia que el cadáver presentaba herida por arma de fuego, por un solo disparo a larga distancia, debido a que no encontró rastros de pólvora, lo que hace descartar que dicho disparo se haya producido a quema ropa, igualmente en su explicación técnica manifiestó (sic) que la persona que realizó el disparo pudo haberse encontrado de manera lateral o cabeza ladeada, y el trayecto del proyectil fue de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, lo cual no concuerda con el dicho del funcionario Á.E.R.P. en la experticia en el Hospital P.d.l., en el cual visualizo dos heridas.

Ahora bien, en cuanto al justificación de los testigos A.J.C., L.A.S.G., A.Z.P., J.L.R.E., Y.C.F.M., J.M.R.C., R.C.R.J.C.R., W.T.H. Y E.J.P.O., quienes suscribimos, valora dichas declaraciones de acuerdo a las reglas de la lógica, cuyo razonamiento o valoración no solo se sustenta en la importancia de las pruebas directas sino también indiciarias lo cual implica la construcción de los indicios por parte del sentenciador, y el cual debe ser extraído de un mínimo de información disponible a través del cual se reconstruye algún hecho o circunstancia que interesa al proceso, siendo obvio que el proceso de razonamiento utilizado por el juzgador es más complicado que las inferencias deductivas que comúnmente se emplean en la apreciación de la prueba documental o testimonial, por lo que en consecuencia se pasará a valorar cada una de declaraciones rendidas por los referidos testigos, de la siguiente manera:

De la deposición del ciudadano A.J.C., se destraba que el mismo llegó a la fiesta con el ciudadano W.B. y estando dentro de la misma aproximadamente a las tres de la mañana, se rumoraba que se estaban robando ciertas piezas de unas motos, motivo por el cual el ciudadano WILMER, lanza un disparo al aire, dispersándose la gente que estaba en la fiesta, alegando igualmente que existía una rampa y al momento de montarse en su moto ve, que a Wilmer lo arrastan (sic) ciertas personas y que al percatarse lo auxilia, pero que como recibió un golpe no pudo hacer nada, que existió un forcejeo por parte de 4 o 5 personas aproximadamente, con la intención aparente de despojarle del arma de fuego que poseía en ese momento, y la ayuda que él, le quería proporcionar no fue concretada por el impedimento de los presuntos agresores y evidentemente por la desproporcionalidad en que se (sic) el ciudadano A.C., se encontraba por estar solo, que el segundo disparo fue cuando hubo el forcejeo y el estaba como a 4 o 5 metros y observó cuando a Wilmer lo cortaron con pico de botella.

De la deposición del ciudadano L.A.S.G., se puede inferir igualmente, que el mismo manifestó haber visto la agresión y forcejeo por parte de 3 personas en contra de W.B. con la intención aparente de despojarlo de un arma de fuego, indicando el testigo que escucho un primer disparo, y un segundo disparo cuando Wilmer se encontraba dominado físicamente, por sus agresores, dejando igualmente constancia que dicho lugar tenía poca iluminación artificial, que vio cuando Wilmer estaba herido y lo llevo a la Clínica Vista California, asimismo aduce que al momento que tenían al hoy acusado agrediéndolo, le tenían los brazos hacia atrás y otra persona lo halaba por la piernas y es cuando escucha el otro disparo y que Wilmer tenía el arma fuera del pantalón, que vio el forcejeo desde que salió, afirmando en todo momento que cuando vio a Wilmer en el forcejeo no se había producido el segundo disparo, que el segundo disparo se acciono cuando le tenían una llave, es decir agarrado por el torax al acusado.

Por otra parte, se observa la deposición J.L.R.E., quien manifiesta que junto a su hermano (hoy occiso), mantuvieron un forcejeo con la persona que portaba el arma de fuego, ambos estando encima de él, en dicha declaración no solo desprende la incógnita, de quien pudo accionar el arma de fuego, con que dieron muerte al hermano, sino que también es de suma curiosidad de cómo es que seis personas no pueden de manera rápida dominar a otra, que para ese momento se encontraba sola y sin poseer ningún tipo arma u otro objeto, situación esta que hizo que el declarante saliera en defensa de su hermano ante dicha situación, como si se trata de un presunto robo de un vehículo tipo moto pretendido por un grupo de seis personas, de las cuales una portaba un arma de fuego, contra una sola persona no se logra concretar el delito como tal, mas allá de que el objetivo principal es identificar al autor del disparo, no es menos cierto, que dicho testimonio le resta credibilidad a lo demás que esta en dicha declaración, asimismo indicó el testigo que cuando cae su hermano por la pelea que se venía suscitando una persona de franela blanca lo pega contra la pared y vio cuando le pegan el disparo a su hermano y lo agarran y la persona que tenía el arma lo apunta otra vez y uno le decía dale, métele, señalando que se metió al lado izquierdo y que esa persona después de dispararle a su hermano lo apuntó a el, aduce que cuando su hermano estaba arrodillado trato de levantarse y es cuando le dan el disparo a quema ropa y sale corriendo, situación esta para esta juzgadora no acorde con el testimonio de los testigos anteriormente referidos y con el resultado de el examen de la médico anatomopatóloga B.M., la cual manifiesta en todo momento que el disparo fue a distancia y la cabeza de la víctima se encontraba lateralizada al momento que la persona le disparo, que es una lesión lateral y señala que el tirador estaba lateral o cabeza ladeada, que el trayecto que observo fue de derecha izquierda, delante atrás, de arriba hacia abajo, llamando poderosamente la atención a esta Juzgadora que si el testigo en referencia observó a la persona que le disparara de frente a su hermano, el mismo no lo señalara de manera espontánea en sala de audiencia, en consecuencia este tribunal observa que el testimonio del ciudadano J.L.R.E., no aporta verosimilitud en cuanto a la culpabilidad del acusado.

Asimismo se tiene la deposición en sala de la ciudadana Y.C.F.M., quien fue conteste en manifestar estaba en la fiesta en la caballeriza el día 7-03-09, y como a las tres de la mañana escucha un alboroto y sonó un disparo, que espera unos minutos y sale a ver que pasa y vio a Wilmer en el piso porque lo estaban agrediendo, que una persona le daba golpes, que solo ve el forcejeo que mantenían las personas que agredían a Wilmer, y que todos mantenían sus manos sobre el arma de fuego, que eso ocurrió en las escaleras, no pudiendo determinar de lo observado quien fue la persona que saco la pistola, que en el forcejeo había como 2 a 3 personas, especificando que existieron dos detonaciones la primera se encontraba en la parte de abajo de la fiesta y la segunda arriba.

De igual manera, se evidencia la exposición del ciudadano J.M.R.C., quien menciona que no observó nada, y que solo escucho un disparo y observó al salir de la fiesta una sangre.

Con referencia al testimonio del ciudadano R.C.R., dueño del establecimiento donde se celebro la fiesta, se aprecia igualmente que el mismo comenta que escucho una detonación, pero que no sabe que fue, que el se encontraba en la barra de su negocio cuando escucho el disparo y no recuerda a que hora fue y que no vio nada.

Del testimonio del ciudadano A.Z.P., se concluye que el mismo, no aporto nada trascendental al proceso, el mismo era el que colocaba la música en la fiesta, comentando que no escucho los disparos y que vió una sustancia rojiza en la rampa el piso, y que efectivamente en la fiesta estaba Wilmer y otros compañeros, no evidenciando ninguna riña, lo cual no demuestra, nada útiles para discernir sobre la culpabilidad del acusado.

Asimismo de las deposiciones de los ciudadanos J.C.R., W.T.H. Y E.J.P.O., considera esta Juzgadora que no son relevantes para el análisis y valoración del objeto del juicio que es la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.E., pues la deposición del ciudadano J.C., lo que aporta es la manera en como se entero de lo sucedido con su hijo, hoy occiso, de manera clara, manifiesta de que fue notificado vía telefónica, y que su prioridad fue retirar el cadáver del nosocomio donde se encontraba, por lo que procedió a realizar los pasos que le fueron indicados para hacer efectivo del cuerpo de su familiar de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas; de la deposición del ciudadano W.T.H., el mismo manifestó que no sabía nada y de la deposición del ciudadano E.J.P., menciona que no vio nada, que lo atropellaron, lo cual no es necesario para determinar la responsabilidad del encausado.

La Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00124 de fecha 13/02/2001 ha señalado que: "Una justicia transparente no quiere decir otra cosa, que la claridad en el decir -rigor y comprensión-, de manera que la lectura de aquélla permita conocer íntegramente el pleito substanciado, eligiendo lo imprescindible, apartando lo innecesario y tratando con orden todas las cuestiones con el empleo de las palabras adecuadas e indispensables sin quebranto de claridad. "

Ahora bien, analizados como han sido cada uno de los testigos y expertos, los cuales rindieron declaración en el juicio oral y público y en base al principio de inmediación, este Juzgado, considera que efectivamente existió una riña, en el cual el ciudadano W.B.B., se encontraba participando, siendo el motivo de dicha riña el intento de aproximadamente 4 0 5 personas, de despojarlo de un arma de fuego, que era de su uso personal, tal como quedó avalado por el experto de documentología quien demostró la autenticidad del porte de arma y por la experta balística quien realiza el reconocimiento técnico, asimismo se demostró con diversas declaraciones, que dicha riña se ocasionó con motivo a que el ciudadano BASTIDAS, efectuara un disparo al aire, producto de que supuestamente se estaban robando ciertas motos en el lugar del suceso, esta situación quedo plenamente demostrada con la deposición de los ciudadanos A.J.C.C., L.A.S.G. y Y.C.F.M., quien mencionaron igualmente que el acusado de autos fue atacado con un arma blanca un pico botella en el maxilar superior, corroborado dicho hecho con la declaración del médico forense Dr. J.M., quien bajo su experiencia como médico forense asevero que dichas heridas tenían un curación de aproximadamente ocho días lo que concuerda para quienes aquí decidimos, que efectivamente se produjeron el día 7-03-09, tal como lo mencionan los testigos señalados, quienes mencionan que varias personas lo arrastaron y las heridas que se presentan son producto de ese forcejeo y el roce con una superficie. Por otra parte tenemos que la causa de la muerte del ciudadano L.A.R.E., según lo corrobora la médico anatomopatóloga es una herida producida por un paso del proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada de 2 X 2 cm ubicado en región parietal derecha y salida en región occipital izquierda, a distancia de más de 60 cm, de forma descendiente tal como lo expuso la Dra. B.M. y este Juzgado realizando un análisis y congruencia entre las pruebas técnicas y los testimonios dados en sala, pudo concluir que el disparo que ocasionó la muerte, se produce de manera accidental no pudiéndose determinar quien fue la persona que realizó la misma, por cuanto de las declaraciones de los ciudadanos A.J.C.C., L.A.S.G. y Y.C.F.M., los mismos mencionaron que escucharon un disparo pero que no observaron quien lo efectuó, solo que vieron varios sujetos en la parte de arriba de una escalera forcejeando y solo se pudo constatar que el hermano del occiso de nombre J.L.R.E., quien menciona que el acusado, sin señalarlo en sala lo cual llama poderosamente la atención si se encontraba presente en el momento del forcejeo, no reconoció al mismo en el juicio oral y público, fue la persona que dijo que la persona que disparo le puso la mano y le dispara, a quema ropa no existiendo ninguna prueba, ni testimonial ni técnica que avale dicho testimonio, por cuanto se reitera que del examen médico anátomopatologo y del testimonio de la médico forense que la herida fue producida a distancia y de forma descendiente lo cual concuerda con el sitio del suceso descrito por los funcionarios actuantes. Siendo posible que el disparo que se produce por cuanto tal como lo señala la experto en balística S.P., la misma en su deposición dice que es posible con respecto al arma en cuestión que una vez que se encuentra accionada el arma, por cuanto ya se paso el seguro la misma dado el primer disparo al aire, queda sensible para usarla en cualquier momento y que es posible que se accione fácilmente lo cual concuerda con lo evidenciado en el juicio oral y público, por lo que se demuestra que en el presente proceso el ciudadano W.B.B., nunca tuvo la intención de accionar su arma en contra del hoy occiso L.A.R.E..

Así mismo como complemento a lo antes señalado, este Juzgado cita, Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del MAGISTRADO DR. A.A.F., de fecha 18 /10/ 2000, la cual es del siguiente tenor;

…De igual modo quedó demostrado que entre el imputado ciudadano R.S.M. y el ciudadano P.P.P.O. (occiso) hubo una discusión en la que el primero de los nombrados sacó su arma de fuego, produciéndose un forcejeo entre ambos y posteriormente el disparo que le quitó la vida al ciudadano P.P.P.O.. Esto se evidencia de la declaración rendida por el imputado ciudadano R.S.M.: “... cuando nos encontramos el Sr. PEDRO PARTIRGUELIS (SIC) y mi persona, discutíamos por el préstamo que le había hecho, él se negaba rotundamente a reconocer el préstamo, le señalé que me pagara como había quedado en el negocio que hicimos, llegamos a discutir fuertemente negándose a no (SIC) cancelarme nada; cuando en ese momento me dice que no me va a pagar nada que le compruebe que yo le (SIC) debo ese dinero, fue cuando él violentamente se metió la mano en el bolsillo amedrentándome que iba a sacar algo de su bolsillo, una arma (SIC), un cuchillo o una navaja; fue en ese momento cuando yo saqué mi pistola para amedrentarlo sin querer causarle ningún daño, fue en ese momento que él se me lanzó y me agarró la pistola y la mano y forcejeamos, él tirando hacia él y yo tratando de que no me quitara la pistola, jalé a mi (SIC) para no causarle ningún daño, fue en ese momento que sonó el disparo ...” (folios 88 al 96 del anexo del expediente); con la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.) practicada por la comisaria N.A.M. y el subinspector J.R.G.G., a la muestra de adherencias tomada de las dos manos del occiso P.P.P.O., cuyas conclusiones indican:“ En las muestras tomadas al occiso P.P.P.O., se detectó la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), elementos constituyentes del fulminante de una bala percutada por un arma de fuego.”“ La presencia de estos tres elementos en la muestra analizada, es indicativo de que la persona disparó o manipuló un arma de fuego recién disparada”. (folios 183 y 184 del anexo del expediente); y con la constancia que dejó el C.d.G.P.d.C., a solicitud del abogado H.C., al interrogar al experto J.E.R. en el Acto de Audiencia Oral llevado a cabo el 25 de noviembre de 1999, en el sentido de que “... la persona que hace el disparo es la que le queda las evidencias de trazas en las manos ...” (folio 134 y 135 del expediente).No observa esta Sala de Casación Penal que en el presente caso haya quedado demostrada la existencia de alguna de las circunstancias que califican al delito de homicidio, previstas en el artículo 408 del Código Penal. Pero, desde luego, tampoco están dadas las circunstancias del homicidio culposo, esto es, la imprudencia en este caso y la consiguiente inintencionalidad, ya que precisamente un forcejeo -y esto fue la causa mediata o remota del deceso- es antitético de la falta de intención en el supuesto de hecho examinado: es obvio que en este caso el forcejeo no fue el producto de una imprudencia, sino de la intención de forcejear como una acción del pleito que se desarrollaba. Un forcejeo puede ser imprudente si, valga como ejemplo, se hace en juego y ocasiona un indeseado disparo letal. Subrayado nuestro…”.

En consecuencia, por las razones expuestas ut supra y en base al análisis de las pruebas descritas y estudiadas la prima función del Juez de juicio es contrastar las pretensiones de las partes esgrimidas en esta fase y con relación a la inmediación de las pruebas; no existió en forma alguna prueba directa que vinculara la muerte en los términos expresados en el escrito de acusación con las pruebas expuestas en sala, por el Ministerio Público y la defensa concluye este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ABSOLVER al ciudadano W.B.B., por la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público no aportó un arsenal probatorio representado por la pluralidad de elementos de convicción que de forma concordante pudiera reflejar la participación del acusado de marras con los hechos objetos del proceso, en donde lamentablemente fallece el ciudadano R.E.L.A., sino la generación de la duda razonable sobre la base de la inexistencia de una relación de causalidad entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en los peritajes, y las diferentes deposiciones y la causa de la muerte del hoy occiso R.E.L.A., toda vez que la conducta del hoy acusado, no está vinculada casualmente a las heridas que le ocasionaron la muerte a la víctima. En otras palabras no se comprobó en la audiencia oral y pública la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria del acusados en accionar un arma de fuego en el cual hay resultado la muerte de R.L., en los términos expuestos en el escrito acusatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuesto, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo se ordenó el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre dicho ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones que anteceden , este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE en forma UNANIME al ciudadano W.B.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Metropolitana, en el rango de agente, titular de la cédula de identidad N V-17.269.513, hijo de M.B.D.B. (V) y G.J.B. (V), residenciado en Petare, El carpintero, Sector Valle Alto, calle s.M., casa Nº 45. Caracas, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que le fuese atribuido en su oportunidad por la representación e la Fiscalía Trigésima Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de ello, se ordena el cese de la medida privativa de libertad que le fuese impuesta al referido ciudadano por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXONERA al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la justicia contenido en la citada norma constitucional. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La abogada Liduzca Aguilera Quijada, en su condición de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

Omissis.

Falta manifiesta en la motivación de la sentencia

En fecha 14 de mayo de 2010, la Juez Vigésima Quinta (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio… dictó sentencia con ocasión al juicio que nos ocupa…

Omissis.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con palmaria claridad que la juez, en lo que discrimina como “Capitulo II. HECHO PROBADOS”, hace un enumeración de los aportes de los expertos y testigos, trascribiendo parcialmente sus dichos, y obviado informaciones que fueron previamente recogidas en el acta de juicio oral y una vez que hace su análisis a dichas pruebas, que presuntamente demuestran la inocencia del imputado de autos ciudadano W.B.B., obvia datos significativos aportados por ellos mismos, haciendo un resumen incompleto de lo que realmente alegaron en sus exposiciones y no describe el motivo por el cual no considero importante esos datos o porque no deben ser analizados, comparados y valorados en su pronunciamiento.

En primer lugar se refiere a la deposición del ciudadano A.J.C. (testigo presencial) en los siguientes términos… Pero no considera la juzgadora que el mismo testigo además de esto, a pregunta que se le formulara indicó que: “W.B. estaba boca abajo y nunca soltó el arma e incluso lo vio cuando lo cortaron con un pico de botella de los sujetos, aduce que no reconoció a los sujetos porque eran bastantes, solo vio a uno por detrás que fue quien lo subió peso completo y el delante lo trato de tumbar por los pies tratado de quitarle el arma, manifiesta que vio cuando cayó al piso el que resulto herido quien estaba adelante, y que cayo de lado… no observa basamento legal o jurídico alguno para restarle importancia a tan importante aporte de un testigo valorado y considerado fidedigno por parte de la juzgadora.

En segundo lugar trae la declaración del ciudadano L.A.S.G. (testigo presencial) de la siguiente manera… En cuanto a esta versión, totalmente contradictoria a la anterior, se observa claro que la ciudadana juez obvia un aspecto fundamental y es cuando el testigo reconoce en el juicio oral que: “a la primera persona que vio fue Wilmer que lo tenían con los brazos para atrás, un individuo tenía un botella en la mano y le dio un botellazo, el otro lo estaba halando en las piernas y que Wilmer tenía el arma por fuera del pantalón, es cuando se escucho el disparo y todos cayeron al piso… explica que Wilmer se soltó, estaba como loca por los golpes y que él fue quien lo agarro porque lo vio lleno de sangre, luego en el camino pensó que estaba herido, y desconoce si hubo muerto… o participo nada a la policía porque de primera no sabía que había otro herido por arma de fuego, pensó que Wilmer era el único herido… dice que vio el forcejeo desde que salió y o sabe como o sujetaron porque cuando lo vio ya lo tenían sujetado, y que el arma de fuego WILMER la tenía en las manos…”

En tercer lugar trae a colación la declaración del ciudadano J.L.R.E. (testigo presencial) cuyo testimonio o describe de forma objetiva como lo hizo con los demás, sino que de una vez lo cuestiona, no lo valora y solo se limita a indicar que… Pero también se pueden preciar datos importantes que coinciden con los testigos sí valorados, como lo son: “… y veo un muchacho no se su nombre, no lo conozco, recuerdo la cara, estaba alterado y en un momento estaba un muchacho con el arma, lanzo un disparo y antes de sonar el disparo, dice a un moreno vamos a llevarnos la moto y suena el disparo… mi hermano cayo como arrodillado, le dan el disparo en l espalda…”.

En cuarto lugar trae a colación la declaración de la ciudadana Y.C.F.M. (testigo presencial)… Esto no fue todo, la testigo indico que: “… cometa que vio cuando Wilmer estaba forcejeando con unos sujetos, alega que Wilmer estaba parado con las manos y el arma bajo cuando escucho el disparo, señala que Wilmer cuando lo levantan tenía el arma en las manos…”

En quinto lugar se menciona la declaración del ciudadano J.M.R.A., indicando que el testigo: “quien menciona que no observo nada y que solo escucho un disparo y observó al salir de la fiesta un sangre.” Pero quedo demostrado en la audiencia oral que el testigo en cuestión aportó datos serios e importantes e la presente causa que tampoco fueron mencionados por la juzgadora, cuando expuso que: “… miniteca estaba encendida cuando sonó el primer disparo, comenta que en ese momento estaba con él YURIA, y que cuando escucho el disparo se escondieron debajo del display, y que ella nunca se separo de él…

Todos estos testigos a excepción del ciudadano J.L. RI¡ODRIGUEZ ESCALONAS, fueron considerados como fidedignos para exculpar al imputado, pero en relación a estas pruebas, tan solo se hace un resumen incompleto de sus deposiciones, y en ningún momento se hizo un análisis claro y circunstanciado del motivo por el cual se llega a esa convicción, no se realiza el llamado razonamiento jurídico, que no es mas que la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo la juez en un vicio de motivación lógica en cuanto a la realidad de los hechos y a lo que quedo acreditado en el debate. Al respecto cabe destacar la SENTENCIA 0182, de fecha 16-03-2001, SALA DE CASACIO PENAL, que en lo que a este punto se refiere enfatiza… tal y como se aprecia en el caso de marras.

Si bien es cierto, contamos con un sistema procesal penal netamente garantita en cuanto a los derechos de los imputados se refiere, no menos lo es, la importancia que tienen los derechos de las victimas y de la ciudadanía en general que espera por la efectiva realización de la justicia por parte de los llamados a hacerla cumplir, debiendo prevalecer por sobre todas las cosas, la obtención de la verdad de los hechos y las responsabilidades que de estos se puedan generar, en este sentido también es prudente recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia 1124 de fecha 08-08-2000 de la Sala de Casación Penal, cuando expresa…

Es evidente la participación del imputado de autos en los hechos que nos ocupan, y esta participación es reconocida por él mismo, cuando en sus argumentos de defensas señala que si estaba armado, que uso el arma para dispersar la situación que se estaba presentando y que fue objeto de un forcejeo en contra de otros individuos que pretendían despojarlo de la misma, entonces: Entonces ¿Cómo se puede explicar la aseveración de la ciudadana juez cuando en su pronunciamiento se apoya en la tesis que: “El Ministerio Público no aporto un arsenal probatorio representado por la pluralidad de elementos de convicción que de formas concordantes pudiera reflejar la participación del acusado de marras con los hechos objetos del Proceso?. Considera quien aquí suscribe, que la participación y eventual responsabilidad o inocencia del imputado en los hechos que hoy se disputan, merecen un análisis mas ajustados a la realidad de los hechos y mas acertados a la norma jurídica, donde se debe invocar fundamentos jurídicos, como por ejemplo lo pudiera ser: El análisis dogmático de aquellas causas que eximen de responsabilidad o que pluralizan la participación, pero nunca distorsionar el contenido de una prueba, incurriendo en lo que se conoce como falso juicio de identidad, lo que obviamente es considerado como una falta de motivación, comprendida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no solicitar que se subsane este vicio, estaríamos contribuyendo con el triunfo de la impunidad.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, que han de conocer el presente recurso, visto el evidente quebrantamiento por parte del Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal… solicitó se revoque la sentencia que hoy apelamos y se ordene a otro Juez de Juicio que realice un nuevo juicio oral y público, donde se prescinda de tales vicios y se acate la normativa penal vigente y las decisiones que al respecto, han dictado los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo ello ciudadanos Magistrados solicito se ADMITA el presente recurso y se declare CON LUGAR la presente denuncia y por ende se anule la sentencia pronunciada por el Juzgado 25º en Funciones de Juicio, ordenando a otro Juez de este Circuito Judicial Penal a que realice un nuevo JUICIO ORAL Y PUBLICO, respetando el debido proceso y por ende los principios que informan el p.p.v..

-V-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El profesional del derecho J.J.A.O., en su carácter de Defensor del ciudadano W.B.B., al momento de contestar el recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

Omissis.

Analizado pormenorizadamente el Escrito Recursivo presentado por (sic) respetada Representante del Ministerio Público, y del cual fuera esta Defensa Notificado el día 03 de Junio del año en curso, sin mayor preámbulo paso a dar oportuna respuesta a cada uno de los planteamientos esgrimidos en el mismo, siguiendo el orden en el que han sido presentados.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE

PRESENTA LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Estamos ante un Recurso de Apelación, que básicamente denuncia en principio una FALTA DE MOTIVACIÓN de la Sentencia Publicada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal… el día 14-05-2010… y dentro de ese principal argumento nos plantea la recurrente que también existe ilogicidad en dicho fallo.

Para comenzar, esta Defensa debe señalar que LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE UNA SENTENCIA, Y SU ILOGICIDAD SON DOS VICIOS TOTALMENTE INDEPENDIENTES, Y QUE POR ENDE DEBEN SER DENUNCIADOS DE MANERA PARTICULARIZADA, para que de este modo se tenga claro en que radica cada uno de ellos, respecto al fallo recurrido.

Sin embargo no obstante que pudiera decirse que ese es un requisito para los recursos de Casación, lo que si no puede obviarse es que en el caso de maras, NI LA FALTA DE MOTIVACIÓN DENUNCIADA, NI LA ILOGICIDAD ALEGADA, TIENEN ASIDERO JURÍDICO ALGUNO, por lo que deviene en una Apelación que lo que evidencia es la simple disconformidad personal de la recurrente con la Sentencia Definitiva que ABSOLVIÓ al ciudadano W.B.B..

La anterior afirmación la hago con todo respeto, y como base de ella, señalo lo siguiente:

Indica la respetada Fiscal que la ciudadana Juez obvió datos significativos de CINCO TESTIGOS (DEBO SEÑALAR QUE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS EN ESTE JUICIO FUERON MUCHO MAS QUE ESTOS CINCO), respeto a los cuales en criterio de la recurrente, sólo se hizo “…un resumen incompleto de lo que realmente alegaron en sus exposiciones y no describe el motivo por el cual no considero importante esos datos o porque no deben ser analizados, comparados y valorados en su pronunciamiento…”

Dicho esto, la Representación Fiscal, transcribe parte de lo que la Juzgadora analiza de la declaración del ciudadano: A.J.C. (TESTIGO PRESENCIAL)…

Omissis.

Honorables Magistrados, tal como lo pueden constatar en el Recurso Fiscal, al momento e que se transcribe la motivación de la Instancia, fue a lo que precisamente se refirió la Juzgadora cuando valoró la declaración del ciudadano ut-supra señalado, pero en todo caso, LA RESPETADA FISCAL RECURRENTE NO INDICA CUAL ES LO IMPORTANTE QUE SE OBSERVA DE LO QUE ELLA ARGUMENTA QUE NO FUE VALORADO Y QUE DE HABERSE TOMADO EN CUENTA HUBIERA CAMBIADO EL RESULTADO FINL DE LA SENTENCIA?

Es decir, ¿CUÁL ES LA PARTE A LA QUE SE LE RESTÓ IMPORTANCIA?

¿CUÁL ES EL APORTE DEL TESTIGO PARA LA CAUSA FISAL, QUE SE IGNORÓ?

Nada de esto fue explicado por la recurrente.

Luego pasa hacer lo propio citando la declaración del ciudadano: L.A.S.G. (TESTIGO PRESENCIAL), y sobre la cual la Fiscalía sostiene:

Omissis.

Como podemos observar, la Fiscalía alerta que la declaración de este testigo es contradictorio con la del anterior, PERO NO ILUSTRA EN LO ABSOLUTO ¿EN QUE CONSISTE ESA DENUNCIADA CONTRADICIÓN DE TESTIMONIOS?

Y nuevamente insiste la respetada Fiscal en señalar que la A-quo, en el caso de este testigo OBVIÓ UN ASPECTO FUNDAMENTAL, sin explicar ¿cuál es ese “… aspecto…” silenciado?.

Simplemente, ELLA sí se limita a transcribir parte de la declaración del testigo, sin señalamiento específico de ¿CUÁL ES ESE ASPECTO QUE SE OBVIÓ VALORAR, DE TAN VITAL TRANSCENDENCIA PARA PROVOCAR UN VIRAJE DEL FALLO ABSOLUTORIO?

Con relación a la valoración del tercer testigo, cuestionada por la Vindicta Pública, literalmente se indica que:

Omissis.

Ante la transcripción que antecede, cabe preguntarse: ¿Cómo la Fiscalía indica que la anterior declaración NO SE VALORA A PLENITUD, por que no se describe de manera objetiva “… sino que de una vez lo cuestiona…”? ¿Y ES QUE ACASO CUESTIONAR EL TESTIMONIO DE UN TESTIGO POR PARTE DE UN JUZGADOR NO ES PRECISAMENTE VALORARLO?

¿Y como es que en el recurso que hoy nos ocupa, la respetada Representante Fiscal, afirma que los cinco (5) testimonios a los que ella refiere NO FUERON DEBIDAMENTE VALORADOS, Y AQUÍ ASEVERA QUE ÉSTE FUE EL ÚNICO QUE NO FUE DESCRITO DE MANERA OBJETIVA, COMO SI SE HIZO CON LOS DEMAS?

¿Cómo se puede no ser contradictorio, si primero se afirma que los testigos no fueron valorados plenamente, y aquí, al referirse este deponen, decir textualmente “… se pueden apreciar datos importantes que coinciden con los testigos si valorados…” Insólito.

Para continuar tenemos lo señalado por la recurrente respecto a la valoración dada a la declaración de la ciudadana: Y.C.F.M., sobre la cual luego de transcribir parcialmente a la A-quo, señalo que:

Omissis.

Como podemos observar, nada acota la recurrente respecto a este último señalamiento, equivale decir, ¿QUÉ ES LO QUE RESULTA IMPORTANTE EN SU INDICACIÓN QUE NO VALORÓ LA INSTANCIA?

¿Qué es lo transcendente en lo que se indica como un señalamiento cuya valoración fue omitida por la Juzgadora?

Iguales interrogantes caben realizarse al referirnos a lo señalado respecto al ciudadano: J.M.R.C., pues, de él, la recurrente transcribe para de la valoración de este testigo por la A-quo, para inmediatamente contraponer su posición personal frente a la misma y decir que “… quedo demostrado en la audiencia oral que el testigo en cuestión, aporto datos serios e importantes a la presente causa que tampoco fueron mencionados por la juzgadora, cuando expuso que: “… la miniteca estaba encendida cuando sonó el primer disparo, comenta que en ese momento estaba con él YURIA, y que cuando escucho el disparo se escondieron debajo del display, y que ella nunca se separo de él…”

Y como colorario cabría preguntarse ¿DATOS ESTOS IMPORTANTES COMO PARA QUE?

Ya para concluir, en el recurso que hoy aquí se contesta, la respetada Fiscal, realiza dos consideraciones que esta Defensa responde de la siguiente manera:

Omissis.

Ante tal argumentación se debe señalar que, esta Defensa se encuentra frente a un alegato que contradice la esencia del recurso, o por lo menos lo hace confuso, pues, en la Apelación se denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN y aquí se habla de VICIO DE MOTIVACIÓN LÓGICA, al sostener la Fiscal que la Juez incurrió “… en vicio de motivación lógica”. ¿O ESTAMOS FRENTE A UNA FALTA DE MOTIVACIÓN o ESTAMOS FRENTE UNA MOTIVACIÓN ILOGICA?

Por ello al principio del presente escrito, esta defensa señaló LA IMPORTANCIA de denunciar ambos vicios de manera separada, para individualizar los argumentos respecto a cada uno de ellos, lo cual aquí evidentemente no se hizo.

Por último, la Vindicta Pública señala que:

Omissis.

Es decir, en pocas palabras, la Representación Fiscal en este caso, “pudiera” aceptar que procedía una causa de exculpación respecto a la muerte del ciudadano R.E.L.A., o incluso UNA COMPLICIDAD ORRESPECTIVA ante la misma, pero lo que no logra aceptar es que la Instancia haya sostenido que “… El Ministerio Público no aporto un arsenal probatorio representado por la pluralidad de elementos de convicción que de formas concordante pudiera reflejar la participación del acusado de marras con los hechos objetos del Proceso?.

Bueno, contrariamente a lo argumentado en este sentido por la honorable Representante Fiscal, esta Representación lo que entiende es que, si bien es cierto que mi Defendido aceptó que participó en un forcejeo con otros ciudadano en Defensa de su arma de fuego personal (QUE SABE DIOS QUE HUBIERA PASADO EN ASO DE HABER SIDO DESPOJADO DE LA MISMA POR SUS AGRESORES, PUES, HASTA CON UN PIO DE BOTELLA TRATARON DE CORTARLE EL UELLO), no es menos cierto que el Ministerio Público NO DESMOSTRÓ que el dedo que accionó el disparador de la mentada arma haya sido el de mi Representado, mucho menos que existió INTENCIONALIDAD en el acto, toda vez, que al momento en que se disparó el arma, sobre la misma se encontraban varias manos de por lo menos dos sujetos más, entre ellos la del hermano de occiso, quien dijo que él vio que a su hermano le dieron a “quema ropa”, cuando los peritajes indicaron que el tiro fue a distancia, sobre lo cual se pronunció la Juzgadora, aunque para la Representación Fiscal, fue el descarte de un testigo sin valoración alguna por parte del A-quo.

E incluso, la Fiscalía en esta última argumentación señala que la Instancia AL DISTORSIONAR EL CONTENIDO DE UNA PRUEBA incurrió “… en lo que se conoce como falso juicio de identidad, lo que obviamente es considerado como una falta de motivación…”

Sobre esta afirmación, lo considero por lo delicada de la denuncia que ella encierra, un alegato TEMERARIO por parte de la recurrente pues, le endilga a una RESPETADA Juzgadora de Instancia UN FALSO JUICIO, SIN ESPECIFICAR CUAL O CUALES FUERON ESA O ESAS PRUEBAS DISTORSIONADAS SOBRE LAS CUALES SE FUNDAMENTÓ EL JUICIO FALSO QUE ACUSA LA REPRESENTANTE FISCAL EN EL CASO DE MARRAS?

PETITORIO

En fuerza de todo lo expresado, y en virtud de la importancia que un Recurso de Apelación representa, es por lo que quien suscribe con toda humildad solicita, que ante las Denuncias que plantea la Fiscalía en el caso de marras, evidencien que la recurrente cuestiona sin razones de fondo, la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con argumentos MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS.

Por ello se requiere, con todo respeto que el presente Recurso que hoy nos ocupa a esta digna Alzada, sea declarado SIN LUGAR.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados exhaustivamente los argumentos planteados por la profesional del derecho LIDUZKA AGUILERA QUIJADA, en su condición de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales impugna la sentencia absolutoria pronunciada a favor del acusado W.B.B., por considerar que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al esgrimir que el Juzgado aquo omitió el análisis de algunas de las pruebas que se recibieron en el debate, siendo que hizo un resumen incompleto de las exposiciones de los testigos y no describe los motivos por los cuales no consideró importante algunos datos aportados que debieron ser analizados, comparados y valorados al momento de emitir su pronunciamiento.

En efecto hace señalamiento específico a cinco deposiciones que en su criterio no se analizaron correctamente, mencionando así la declaración de los ciudadanos A.J.C., L.A.S.G., J.L.R.E., Y.C.F.M. y J.M.R.C., quienes en criterio de la impugnante fueron considerados testigos fidedignos para exculpar al acusado de marras, siendo que en opinión de la impugnante, no se realizó un razonamiento jurídico, “...que no es mas que la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo la juez en un vicio de motivación lógica en cuanto a la realidad de los hechos y a lo que quedó acreditado en el debate…”

Solicita la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto al que profirió el fallo impugnado.

A tales efectos y con el objeto de resolver la única denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal, atinente al vicio de inmotivación de fallo, por falta de valoración de algunos medio probatorios que se llevaron al debate público en donde resultara absuelto el acusado W.B.B., considera esta Alzada necesario analizar algunos aspectos doctrinarios y jurisprudenciales que servirán de base a los efectos de la resolución de la presente denuncia, inherentes al aspecto de la motivación del fallo.

En efecto, tenemos que el autor A.G.F. señaló en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” que “….el hecho mismo de que el juicio sea oral, requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda…”

Igualmente el Dr. C.M.B., en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, estableció que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”

En este orden de ideas la Jurisprudencia del m.T. de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 7 de junio de 2000. Exp. Nro. 00-0265)

Igualmente, en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 se expresó que “….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)

De igual forma, en Jurisprudencia inveterada, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado que “….En sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 el TSJ estableció que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Exp. Nro. C-2002-0304)

Así mismo, sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que “…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)

Visto los criterios expuestos observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida por la profesional del derecho LIDUZKA AGUILERA QUIJADA y pronunciada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se dejó expresa constancia de la mención del Tribunal, con la fecha de publicación del fallo, así como los datos para identificar al acusado; se enunciaron los hechos y circunstancias objeto de juicio; se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; se expuso, de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho; se dictó la decisión expresa de absolución del acusado y finalmente aparece la rúbrica de la Juez profesional y de los dos escabinos.

Se trata de una sentencia correctamente motivada en donde la Juez de la Primera Instancia estableció de manera clara y precisa los razonamientos que conllevaron a determinar la absolución del acusado de autos, siendo que efectuó el proceso de valoración de todo el bagaje probatorio que se llevó a juicio, lo cual le permitió establecer que “…..no existió en forma alguna prueba directa que vinculara la muerte en los términos expresados en el escrito de acusación con las pruebas expuestas en sala, por el Ministerio Público y la defensa concluye este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ABSOLVER al ciudadano W.B.B., por la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público no aportó un arsenal probatorio representado por la pluralidad de elementos de convicción que de forma concordante pudiera reflejar la participación del acusado de marras con los hechos objetos del proceso, en donde lamentablemente fallece el ciudadano R.E.L.A., sino la generación de la duda razonable sobre la base de la inexistencia de una relación de causalidad entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en los peritajes, y las diferentes deposiciones y la causa de la muerte del hoy occiso R.E.L.A., toda vez que la conducta del hoy acusado, no está vinculada casualmente a las heridas que le ocasionaron la muerte a la víctima. En otras palabras no se comprobó en la audiencia oral y pública la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria del acusados en accionar un arma de fuego en el cual hay resultado la muerte de R.L., en los términos expuestos en el escrito acusatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuesto, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo se ordenó el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre dicho ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente observa esta Alzada que la recurrente yerra al señalar que el Tribunal de la primera instancia, a propósito de los testimonios de los ciudadanos A.J.C., L.A.S.G., J.L.R.E., Y.C.F.M. y J.M.R.C. “…tan solo se hace un resumen incompleto de sus deposiciones y en ningún momento se hizo un análisis claro y circunstanciado del motivo por el cual se llega a esa convicción, no se realiza el llamado razonamiento jurídico, que no es mas que la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo la juez en un vicio de motivación lógica en cuanto a la realidad de los hechos y a lo que quedó acreditado en el debate….” pues si nos remitimos al texto integro de la sentencia impugnada se observa claramente, que el Juzgado aquo si realizó un análisis detallado de cada uno de los elementos de prueba cuestionados por el Ministerio Fiscal. Así observamos lo siguiente:

Refirió en el fallo impugnado, en lo que respecta a las pruebas testimoniales lo que de seguidas se transcribe:

…Ahora bien, en cuanto al justificación de los testigos A.J.C., L.A.S.G., A.Z.P., J.L.R.E., Y.C.F.M., J.M.R.C., R.C.R.J.C.R., W.T.H. Y E.J.P.O., quienes suscribimos, valora dichas declaraciones de acuerdo a las reglas de la lógica, cuyo razonamiento o valoración no solo se sustenta en la importancia de las pruebas directas sino también indiciarias lo cual implica la construcción de los indicios por parte del sentenciador, y el cual debe ser extraído de un mínimo de información disponible a través del cual se reconstruye algún hecho o circunstancia que interesa al proceso, siendo obvio que el proceso de razonamiento utilizado por el juzgador es más complicado que las inferencias deductivas que comúnmente se emplean en la apreciación de la prueba documental o testimonial, por lo que en consecuencia se pasará a valorar cada una de declaraciones rendidas por los referidos testigos, de la siguiente manera:

De la deposición del ciudadano A.J.C., se destraba que el mismo llegó a la fiesta con el ciudadano W.B. y estando dentro de la misma aproximadamente a las tres de la mañana, se rumoraba que se estaban robando ciertas piezas de unas motos, motivo por el cual el ciudadano WILMER, lanza un disparo al aire, dispersándose la gente que estaba en la fiesta, alegando igualmente que existía una rampa y al momento de montarse en su moto ve, que a Wilmer lo arrastan (sic) ciertas personas y que al percatarse lo auxilia, pero que como recibió un golpe no pudo hacer nada, que existió un forcejeo por parte de 4 o 5 personas aproximadamente, con la intención aparente de despojarle del arma de fuego que poseía en ese momento, y la ayuda que él, le quería proporcionar no fue concretada por el impedimento de los presuntos agresores y evidentemente por la desproporcionalidad en que se (sic) el ciudadano A.C., se encontraba por estar solo, que el segundo disparo fue cuando hubo el forcejeo y el estaba como a 4 o 5 metros y observó cuando a Wilmer lo cortaron con pico de botella.

De la deposición del ciudadano L.A.S.G., se puede inferir igualmente, que el mismo manifestó haber visto la agresión y forcejeo por parte de 3 personas en contra de W.B. con la intención aparente de despojarlo de un arma de fuego, indicando el testigo que escucho un primer disparo, y un segundo disparo cuando Wilmer se encontraba dominado físicamente, por sus agresores, dejando igualmente constancia que dicho lugar tenía poca iluminación artificial, que vio cuando Wilmer estaba herido y lo llevo a la Clínica Vista California, asimismo aduce que al momento que tenían al hoy acusado agrediéndolo, le tenían los brazos hacia atrás y otra persona lo halaba por la piernas y es cuando escucha el otro disparo y que Wilmer tenía el arma fuera del pantalón, que vio el forcejeo desde que salió, afirmando en todo momento que cuando vio a Wilmer en el forcejeo no se había producido el segundo disparo, que el segundo disparo se acciono cuando le tenían una llave, es decir agarrado por el torax al acusado.

Por otra parte, se observa la deposición J.L.R.E., quien manifiesta que junto a su hermano (hoy occiso), mantuvieron un forcejeo con la persona que portaba el arma de fuego, ambos estando encima de él, en dicha declaración no solo desprende la incógnita, de quien pudo accionar el arma de fuego, con que dieron muerte al hermano, sino que también es de suma curiosidad de cómo es que seis personas no pueden de manera rápida dominar a otra, que para ese momento se encontraba sola y sin poseer ningún tipo arma u otro objeto, situación esta que hizo que el declarante saliera en defensa de su hermano ante dicha situación, como si se trata de un presunto robo de un vehículo tipo moto pretendido por un grupo de seis personas, de las cuales una portaba un arma de fuego, contra una sola persona no se logra concretar el delito como tal, mas allá de que el objetivo principal es identificar al autor del disparo, no es menos cierto, que dicho testimonio le resta credibilidad a lo demás que esta en dicha declaración, asimismo indicó el testigo que cuando cae su hermano por la pelea que se venía suscitando una persona de franela blanca lo pega contra la pared y vio cuando le pegan el disparo a su hermano y lo agarran y la persona que tenía el arma lo apunta otra vez y uno le decía dale, métele, señalando que se metió al lado izquierdo y que esa persona después de dispararle a su hermano lo apuntó a el, aduce que cuando su hermano estaba arrodillado trato de levantarse y es cuando le dan el disparo a quema ropa y sale corriendo, situación esta para esta juzgadora no acorde con el testimonio de los testigos anteriormente referidos y con el resultado de el examen de la médico anatomopatóloga B.M., la cual manifiesta en todo momento que el disparo fue a distancia y la cabeza de la víctima se encontraba lateralizada al momento que la persona le disparo, que es una lesión lateral y señala que el tirador estaba lateral o cabeza ladeada, que el trayecto que observo fue de derecha izquierda, delante atrás, de arriba hacia abajo, llamando poderosamente la atención a esta Juzgadora que si el testigo en referencia observó a la persona que le disparara de frente a su hermano, el mismo no lo señalara de manera espontánea en sala de audiencia, en consecuencia este tribunal observa que el testimonio del ciudadano J.L.R.E., no aporta verosimilitud en cuanto a la culpabilidad del acusado.

Asimismo se tiene la deposición en sala de la ciudadana Y.C.F.M., quien fue conteste en manifestar estaba en la fiesta en la caballeriza el día 7-03-09, y como a las tres de la mañana escucha un alboroto y sonó un disparo, que espera unos minutos y sale a ver que pasa y vio a Wilmer en el piso porque lo estaban agrediendo, que una persona le daba golpes, que solo ve el forcejeo que mantenían las personas que agredían a Wilmer, y que todos mantenían sus manos sobre el arma de fuego, que eso ocurrió en las escaleras, no pudiendo determinar de lo observado quien fue la persona que saco la pistola, que en el forcejeo había como 2 a 3 personas, especificando que existieron dos detonaciones la primera se encontraba en la parte de abajo de la fiesta y la segunda arriba.

De igual manera, se evidencia la exposición del ciudadano J.M.R.C., quien menciona que no observó nada, y que solo escucho un disparo y observó al salir de la fiesta una sangre.

Con referencia al testimonio del ciudadano R.C.R., dueño del establecimiento donde se celebro la fiesta, se aprecia igualmente que el mismo comenta que escucho una detonación, pero que no sabe que fue, que el se encontraba en la barra de su negocio cuando escucho el disparo y no recuerda a que hora fue y que no vio nada.

Del testimonio del ciudadano A.Z.P., se concluye que el mismo, no aporto nada trascendental al proceso, el mismo era el que colocaba la música en la fiesta, comentando que no escucho los disparos y que vió una sustancia rojiza en la rampa el piso, y que efectivamente en la fiesta estaba Wilmer y otros compañeros, no evidenciando ninguna riña, lo cual no demuestra, nada útiles para discernir sobre la culpabilidad del acusado.

Asimismo de las deposiciones de los ciudadanos J.C.R., W.T.H. Y E.J.P.O., considera esta Juzgadora que no son relevantes para el análisis y valoración del objeto del juicio que es la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.E., pues la deposición del ciudadano J.C., lo que aporta es la manera en como se entero de lo sucedido con su hijo, hoy occiso, de manera clara, manifiesta de que fue notificado vía telefónica, y que su prioridad fue retirar el cadáver del nosocomio donde se encontraba, por lo que procedió a realizar los pasos que le fueron indicados para hacer efectivo del cuerpo de su familiar de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas; de la deposición del ciudadano W.T.H., el mismo manifestó que no sabía nada y de la deposición del ciudadano E.J.P., menciona que no vio nada, que lo atropellaron, lo cual no es necesario para determinar la responsabilidad del encausado…

Finalmente, el Tribunal de la recurrida, luego de analizar cada uno de los elementos de prueba llevados al debate, concluyó de manera coherente y verosímil lo siguiente:

…Ahora bien, analizados como han sido cada uno de los testigos y expertos, los cuales rindieron declaración en el juicio oral y público y en base al principio de inmediación, este Juzgado, considera que efectivamente existió una riña, en el cual el ciudadano W.B.B., se encontraba participando, siendo el motivo de dicha riña el intento de aproximadamente 4 0 5 personas, de despojarlo de un arma de fuego, que era de su uso personal, tal como quedó avalado por el experto de documentología quien demostró la autenticidad del porte de arma y por la experta balística quien realiza el reconocimiento técnico, asimismo se demostró con diversas declaraciones, que dicha riña se ocasionó con motivo a que el ciudadano BASTIDAS, efectuara un disparo al aire, producto de que supuestamente se estaban robando ciertas motos en el lugar del suceso, esta situación quedo plenamente demostrada con la deposición de los ciudadanos A.J.C.C., L.A.S.G. y Y.C.F.M., quien mencionaron igualmente que el acusado de autos fue atacado con un arma blanca un pico botella en el maxilar superior, corroborado dicho hecho con la declaración del médico forense Dr. J.M., quien bajo su experiencia como médico forense asevero que dichas heridas tenían un curación de aproximadamente ocho días lo que concuerda para quienes aquí decidimos, que efectivamente se produjeron el día 7-03-09, tal como lo mencionan los testigos señalados, quienes mencionan que varias personas lo arrastaron y las heridas que se presentan son producto de ese forcejeo y el roce con una superficie. Por otra parte tenemos que la causa de la muerte del ciudadano L.A.R.E., según lo corrobora la médico anatomopatóloga es una herida producida por un paso del proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada de 2 X 2 cm ubicado en región parietal derecha y salida en región occipital izquierda, a distancia de más de 60 cm, de forma descendiente tal como lo expuso la Dra. B.M. y este Juzgado realizando un análisis y congruencia entre las pruebas técnicas y los testimonios dados en sala, pudo concluir que el disparo que ocasionó la muerte, se produce de manera accidental no pudiéndose determinar quien fue la persona que realizó la misma, por cuanto de las declaraciones de los ciudadanos A.J.C.C., L.A.S.G. y Y.C.F.M., los mismos mencionaron que escucharon un disparo pero que no observaron quien lo efectuó, solo que vieron varios sujetos en la parte de arriba de una escalera forcejeando y solo se pudo constatar que el hermano del occiso de nombre J.L.R.E., quien menciona que el acusado, sin señalarlo en sala lo cual llama poderosamente la atención si se encontraba presente en el momento del forcejeo, no reconoció al mismo en el juicio oral y público, fue la persona que dijo que la persona que disparo le puso la mano y le dispara, a quema ropa no existiendo ninguna prueba, ni testimonial ni técnica que avale dicho testimonio, por cuanto se reitera que del examen médico anátomopatologo y del testimonio de la médico forense que la herida fue producida a distancia y de forma descendiente lo cual concuerda con el sitio del suceso descrito por los funcionarios actuantes. Siendo posible que el disparo que se produce por cuanto tal como lo señala la experto en balística S.P., la misma en su deposición dice que es posible con respecto al arma en cuestión que una vez que se encuentra accionada el arma, por cuanto ya se paso el seguro la misma dado el primer disparo al aire, queda sensible para usarla en cualquier momento y que es posible que se accione fácilmente lo cual concuerda con lo evidenciado en el juicio oral y público, por lo que se demuestra que en el presente proceso el ciudadano W.B.B., nunca tuvo la intención de accionar su arma en contra del hoy occiso L.A.R. ESCALONA…

De manera tal que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia impugnada no adolece de falta de motivación, pues la misma expresa con claridad meridiana las razones de hecho y de derecho, según el resultado del juicio, la valoración conforme a la disposición legal contenida en el articulo 22 de la ley adjetiva penal, sin existir silencio ni apreciación arbitraria de las pruebas recibidas en el contradictorio. Se corresponde el fallo impugnado a la congruencia y logicidad que exige el legislador, en estrecha concordancia con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.

En definitiva se observa que la recurrida expresó en forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente cual fue la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio y en especial a la deposición de los testigos que rindieron declaración en el debate contradictorio y que fueron cuestionados por el Ministerio Fiscal en el escrito de apelación elevado a la Instancia Superior, los cuales se relacionaron entre sí y conllevaron a una sentencia de absolución a favor del ciudadano W.B.B. todo lo cual se traduce en una providencia judicial motivada, lógica y verosímil.

Corolario de lo precedentemente señalado, conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera la profesional del derecho LIDUZKA AGUILERA QUIJADA en contra de la decisión de fecha 14 de mayo de 2010, pronunciada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó absolver al ciudadano W.B.B., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y así se declara expresamente.

-VII-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera la profesional del derecho LIDUZKA AGUILERA QUIJADA en contra de la decisión de fecha 14 de mayo de 2010, pronunciada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó absolver al ciudadano W.B.B., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 del mes de agosto del año dos mil diez (2010). 200° años de la independencia y 151° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2800-2010 (As) S-6

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