Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Con vista en el Juicio Oral y Público, celebrado en sesiones de los días 21/06/2007, 27/07/2007 y 09/07/2007, en la presente causa seguida en contra del ciudadano H.C.U.E., por la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 214, 219, 322 y 278 todos del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20/10/2000), en su orden respectivo, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado observa y resuelve:

TITULO I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: LYDUZKA AGUILERA QUIJADA, Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADO: H.C.U.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/10/1966, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar pensionado, hijo de M.J.E.D.U. (v) y C.R.U. (v), residenciado en la Calle J.D., Nº 49, Campo Claro, sector El Espejo, Barcelona Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad N° V-8.243.463.-

• DEFENSA: J.J.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.535, con domicilio procesal en urbanización Caricuao, sector La Hacienda, bloque 29, escalera 01, piso 01, apartamento 104, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

TITULO II.-

DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa el día 25 de Octubre de 2000, mediante orden de inició de la investigación emitida por la Fiscalía Septuagésima Primera (71ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Vehículos del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en virtud de la denuncia interpuesta ante el referido Despacho Policial, por el ciudadano E.A.O.D.A..-

En fecha 27 de Octubre de 2000, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Vehículos del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), practicaron la aprehensión del ciudadano H.C.U.E..-

En fecha 29 de Octubre de 2000, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se impuso al ciudadano H.C.U.E., la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el ordinal 8º del artículo 265 (hoy 256) del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el representante del Ministerio Público, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y USURPACION DE FUNCIONES, lo cual fue acogido por el Tribunal.-

En fecha 24 de Septiembre de 2001, la ciudadana L.T.M., Fiscal Décima (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto conclusivo de la investigación solicitando el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano H.C.U.E.; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 325 (hoy 318) del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 15 de Octubre de 2001, el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual NEGÓ la solicitud de sobreseimiento esgrimida por la Fiscalía Décima (10ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 (hoy 323) del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 11 de Enero de 2002, el ciudadano L.I.R., Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de mediante el cual RATIFICA la solicitud de sobreseimiento de la causa, esgrimida por la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano H.C.U.E., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y RECTIFICA la solicitud de sobreseimiento de la causa, esgrimida por la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano H.C.U.E., por la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ordenando la formulación de la acusación correspondiente.-

En fecha 15 de Febrero de 2001, el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano H.C.U.E., por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 30 de Abril de 2003, la ciudadana Y.R.O., Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto conclusivo de acusación, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano H.C.U.E., por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 214, 219, 322 y 278 todos del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20/10/2000), en su orden respectivo; igualmente, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del justiciable, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, conforme al ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día 20 de Junio de 2003, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano H.C.U.E., por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 214, 219, 322 y 278 todos del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20/10/2000), en su orden respectivo; igualmente, se admitieron los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y público por el representante del Ministerio Público; por último, se decretó el sobreseimiento de la causa esgrimido por el representante del Ministerio Público.-

En fecha 01 de Julio de 2003, se recibieron en el Juzgado Décimo (10º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano H.C.U.E., por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 214, 219, 322 y 278 todos del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20/10/2000), en su orden respectivo.-

En sesiones de los días 24/01/2006, 30/01/2006, 06/02/2006 y 07/02/2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo (10º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, el juicio oral y público dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual luego de cumplidas las formalidades legales, CONDENÓ al ciudadano H.C.U.E., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20/10/2000).-

En fecha 17 de Febrero de 2006, se publicó el texto integro de la sentencia anteriormente mencionada, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 07 de Marzo de 2006, el ciudadano J.S., defensor del ciudadano H.C.U.E., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria antes mencionada.-

El día 07 de Abril de 2006, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensa en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.-

Contra la anterior decisión, el ciudadano J.S., defensor del acusado H.C.U.E., ejerció el recurso de casación, en fecha 02 de Mayo de 2006.-

En fecha 14 de Noviembre de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad del Juzgado de Instancia, como de la Corte de Apelaciones, ordenando la realización de un nuevo juicio ante un Juez diferente al que dictó el falló anulado.-

En fecha 09 de Enero de 2007, se recibieron las presentes actuaciones en la sede de éste Despacho, ordenándose la realización del respectivo sorteo para la escogencia de los escabinos que integraran el Tribunal Mixto en la presente causa.-

Los días 21/06/2007, 27/06/2007 y 09/07/2007, se llevó a cabo el acto del Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-

TITULO III.-

INCIDENCIAS SURGIDAS EN EL DEBATE

Al inicio del debate, la representante del Ministerio Público, solicitó se decretara la extinción de la acción penal por prescripción, respecto de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 214, 219 y 322 todos del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20/10/2000).-

En el recuento realizado del desarrollo del proceso, que precede al presente título, apreciamos:

En fecha 29 de Octubre de 2000, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se impuso al ciudadano H.C.U.E., la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el ordinal 8º del artículo 265 (hoy 256) del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el representante del Ministerio Público, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y USURPACION DE FUNCIONES, lo cual fue acogido por el Tribunal.-

En fecha 24 de Septiembre de 2001, la ciudadana L.T.M., Fiscal Décima (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto conclusivo de la investigación solicitando el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano H.C.U.E.; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 325 (hoy 318) del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 15 de Octubre de 2001, el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual NEGÓ la solicitud de sobreseimiento esgrimida por la Fiscalía Décima (10ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 (hoy 323) del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 11 de Enero de 2002, el ciudadano L.I.R., Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de mediante el cual RATIFICA la solicitud de sobreseimiento de la causa, esgrimida por la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano H.C.U.E., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y RECTIFICA la solicitud de sobreseimiento de la causa, esgrimida por la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano H.C.U.E., por la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ordenando la formulación de la acusación correspondiente.-

En fecha 15 de Febrero de 2001, el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano H.C.U.E., por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 30 de Abril de 2003, la ciudadana Y.R.O., Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto conclusivo de acusación, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano H.C.U.E., por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 214, 219, 322 y 278 todos del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20/10/2000), en su orden respectivo; igualmente, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del justiciable, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, conforme al ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Respecto de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 219 y 322 del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20/10/2000), antes de la presentación del acto conclusivo de acusación por parte de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no existió una información previa al justiciable sobre la investigación en cuanto a esos delitos, toda vez que en la audiencia llevada a cabo en fecha 29 de Octubre de 2000, ante el Juzgado Vigésimo Primero en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, dejan constancia que la investigación se orienta a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y USURPACION DE FUNCIONES.-

Entre éste acto procesal y la presentación de la acusación, no medió por parte del Ministerio Público actuación alguna tendiente a informar al acusado que la investigación se orientaba igualmente a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, por lo que se produjo la inobservancia del contenido del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser informado el justiciable sobre tal circunstancia y así permitirle el tiempo y los medios necesarios para preparar y argumentar sobre su defensa.-

Esta situación genera un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad previos al ejercicio de la acción penal, por vulnerar el contenido de la norma constitucional antes referida y del ordinal 1º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Sentenciador actuando de oficio, amparado en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano H.C.U.E., por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 219 y 322 del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20/10/2000), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 numeral 4 y 318 parte in fine ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Respecto del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20/10/2000), el mismo establece pena de DOS (02) a SEIS (06) MESES DE PRISION, prescribiendo la acción penal a seguir por el mencionado delito, a los tres (03) años, conforme al ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20/10/2000), siendo que no puede ser imputable al justiciable el transcurso del tiempo del proceso penal que aquí nos ocupa, resulta aplicable la llamada prescripción especial o judicial, la cual debe ser computada desde el inicio de la causa y por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria mas la mitad de dicho tiempo, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses.-

Visto entonces que desde el 25 de Octubre de 2000, hasta la fecha de realización del juicio el lapso antes descrito concerniente a la prescripción especial o judicial se excedió, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, interpuesta por la representante del Ministerio Público, conforme al artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y a la cual se adhirió la defensa y el acusado de autos manifestó expresamente que no renunciaba a la prescripción de la acción penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano H.C.U.E., por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20/10/2000), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 numeral 4, 48 numeral 8 y 318 ordinal 3º y parte in fine ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 4º y 110 ambos del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20/10/2000).-

TITULO IV.-

MOTIVACION

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano H.C.U.E., que el día 27 de Octubre de 2006, aproximadamente, a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), en las adyacencias del Terminal de La Bandera, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, lugar donde se había pactado una reunión entre el antes mencionado acusado y el ciudadano E.O., al presentarse funcionarios adscritos a la División de Vehículos y de la Unidad de Respuesta Inmediata ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano H.C.U.E., realizó actos hostiles en contra de los funcionarios policiales que pretendían su aprehensión, a tal efecto esgrimió un arma de fuego del tipo PISTOLA, marca BROWNING, calibre 9mm, serial V84435, provisto de un cargador contentivo de trece (13) proyectiles del mismo calibre sin percutir, aunado a ello, esgrimió un carnet que lo acreditaba como efectivo militar del componente Guardia Nacional y por último, esgrimió un permiso de porte de armas distinguido con el Nº 02805 expedido por la Dirección de Armas y Explosivos del entonces Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), el cual resultó ser falso.-

Además señaló que los hechos antes narrados, encuadran dentro de las previsiones de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 214, 219, 322 y 278 todos del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20/10/2000), en su orden respectivo.-

Tanto el acusado como su defensor han negado tal hecho señalado por la representante del Ministerio Público, señalando que todo el se debe a la actividad maliciosa e ilegal del funcionario L.A., adscrito a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en contubernio con el ciudadano E.O., pretendieron desconocer la deuda que tenía este último con el acusado e inducir en error a los órganos encargados de administrar justicia para iniciar un proceso penal contra el acusado por robo de vehículo automotor, lo cual quedó demostrado su falsedad; agregan además que para el momento de su aprehensión, el acusado no se resistió a la acción de los funcionarios policiales, sino que exigió ser trasladado desde el sitio hasta la sede policial en una unidad debidamente identificada, pues, los funcionarios actuantes se encontraban vestidos de civil, sin sus identificaciones y en vehículos particulares; señalan que es falso que haya esgrimido un arma de fuego en el sitio de su aprehensión, ya que de lo contrario las comisiones policiales hubiesen disparado en su contra; señalan que el arma de fuego que portaba para el momento de la aprehensión es distinta a la reflejada en las actuaciones, desconociendo el paradero de aquella y la procedencia de ésta; insisten que el ciudadano E.O., denunciante en la presente causa, para que deponga sobre su actuación temeraria, maliciosa y falsa.-

Conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los anteriores argumentos delimitan el objeto del juicio, por lo que deberá resolverse la traba procesal en el establecimiento de los hechos ocurridos el día 27 de Octubre de 2000, en las adyacencias del Terminal de La Bandera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, al momento que se produjo la aprehensión del ciudadano H.C.U.E., aproximadamente a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.); para ello, el Juzgador se sustentará en las pruebas recibidas durante la etapa de juzgamiento, en los siguientes términos:

El ciudadano J.A.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 23/04/1962, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar en servicio activo con el grado de Maestro Técnico de Tercera Guardia Nacional y experto en dactiloscopia, balística y grafotécnica, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-6.114.507, depuso conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el dictamen pericial Nº 289, de fecha 28 de Febrero de 2000, señalando que realizó el estudio de un carnet de porte de arma de fuego, el mismo presentó diversos tipos de alteraciones, como el agregado de una fotografía, borraduras mecánica y añadidura de texto; se comparó el material con soportes de origen conocido y arrojo como resultado que no se correspondía; para el momento del análisis, el documento estaba alterado, pero desconoce quien lo hizo; en cuanto a la manipulación, se borraron ciertos caracteres y se agregaron otros distintos mecanográficamente.-

La ciudadana M.D.V.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11/08/1977, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio experto en documentología adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.949.338, depuso conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el dictamen pericial Nº 2104, de fecha 08 de Noviembre de 2000, señalando que se practicó un estudio en algunas evidencias entre las que se encuentra el permiso de porte de arma de fuego; se le realizó un estudio técnico comparativo para evaluar las características de producción, para determinar su falsedad o no; en este caso el permiso presentaba maniobras de alteración en el área de la fotografía y en algunas áreas del texto y por ende lo catalogan como falso, sin poder determinar quien lo alteró.-

Además de las anteriores, el Ministerio Público ofreció como medios de prueba la deposición de los ciudadanos E.A.O.D.A. y C.E.O., de los funcionarios J.E., R.M., F.E., E.M., adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.G. y L.G., adscritos a la Sala Técnica de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Y.S. y W.C.D., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.G.L.C.Z. y J.R.M.S., adscritos a la Unidad de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

Agotadas las oportunas citaciones, se ordenó la conducción por la fuerza pública de las anteriores personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que para la fecha de celebración del juicio, el experto L.G., había fallecido, mientras que de los restantes, no se ejecutó se comparecencia forzosa ante la sala de audiencia.-

Respecto del ciudadano E.A.O.D.A., ordena se dejó expresa constancia que el mismo ya no habitaba en la dirección aportada por el Ministerio Público y éste último como oferente de la prueba desconocía otros datos para la ubicación del mismo, razón por la cual no se ejecutó su comparecencia forzosa a la sala de audiencia.-

En cuanto al ciudadano C.E.O., a través de las diligencias practicadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Contra Inteligencia del Estado Mérida, se obtuvo el acta policial Nº 402, suscrita por los funcionarios E.G. y R.D., quienes dejan constancia de haberse trasladado a la dirección de Mucujepe, aportada por el Tribunal y obtenida del acta de entrevista tomada al referido ciudadano, en la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de entrevistarse con moradores del sector, lograron encontrar la vivienda donde habitaba el ciudadano en cuestión donde se entrevistaron con la ciudadana Z.O.M., quien informó a la comisión policial que la persona requerida falleció hace aproximadamente dos (02) años, haciendo entrega a la comisión policial de una constancia emitida por la Dirección General de Identificación y Extranjería del Estado Merida, en la cual se aprecian los datos de identificación del testigo y un reportaje de periódico correspondiente al diario Ultimas Noticias, en su edición del día 13 de Agosto de 2004, en el cual refleja que una persona de nombre C.E.O., falleció el día 06 de Agosto de 2004, en la Urbanización de Bello Monte, Caracas, cuando trataba de robar un vehículo de transporte de alimentos.-

Dicho todo lo anterior, el Tribunal amparado en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a prescindir de los referidos medios de prueba.-

Conforme al ordinal 3º el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal estima que solo pudo quedar acreditado en el debate probatorio, que el permiso de porte de arma de fuego distinguido con el número 02805 expedido por la Dirección de Armas y Explosivos del entonces Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) presentaba maniobras de alteración tal y como fue señalado por los expertos J.A.G.M. y M.D.V.V., quienes en la fase preparatoria del juicio examinaron tal documento.-

A pesar de lo anterior, las deposiciones de los expertos antes señalados, de modo alguno comprometen la responsabilidad penal del ciudadano H.C.U.E., en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues las mismas no están referidas ha establecer que efectivamente, el acusado de autos se encontraba en posesión del arma de fuego del tipo PISTOLA, marca BROWNING, calibre 9mm, serial V84435, provisto de un cargador contentivo de trece (13) proyectiles del mismo calibre sin percutir, hecho que le es atribuido por el Ministerio Público, en el libelo acusatorio.-

Esta ausencia probatoria conllevan al Sentenciador a acoger las peticiones formuladas al momento de las conclusiones tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, en el sentido que se dicte sentencia absolutoria a favor de H.C.U.E., toda vez que no logró el titular de la acción penal, trastocar la presunción de inocencia que embarga al acusado de autos, conforme a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ante esta situación, debemos de someternos al principio probatorio de in dubio pro reo y al principio procesal de presunción de inocencia, concluyendo en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado H.C.U.E., de la imputación formulada por la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20/10/2000), hecho ocurrido el día 27 de Octubre de 2000, aproximadamente, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), en las Adyacencias del Terminal La Bandera, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conforme a la referida norma jurídica (366 del Código Orgánico Procesal Penal), se ordena la L.P. del acusado H.C.U.E..-

La defensa además requirió en las conclusiones que se procediera a la inmediata devolución del vehículo que se encontraba en posesión del acusado H.C.U.E., al momento de ser aprehendido; a tal respecto estima el Tribunal que a los fines de salvaguardar los derechos de la persona que figura como propietario del mismo, una vez firme la presente sentencia absolutoria, se procederá a convocar a audiencia oral y debatir sobre el referido punto.-

TITULO V.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano H.C.U.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/10/1966, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar pensionado, hijo de M.J.E.D.U. (v) y C.R.U. (v), residenciado en la Calle J.D., Nº 49, Campo Claro, sector El Espejo, Barcelona Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad N° V-8.243.463, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 219 y 322 del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20/10/2000), hecho ocurrido el día 27 de Octubre de 2000, aproximadamente, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), en las adyacencias del Terminal La Bandera, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literal E, 32, 34 numeral 4 y 318 parte in fine todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano H.C.U.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/10/1966, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar pensionado, hijo de M.J.E.D.U. (v) y C.R.U. (v), residenciado en la Calle J.D., Nº 49, Campo Claro, sector El Espejo, Barcelona Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad N° V-8.243.463, por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20/10/2000), hecho ocurrido el día 27 de Octubre de 2000, aproximadamente, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), en las adyacencias del Terminal La Bandera, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 5, 48 numeral 8, 34 numeral 4 y 318 ordinal 3º y parte in fine todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 108 ordinal 4º y 110 ambos del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20/10/2000).-

TERCERO

ABSUELVE al acusado H.C.U.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/10/1966, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar pensionado, hijo de M.J.E.D.U. (v) y C.R.U. (v), residenciado en la Calle J.D., Nº 49, Campo Claro, sector El Espejo, Barcelona Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad N° V-8.243.463, de la imputación formulada por la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20/10/2000), hecho ocurrido el día 27 de Octubre de 2000, aproximadamente, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), en las adyacencias del Terminal La Bandera, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la L.P. del acusado H.C.U.E..-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (08/10/2007), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.-

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