Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 03

ASUNTO N ° 5941-14

PONENTE: ABG. Z.G.D.U..

RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA L.R.T..

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA: ABG. A.C..

IMPUTADO: WUILCAR J.L.R..

DELITOS: HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

VÍCTIMA: G.M.D.L.P.D.R..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Marzo de 2014, por la Abogada L.R.T., actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado WUILCAR J.L.R., contra la decisión dictada y publicada en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión que fuere librada en contra del ciudadano WUILCAR J.L.R., (plenamente identificado en autos) y decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, y y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana G.M.D.L.P.D.R..

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de mayo de 2014, se le dio entrada en fecha 09 de mayo de 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Z.G.D.U., quien con tal carácter suscribe.

Hecho el recuento de la presente causa, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada L.R.T., actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado WUILCAR J.L.R.. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio ciento cuarenta y ocho (148) del cuaderno especial de apelación, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión (23/03/2014), hasta la interposición del recurso de apelación (28/03/2014), transcurrieron cinco (5) días hábiles de audiencia, correspondiente a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2014; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Igualmente se desprende de las actuaciones, que el Fiscal Primero del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 del texto penal adjetivo, por haberle ratificado al imputado la orden de aprehensión que fuere librada en su contra y decretado la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en cuya resolución resultó desfavorecido su representado, situación que contrae el deber para esta alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal y de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.R.T., actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado WUILCAR J.L.R., contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión que fuere librada en contra del ciudadano WUILCAR J.L.R., (plenamente identificado en autos) y decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, y y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana G.M.D.L.P.D.R..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2014. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

EXP. N° 5841-14

SGdU/.-

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