Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO. SECCION ADOLESCENTES

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 25 de mayo de 2007

197° y 148°

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, en fecha 15 de Mayo de 2007, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 04/06/92, soltero, estudiante, …….., y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08/04/89, ………, por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el articulo 458, del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem y el delito de Lesiones intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano B.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.541.756 y residenciado en el callejón 2 y3, casa N° 31, del Barrio Malabe Villalba, Municipio Páez del Estado Portuguesa, estando los precitados acusados debidamente asistidos por Defensa Publica Especializada; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 18 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, a fin de hacer comparecer al Experto y Testigo a través de la fuerza Publica.-

En fecha 18 de mayo de 200, se reanudo el presente Juicio, concluyendo ese mismo día.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

Expone Oralmente la representación fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha 13 de febrero del año 2006 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, el ciudadano SEGURA B.L., de profesión taxista realizo un servicio de taxis en un vehiculo de su propiedad con las siguientes características marca Daewo, modelo cielo, color Blanco, placas EX760T, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), estudiante del Liceo E.C., quienes se encontraban en la urbanización la Guajira y solicitaron que los trasladar hasta la Urbanización 24 de Julio, y específicamente a la altura de la espiga con la avenida los agricultores, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), sacan un arma de fuego de fabricación casera, y amenazan de muerte al ciudadano SEGURA B.L. y le dicen que mantuviera quieto, y siendo que la victima conducía a una velocidad lenta, y es por lo que el ciudadano segura Baldomero forcejea con el adolescente que portaba el arma logrando quitársela, lográndose bajar del vehiculo los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y cuando emprenden la huida el ciudadano logra agarrar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y este llama al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Quien patea en la rodilla izquierda al ciudadano SEGURA B.L. ocasionándole traumatismo en la rodilla con derrame de carácter de mediana gravedad, dejando olvidado los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) una gorra de color naranja y un trabajo estudiantil elaborado en papel vegetal, no logrando su cometido

.

Calificó los hechos como constitutivos del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos previstos en el Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el articulo 413 del Código Penal, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento de los acusados.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena de los adolescentes acusados, expresó que de ser condenados les sean aplicadas para cumplir de manera simultánea las medidas de Reglas de Conducta Conforme a lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente y L.A., de conformidad a lo establecido en el articulo 626 ejudem, estimando como lapso de cumplimiento, el lapso de un (1) año para ambas medidas.

Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Publica Especializa.A.. L.R. manifestó:” En mi condición de defensora público de los adolescentes a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en primer termino invoco el principio de presunción de inocencia, en la cual a mis defendidos se les tendrá y tratará como inocentes hasta tanto exista una sentencia condenatoria. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es un estudiante de Noveno (9°) año de Educación Básica y (IDENTIDAD OMITIDA) se graduó como Bachiller en Ciencias; por lo que se trata de estudiantes exitosos. Así podemos ver también que los adolescentes están bajo la sujeción familiar, al observar la presencia de los padres en el presente Juicio. La Defensa considera que en el debate oral que se llevará a cabo en el día de hoy, de las pruebas ofrecidas y que se recepcionarán quedará incólume la presunción de inocencia, es decir que se demostrará que los adolescentes son inocentes de los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público; por lo que se deberá dictarse una sentencia absolutoria.

Impuestos como fueron los adolescentes acusados del contenido del articulo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó no desear declarar y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó desear declarar y así efectivamente lo hizo.-

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada. M.G.M. en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó, en otra cosas, lo siguiente: “comienza su exposición refiriéndose a la declaración dada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señalando que el mismo niega haberse encontrado en el lugar como en el tiempo donde sucedieron los hechos ocurridos, pero con lo demostrado en el debate eso no es cierto. Luego s refirió a la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), testigo ofrecido por la defensa, señalando las contradicciones que existieron entre su declaración y la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resaltando particularmente en cuanto al momento en que ambos fueron a realizar su rutina de ejercicios en el gimnasio Gold Gim, en la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) manifestó que realizaron la misma con el uniforme de educación física del colegio, mientras el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó que uso franela y Bermudaz. Posteriormente se refirió a la declaración del Experto el Doctor L.S., quien determinó la lesión sufrida por la víctima; precisando que la lesión se produjo por un objeto contundente. Así quedó firme la lesión producida a la víctima y quedando firme que la misma se produjo por un objeto contundente. Seguidamente se refirió a la declaración de la funcionaria V.M., en calidad de testigo, sobre las inspecciones realizadas por ella; con la cual se fijó el lugar del suceso y la existencia del vehículo donde se trasportaba la víctima; quedando conteste las Inspecciones que fueron incorporadas por su lectura. Luego se refirió a la documental promovida por la defensa, manifestando que con la misma se precisa que en las horas de la tarde el adolescente quedó inasistente. Posteriormente se refirió a la declaración de la víctima; manifestando que con la misma se pudo verificar que la víctima ubica a los adolescentes como estudiantes del liceo E.C.; al verificar el trabajo estudiantil y por las vestimentas que tenían los adolescentes; considerando que la víctima personalmente realiza la investigación de los adolescentes que habían cometido el hecho, logrando ubicarlos; va al colegio, los mira y los identifica, aportando sus datos para la investigación. Seguidamente se dirige a los adolescentes señalándoles el objeto educativo de este proceso. Luego se refirió a la declaración del Experto L.A.C.; quien realizó la experticia del arma, refiriéndose particularmente a las características del mismo y sobre la cadena de custodia de la evidencia cuyo numero es el 4207, considerando que la misma es conteste con la descripción dada por al víctima en su declaración. Que con las pruebas producidas en el juicio quedó demostrado la veracidad de los hechos ocurridos, que ese día el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue quien apuntó con un arma a la víctima y que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue quien le propinó la patada. Por todo ello solicitó una sentencia condenatoria solicitando que la misma sea la L.A. y la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año.

La abogada. L.R., en su carácter de Defensora Publica Especializada, señalo en las conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente:” En el ejercicio del derecho de palabra que se me ha dado para establecer mis conclusiones la defensa señala que esta defensa considera que ni el hecho material del Robo agravado, así como la participación de mis defendidos en la comisión del hecho. En el sistema de valoración de las pruebas de la sana critica, es necesario que exista una relación entre todos los medios de prueba y no pretender dar valoración a una única prueba. El robo agravado implica necesariamente la existencia de una cosa mueble susceptible del apoderamiento; es decir el objeto material del hecho. En el debate nunca se demostró cual fue esa cosa cuyo apoderamiento frustró la víctima; como por ejemplo, el dinero, el celular u otra cosa mueble. En cuanto a lo agravado del hecho delictivo, la Fiscalía del Ministerio Público señala la existencia de un arma de fuego; y de acuerdo con lo manifestado por el experto L.A. Cast5iñllo, él perito un arma de fuego que le llegó; pero nunca se pudo determinar, si fue evidentemente custodiada desde el sitio del suceso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; siendo indispensable para resguardo de toda evidencia, la custodia de la misma desde su colección. Por lo que no se demostró la procedencia del arma de fuego, nunca existió la cadena de custodia. En cuanto a la lesión sufrida por la víctima, el experto Doctor L.S. señaló que la lesión podía ser; ya fuera por una agresión por un objeto contundente como por un accidente domestico, siendo el objeto contundente el piso; se determinó la existencia de una lesión, pero no su etiología, si fue intencional o accidental. En cuanto a la identificación de mis defendidos con el hecho que se les imputa; ésta defensa considera que de lo aquí debatido, se evidencia a través de lo plasmado por el funcionario B.J.C.; en su investigación de los hechos punibles; a sido contaminada, el propio funcionario manifestó que quien inicio las labores de investigación, las realizó la propia víctima, cuya labor es de chofer profesional, más no de un funcionario público policial, Esta defensa considera que de allí partió la confusión del señor B.L.S., el señor Baldomero nunca señala si alguno de los adolescentes portaba algún trabajo estudiantil, nunca lo señaló, él en su deseo de hacer justicia por sus propias manos, dice encontrar un trabajo estudiantil en su taxi e inicia un trabajo de investigación en el liceo E.C., y se lo manifiesta así a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; quienes de advertirle de su error, lo dejan continuando con la investigación; Considerando que nunca fueron realmente individualizados mediante un reconocimiento en rueda de imputados; por lo que considera que el señor B.L.S., se equivocó al identificarlos al inicio, y la contaminación continuó cuando el presenta lo que encontró en su taxi; y los funcionarios nunca realizaron sus labores de experticia. Con la evidencia que no fueron recolectadas en el lugar del suceso. Finalmente la única persona que señala a mis defendidos como imputados, es la víctima; sin embargo la defensa considera que su declaración también se contaminó al inicio del debate; la víctima permaneció en la sala con la declaración del experto L.S. y con la del testigo promovido por la defensa; por lo que solicita no ser valorado por estar contaminado. En razón de todo lo alegado, invoca el principio de In Dubio Pro-reo, y se dicte una sentencia Absolutoria.

Seguidamente el Ministerio Publico, ejerció su derecho de Replica, expresando, entre otras cosas, lo siguiente: “se refirió a los actos realizados por los adolescentes para configurar el delito de Robo agravado; posteriormente se refirió a las circunstancias de colección de las evidencias, por parte de la víctima, paro lo cual señalo lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los derechos de la víctima, considerando que es extemporáneo el alegato de la defensa, en cuanto a que la investigación nació contaminada. Señaló que la declaración de la víctima ha sido conteste desde el inicio de la investigación, Que el trabajo estudiantil señala a uno de los adolescentes, pero la víctima, pero el no los identifica por si mismo, sino cuando va al liceo, los ve y los identifica, y posteriormente obtiene, a través de la sub-directora del liceo, los nombre de los adolescentes; por lo que el trabajo estudiantil fue un elementos adicional. En cuanto a que la declaración de la víctima fue contaminada desde el inicio del debate, por encontrarse presente, antes de la misma, en la declaración del experto L.S. y de otro testigo, señala en primer lugar que la víctima tiene el derecho de estar informada de todo cuanto sucede en el proceso; y además durante el debate no se incorporó ningún medio de prueba subjetivo que pudiera alterar su declaración.

Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada, a fín de que ejerza su derecho a Replica, quien expreso, lo siguiente: no deseo ejercer el derecho a Replica.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

Durante el desarrollo del debate se decepcionaron los siguientes medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente.

EXPERTOS:

  1. - Doctor L.S.: Médico Forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, quien practicó examen de Reconocimiento Médico Legal en la persona del ciudadano Segura B.L. y quien, entre otras cosas , expuso lo siguiente: : reconozco la experticia que se me pone a la vista y mía es la firma que la suscribe, ciertamente el 15 de febrero de 2.006, se realizo experticia, en la cual me fue referido el ciudadano Segura B.L., quien presentó un traumatismo en rodilla izquierda con derrame, cuyo tratamiento fue una inmovilización con un tubo de yeso, con catorce (14) días de curación para volver a sus ocupaciones. Por lo que la consideró de Mediana Gravedad. Lesión producida con objeto contundente.

    A una pregunta formula por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, .” ¿Cuándo usted describe la lesión, señala traumatismo con derrame, una patada pudiera producir un traumatismo con derrame y pudiera considerarse una patada como un objeto contundente? Respondió: Un traumatismo con derrame, es una lesión con traumatismo, bien con salida de sangre o liquido, para considerarla con derrame; en cuanto a lo segundo, todo objeto que tenga contacto físico con el cuerpo o la piel, se considera un objeto contundente.”

    Con dicha declaración, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  2. - Que el Experto practicó al ciudadano B.L.S., examen Médico Legal

  3. - Que al ciudadano B.L.S. se le apreció Traumatismo en rodilla izquierda con derrame.

  4. - Que la lesión fue producida con objeto contundente.

  5. -Que para el momento de la práctica del examen se encontraba inmovilizado con tubo de yeso.

  6. - Que el tiempo de curación determinado por el experto fue de catorce (14) días, salvo complicaciones, con privación de ocupaciones por catorce (14) días, con carácter de Mediana Gravedad.

  7. -Que una patada puede actuar como un objeto contundente.

    Atribuyéndole, este Tribunal, pleno valor jurídico a dicho testimonio por tratarse de la persona idónea para acreditar el hecho de las lesiones en una persona, por estar facultado en la ley para ello, así como la causa y el objeto que produjo la lesión, dado su conocimiento científico en la materia.

  8. - Experto: L.A.C.: adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-135, a un arma de fuego, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: : Reconozco la experticia que se me pone a la vista y mía es la firma que la suscribe, ciertamente el 15 de febrero del 2.006, se realizo experticia a un artefacto portátil, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con mecanismo semejante a un arma de fuego, aceptando en su recamara cartuchos calibre 44, su cuerpo se compone de una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (anima lisa) con signos de oxidación, con una longitud de 110,6 milímetros, y un diámetro interno en su boca de 13 milímetros, caja de los mecanismos y empuñadura, compuesta por la prolongación metálica de color marrón, unidas por dos tornillos, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica, ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, la cual al ser presionada libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, el cual posee recamara incorporada para un cartucho. De su peritación se observa que el mecanismo del arma de fuego se encuentra en mal estado de funcionamiento. Con el arma de fuego en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la parte del cuerpo involucrada. Es todo

    A preguntas formuladas, respondió. El funcionario al revisarla, la remite al departamento de objetos recuperados donde se le asigna un número de control, el cual fue consignado con el número 4207. ¿De acuerdo a los controles estricto que no esta señalando. Se hace imposible entonces que se analice una evidencia que no corresponde con la investigación realizada? Respondió: “No, es imposible porque las evidencias, antes de llegar al departamento, son rotuladas y etiquetadas con el número de causa y con el número de custodia.” Otra. ¿Señaló usted que por el orden de mando, recibió orden del Ministro donde les indica que las armas se deben remitir al DARFA para su destrucción? Respondió: Si, haciendo referencia al artículo 6 de la Ley de Desarme.”

    Con dicha declaración a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  9. -Que el experto practicó experticia de reconocimiento a un arma de fuego de fabricación rudimentaria.

  10. -Que dicha arma de fuego es de fabricación casera, semejante a un arma de fuego tipo escopeta, que acepta cartuchos calibre 44, que se compone de un tubo y posee cacha de madera, consistente en dos tapas.

  11. - Que con dicha arma de fuego en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte y usada atípicamente como objeto contundente puede ocasionar lesiones.

  12. - Que la misma se encuentra en mal estado de funcionamiento.

  13. - La existencia del arma de fuego.

  14. -Que dicha arma de fuego fue depositada en la Sala de resguardo y C.d.E.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Acarigua, según planilla N°4207 y número de investigación H-178.242.

  15. -Que dicha arma de fuego fue remitida al DARFA, para su destrucción.

    Declaración ésta que se tiene como cierta por emanar de funcionario con dieciocho (18) años de experiencia en la materia objeto de su pericia, aunado a que depuso en forma clara y precisa.

    TESTIMONIALES:

    Testigo promovido por la Defensa Publica Especializada:

  16. - El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas expuso: Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), ………., de 17 años de edad, nacido en fecha 13-04-90. Seguidamente expuso: “El día trece de febrero de 2.006, nosotros nos encontramos en clase, tuvimos Educación Física como a las diez y 10 de la mañana y salimos como a las once de la mañana, luego tuvimos una hora de matemáticas, y posteriormente decidimos participar en el gimnasio, nuestras horas de ejercicio, como a las doce y cuarenta del mediodía, y salimos como a las tres de la tarde, y nos fuimos al encuentro del hogar, a mi casa; el es como un hermano, nos Bañamos y luego salimos otra vez para el liceo, a nuestra hora de clase, de ahí cada quien se fue para su hogar. Es todo.”

    A preguntas formuladas, ¿A que hora sales tu y (IDENTIDAD OMITIDA) del liceo para ir al gimnasio? Respondió: “Como a las doce o doce y quince del mediodía, nos fuimos al gimnasio.” Otra. ¿Señale a que hora aproximadamente llegaron al gimnasio y a que hora salieron? Respondió: “llegamos como a las doce y cuarenta y salimos casi a las tres de la tarde.” Otra. ¿Con que ropa practicó (IDENTIDAD OMITIDA) la rutina del gimnasio? Respondió: “Practicamos con Bermudas y franela.” Luego de bañarse y almorzar, a que hora salieron y hacia donde se dirigieron desde tu casa? Respondió: “Como a diez para las cuatro, porque vivo muy lejos del liceo, tenemos que irnos en dos busetas y teníamos que irnos a nuestra clase de castellano a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde.” Otra. ¿Qué uniforme llevabas tu y (IDENTIDAD OMITIDA) cuando salieron para el liceo esa tarde? Respondió: “Chemis Beige y pantalón de gabardina a.m..”

    Con dicha testimonial, a criterio de quien decide no quedo acreditado ningún hecho, por cuanto dicho testimonio fue contradictorio con lo expresado por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en su declaración, quien en todo momento indicó haber estado en compañía de este testigo durante el día 13-02-06, en el cual ocurrieron los hechos objeto del juicio, quedando de esta manera desvirtuado este testimonio y el dicho del acusado.

  17. - Testimonio del ciudadano Segura B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°7.541.756, victima en el presente proceso, el cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 662 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a intervenir en el proceso, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: Mi nombre es B.L.S., soy taxista, titular de la cédula de identidad N° 7.541.756; en cuanto a los hechos; expuso:” La Cuestión comenzó cuando me piden el servicio en la Goajira, frente al negocio Flor de la Goajira, , me piden el servicio (IDENTIDAD OMITIDA) y el otro muchacho, para la 24 de Julio, se me sientan en la parte de atrás los dos, el mayor, Elías, se me sienta justo detrás del chofer; cuando vamos en la redoma, llamada la espiga, donde me pone el arma justo atrás, me dice quédate quieto, como es comenzando la redomita voy recortando y pongo neutro, me volteo a agarrar el arma y comienzo a forcejear; el otro comienza a darme golpes y arañazos, hasta que en un momento el niño baja del carro, en eso (IDENTIDAD OMITIDA) dice Elí, Elí y el muchacho se regresa , abre la puerta y continúa dándome golpes, no me pudo dominar, vuelve a salir y abre la puerta del copiloto y como estoy tirado en el asiento, es donde me da la patada. En vista que no suelto al muchacho, abre la otra puerta y el muchacho esta medio afuera, lo jala y ahí es cuando se van ellos; quedando con migo el arma, una gorra y este trabajo que lo dejaron en el asiento de atrás. Yo me voy para mi casa, le aviso a mi familia y me acompañan al Hospital; me ponen un yeso, regreso a la casa y como estaba el trabajo que dice el colegio, más ellos estaban uniformados, ese otro día voy al Colegio y los ubico que si estudian ahí, los ví, Ese otro día voy a poner la denuncia, entregando todas las evidencias que tenía. Es todo.

    Con dicha testimonial, a criterio de quien decide, quedó acreditado lo siguiente:

  18. - Que el día 13-02-06, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), le solicitaron un servicio de taxi desde la Urbanización La Guajira hasta la Urbanización 24 de julio.

  19. -Que a la altura del monumento a la Espiga en la Avenida Los Agricultores, dichos adolescentes sacan a relucir un arma de fuego de fabricación casera y apuntan al ciudadano Segura B.L..

  20. -Que dichos adolescentes vestían para el momento, uniformes con el logotipo de la Unidad Educativa E.C.B..

  21. -Que dichos adolescentes forcejearon con la victima, ciudadano Segura B.L., siendo desarmados por el mismo.

  22. -Que los mencionados adolescentes abandonan en el vehiculo taxi, el arma de fuego y un trabajo estudiantil.

  23. -Que los adolescentes acusados en la acción desplegada por ellos, lesionan en la rodilla izquierda al ciudadano Segura B.L..

  24. -Que el ciudadano Segura B.L., ubica en la Unidad Educativa E.C.B. a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

  25. - Que el ciudadano Segura B.L. individualiza a los adolescentes acusados y los señala como los que el día 13-02-06, lo apuntan con un arma de fuego y lo lesionan en su rodilla izquierda.

    Testimonio éste que este Tribunal de juicio valora, por cuanto se trata de la victima y que ha sido testigo presencial y directo del hecho, y el mismo depuso de manera firme, clara y precisa, dando certeza a este Tribunal, no existiendo dudas acerca de la comisión del acto delictivo y de la participación de los adolescentes en el mismo.

  26. - Agente de Investigación II, B.J.C., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Acarigua, funcionario investigador, quien expuso, entre atrás cosas, lo siguiente: En relación a i asistencia acá; es que cuando me encuentro de servicio, se presentó un ciudadano quien manifestó que dos muchachos vestidos en uniforme escolar le solicitaron una carrera, ya que su persona labora como taxista; y al momento de llegar al sitio de origen fue sometido por uno de ellos, con arma de fuego, donde en un descuido logra despojar al muchacho que portaba el arma, logrando sostenerlo. En vista que su acompañante ve la acción huye pero su pareja le pide auxilio, donde se regresa nuevamente al vehículo, para tratar que este ciudadano suelte a su compañero y es donde le originan una lesión en una de sus piernas, logrando así que el referido ciudadano suelte al muchacho, y logrando así huir del lugar. Allí este ciudadano asiste a un centro hospitalario en vista de la lesión. Posteriormente se percata que en su vehículo, estos muchachos, habían dejado un trabajo escrito donde era integrante de una sección del liceo E.C.. Ahí este ciudadano se dirige hasta la Unidad Educativa Nacional para corroborar la veracidad de ese trabajo escrito y allí logra corroborar que efectivamente el que aparece como titular del trabajo, era uno de los que lo habían sometido. Así mismo logra corroborar la existencia del otro. De inmediato se traslada a la oficina del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, es atendido por mi persona y otro compañero que nos encontrábamos de guardia, recibimos su versión, le participamos a la superioridad que ordenó de inmediato la práctica de las diligencias de investigación pertinentes, donde se practicó Inspección técnica al vehículo donde se desplazaba el ciudadano y se practicó las Inspección Técnica en el lugar donde la víctima frustró la acción. Posteriormente fueron citados estos jóvenes de la Unidad Educativa E.C., comparecieron posteriormente por la oficina del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, se les realizó la instructiva de cargos y fueron entregados a sus representantes legales, previo conocimiento de la fiscal quinta del Ministerio Público. Así mismo para el momento que la víctima hace la denuncia fueron consignadas el trabajo escrito, una gorra y el arma de fabricación casera, evidencias que fueron colectadas por el mismo, al momento de frustrar la acción. Es todo”.

    Con dicha testimonial, a criterio de quien decide, quedó determinado los siguientes hechos:

  27. -Que recibió denuncia del ciudadano Segura B.L., en relación a los hechos que el mismo señala

  28. -Que el ciudadano Segura B.L., consigna al momento de la denuncia, una gorra anaranjada, un arma de fuego de fabricación casera y un trabajo estudiantil.

  29. -Que el ciudadano Segura B.L. se encontraba enyesado en una de sus piernas al momento de interponer la denuncia.

  30. -Que el arma de fuego, la gorra anaranjada y el trabajo estudiantil fueron remitidos a la sala de resguardo y custodia de evidencias bajo el número de planilla 4207.

  31. - Que el ciudadano Segura B.L., aporta la identidad de los adolescentes acusados al momento de interponer su denuncia.

    Testimonial que el Tribunal valora, por cuanto se trata del funcionario investigador actuante y que recibe la denuncia interpuesta por la victima y recibe las evidencias colectadas por el mismo, deponiendo el mismo de manera clara y precisa no dando lugar a dudas.

  32. -Detective V.M., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Acarigua, funcionario investigador, quien entre otras cosas, expuso, lo siguiente: “Fui investigadora junto con el funcionario J.L., tuvimos conocimiento mediante denuncia formulada por el ciudadano B.L.s., donde el ciudadano manifestó en su denuncia que había sido víctima de un robo, que le había tomado una carrera a dos jóvenes y al poco tiempo de haber transcurrido la carrera, estas personas sacan a relucir un arma de fuego. Una vez tenido el conocimiento de estos hechos, tome nota de donde había ocurrido el hecho como tal, me dirigí junto a la víctima , al lugar donde había ocurrido los hechos, a fijar la Inspección técnica del lugar de los hechos ocurridos, frente al monumento de la espiga. Posteriormente me dirigí al estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística donde se encontraba aparcado el vehículo del ciudadano, a fijar la Inspección del vehículo, un vehículo con las siguientes características. Marca Daewood, color blanco, modelo cielo. Una vez fijado la respectiva inspección, me dirigí con el Técnico J.L., al liceo E.C., a ser entrega de una boleta de citación a nombre de la sub-directora de ese plantel, quien había sido mencionada en la denuncia. Es todo”.

    Con dicha testimonial, adminiculada a la pruebas documentales de las Inspecciones oculares signadas con los números 410 y 411, que corren insertas a los folios 8 y 9 de la causa, a criterio de quien decide, quedo determinado lo siguiente:

  33. -Que el ciudadano Segura B.L. interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua.

  34. -Que practicó inspección al vehículo del ciudadano Segura B.L. y al sitio del suceso.

  35. -Que el vehiculo propiedad del ciudadano Segura B.L., es de uso de alquiler, es decir, funciona como taxi.

    Atribuyéndose pleno valor jurídico a dichas testimoniales como medio probatorio para dejar constancia del lugar del suceso y de la inspección realizada al vehículo taxi, por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, dado que la misma como investigadora, practicaron dichas actuaciones durante la fase de investigación y sobre las cuales declaró en el juicio sin contradicción alguna, de manera clara y precisa.

    DOCUMENTALES:

    Se incorporaron por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, las siguientes documentales:

  36. -La incorporación para su lectura del Acta de Inspección ocular N°410, suscrita por los funcionarios Detective V.M. y Agente Linarez Julio, realizada en la Avenida Los Agricultores frente al monumento La Espiga de Acarigua, Estado Portuguesa.

  37. -La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Ocular N°411, suscrita por los funcionarios Detective V.M. y Agente Linarez Julio, realizada en un vehiculo automotor, clase automóvil, marca Daewoo, modelo Cielo, color: Blanco, placas:EW-760T, Tipo:Sedan, Año:2001, serial de carrocería: KLATF19Y11D051395, uso: alquiler.

    Atribuyéndoseles pleno valor probatorio a dichas documentales, por tratarse de medios probatorios que fueron obtenidos e incorporados al juicio lícitamente y de los cuales se desprende la existencia y características del lugar del suceso y la existencia y características del vehiculo, quedando en consecuencia acreditado la existencia de dicho lugar y de dicho vehículo y de que el mismo se trata de un vehículo, de uso de alquiler, es decir, se usa como taxi.

    DOCUMENTALES OFRECIDOS POR LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA.

    Se incorporó por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, las siguientes documentales:

  38. -Boletin informativo de las asignaturas del 8°grado, emanado de la Unidad Educativa E.C., donde aparece como alumno el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA).

  39. - Horario de clases del 8° grado, sección e, de fecha 13-02-06.

  40. - Listado de alumnos, del 8° grado, sección e de la Unidad Educativa E.C.B..

    Se le atribuye valor probatorio a las documentales antes señaladas, por cuanto fueron obtenidas e incorporadas al proceso de manera lícita.

    OBJETOS MATERIALES EXHIBIDOS:

    Se incorporó para ser exhibido durante el Debate oral y Privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el siguiente Objeto Material:

  41. -Un trabajo estudiantil, elaborado en papel vegetal de color Blanco, titulado El Sentido de La Audición, donde se lee entre uno de sus integrantes (IDENTIDAD OMITIDA).

    Se le atribuye pleno valor probatorio, en virtud de haber sido obtenido e incorporado al juicio de manara lícita.

    DECLARACION DEL ACUSADO SALVATIERRA PALENCIA A.D..

    Impuestos como fueron los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), del hecho que se les atribuye y del contenido de los artículos 542 y 595 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente y del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia de abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, manifestando el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), no desear declarar y el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), querer declarar, por lo que se recepcionó su declaración sin juramento, libre de aprehensión y coacción alguna, exponiendo el mismo, lo siguiente: Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), estudiante y nacido en fecha 08-04-89. Eso fue el 13 de febrero de 2.006; en la mañana, yo tenía clases a las diez de la mañana, tenía Educación Física, pero normalmente me voy temprano, a eso de las siete u ocho de la mañana,; a las diez de la mañana entre a clase y salí a las once y treinta; y en el horario del último bloque de horario de clases, tenía matemáticas, a las once y cuarenta de la mañana, al entrar a matemáticas salí del liceo a las doce y veinte del mediodía, y ya culminada la mañana, a esa hora salí con mi amigo (IDENTIDAD OMITIDA), fuimos hacia el centro como estábamos vestido con el uniforme de Educación Física, entramos al gimnasio Gold Gim, como a las doce y cuarenta, casi a la una; hicimos nuestra rutina de ejercicio, y salimos como a las tres de la tarde del gimnasio, a esa hora me dirigí con mi amigo (IDENTIDAD OMITIDA) hacia su casa ubicada en el Barrio G.B.; ahí almorzamos y como a las cuatro y diez de la tarde salimos de la casa, íbamos para el liceo porque teníamos castellano como a las cuatro y cuarenta de la tarde, y culminada mi hora de clase, como a las seis de la tarde, me fui para la casa. Es todo.”

    Dicha declaración la aprecia este Tribunal de Juicio, por cuanto la misma constituye medio de prueba y su valor probatorio se establecerá al efectuar el análisis conjunto de los medios de prueba y así determinar lo que la misma le pueda favorecer o desfavorecer al adolescente acusado.

    Concluido el debate oral y privado, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Pública Especializada, oídos los alegatos de ambas partes, a criterio de este Tribunal quedó demostrado el siguiente hecho:”Que el día 13-02-06, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), vestidos con uniforme escolar, solicitan al ciudadano Segura B.L., un servicio de taxi desde la Urbanización La Guajira, hasta la Urbanización 24 de julio, y al llegar a la avenida Los Agricultores a la altura del Monumento a La Espiga, los adolescentes sacan a relucir un arma de fuego de fabricación casera y apuntan al ciudadano Segura B.L., diciéndole que se quedara quieto, este reduce la velocidad del vehículo y comienza a forcejear para agarrar el arma y es cuando uno de ellos lo golpea y araña sale huyendo, luego su compañero lo llama, diciéndole Eli,Eli, se regresa y es cuando con una patada resulta lesionado el ciudadano Segura B.L., huyen del lugar y dejan abandonado, un arma de fuego y un trabajo estudiantil, elaborado en papel vegetal donde se lee el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA)., que posteriormente al ser formulada la denuncia, por la victima, entrega en la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de loas mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al tribunal de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y el delito de Lesiones intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el articulo 413 del Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en grado de complicidad correspectiva por cuanto tomaron parte en los Hechos delictivos, ambos adolescentes, perpetrado en perjuicio del ciudadano B.L.S.. Considerando este Tribunal que ni la colección de evidencias ni el testimonio de la Victima, ciudadano Segura B.L., se encuentran contaminadas, por cuanto las evidencias fueron entregadas en el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua e inmediatamente rotuladas y marcadas con número de planilla de cadena de custodia y número de investigación. En cuanto al testimonio del ciudadano Segura B.L., tampoco considera esta Juzgadora que existe contaminación, por cuanto dicho ciudadano, se trata de la victima, que tiene derecho a presenciar los actos del proceso y tiene derecho a estar informado de todo cuanto ocurra en el proceso, aunado a ello la victima no presenció declaraciones que pudieran contaminarlo, siendo que el experto médico Forense declaro en base a sus conocimientos científicos y no sobre la acción desplegada por los adolescentes, de igual manera la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no constituyó medio de contaminación, por cuanto el mismo declaró sobre su itinerario del día 13-02-06, con su compañero de clases y amigo (IDENTIDAD OMITIDA) y no sobre los hechos, amén de que la defensa Pública Especializada convalidó la declaración de la victima por cuanto en el momento de éste encontrarse en la sala de audiencias tal como ella misma lo señala no protestó tal presencia, por lo que en consecuencia dichos medios probatorios son valorados por este Tribunal, dándoseles pleno valor jurídico.

    Los hechos acreditados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del tipo penal de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el Articulo 413 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, por cuanto tomaron parte en los hechos delictivos a ambos adolescentes.

    En tal sentido observamos que en las citadas normas legales se prevee lo siguiente:

    Articulo 458.-Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas…..,o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la l.i.……”

    Articulo 80.-Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    …Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    Articulo 413.- “El que sin intención de matar pero si de causar daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales…”

    Articulo 83.-“Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.”

    En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Robo Agravado en grado de Frustración, ya que la conducta desplegada de los adolescentes acusados se produce por medio de amenaza a la vida, por varias personas y a mano armada, realizando con el objeto de cometer el delito de Robo todo lo necesario para consumarlo, no habiendo logrado su cometido por circunstancias ajenas a la volunta de los adolescentes, produciéndose en la ejecución del delito de Robo, las lesiones ocasionadas al ciudadano B.L.S..

    Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), abordan el vehiculo taxi, conducido por el ciudadano B.L.s., solicitándole sus servicios hasta la Urbanización 24 de Julio y al llegar a la avenida Los Agricultores, en la Redoma donde se encuentra el Monumento a La Espiga, sitio donde lo sorprenden apuntándolo con un arma de fuego; con la intención de Robarlo, pero el ciudadano Baldomero, reacciona repeliendo la acción de los adolescentes, forcejando con estos e impidiendo la comisión del delito de Robo Agravado, logrando desarmar a los adolescentes, y en la ejecución de este delito se produce la lesión; subsumiéndose este delito en el Delito de Robo Agravado por cuanto este es un delito pluriofensivo que no solamente amenaza la vida e integridad física de la victima sino el derecho de propiedad de la misma y violenta la l.i. de la misma y aún cuando el experto L.A.C., declara que el arma de fuego sometida a reconocimiento se encontraba en mal estado de funcionamiento, la víctima en el momento de ocurrir los hechos no estaba en conocimiento de esto surtiendo en ella el mismo efecto intimidatorio y de amenaza a su vida e integridad física como si estuviera en buen estado de funcionamiento, porque se violentó al momento de la amenaza con el arma, la L.i. de la victima, quedando, plenamente demostrada esta amenaza, así como la existencia del arma, ya que con las declaraciones rendidas, por el ciudadano Segura B.L., quien al señalar la descripción del arma sostiene que esta se trataba de un arma tipo escopeta, pequeña, con un tubo de metal y donde se agarra hecha de madera, adminiculada a esta declaración a la del experto L.A.C., quien realizó experticia al arma de fuego, y al describirla señala que la misma se trata de un arma tipo escopeta, pequeña, con un tubo de metal, con empuñaduras., así mismo el experto L.A.C. señala en su declaración que el arma de fuego sometida a experticia se trata de la misma arma que se encontraba en la sala de Resguardo de evidencias bajo el N° de planilla 4207, adminiculada esta declaración a la declaración de los funcionarios investigadores actuantes B.J.C. y V.M., quienes fueron contestes en señalar que el día 15-02-06 el ciudadano B.L.S. formulo denuncia y entrego una gorra, un trabajo estudiantil y arma de fuego y que las evidencias se rotularon y se sellaron según numero de planilla de cadena de Custodia 4207, quedando debidamente evidenciada con dichas testimoniales que el arma de fuego sometida a expertita es la misma arma de fuego utilizada en la comisión del delito y que fuera entregada por la victima en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, al momento de formular la respectiva denuncia en la cual la victima proporcionó al órgano investigador todos los conocimientos acerca del hecho y todo cuanto le constare a lo fines de que se realizare la respectiva investigación y se procediera al debido ejercicio de la acción penal Publica; siendo los adolescentes acusados individualizados por la victima como se desprende de su declaración, en la cual entre otras cosas, señalo lo siguiente:…”regreso a la Casa y como estaba el trabajo que dice el colegio, mas ellos estaban uniformados, ese otro día voy al colegio y los ubico que si estudian ahí, los ví, ese otro día voy a poner la denuncia, entregando todas las evidencias que tenía.” declaración esta que al ser adminiculada con el objeto material exhibido durante el debate consiste en un trabajo estudiantil donde se l.U.E.E.C.B. y se observa entre sus integrantes (IDENTIDAD OMITIDA), siendo contestes y coincidente que dicho adolescente, al momento de ocurrir los hechos fuese llamada por su compañero cuando se encontraba ya sometido por la victima, cuando esta señala en su declaración que su compañero le dijo Eli, Eli y es cuando producen la lesión al ciudadano Segura B.L., que al ser adminiculada a la declaración del medico Forense, experto Dr. L.S. quien practico Reconocimiento Medico Legal N°9700-161-0274 de fecha 15-02-06 al ciudadano Segura B.L. y que corre inserta al folio 16 de la causa, quien en su declaración señala que dicho ciudadano presentó lesión en rodilla izquierda, con tiempo de curación de 14 días salvo complicaciones, de carácter de mediana Gravedad, producida con objeto contundente, pudiendo ser un objeto contundente una patada, con la cual queda plenamente demostrada la lesión sufrida por el ciudadano Segura B.L., siendo el experto la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es la autorizada a fin de realizar el examen medico forense a objeto de que se deje constancia de las lesiones, testimonial esta que al ser adminiculada a las testimoniales de los funcionarios L.A.C. y V.M., quienes son contestes en sus declaraciones, en señalar que la victima, ciudadano Segura B.L., al momento de presentar la denuncia se encontraba lesionado y portaba un yeso en su rodilla izquierda, con lo que queda demostrada la existencia de la lesión sufrida por el ciudadano Segura B.L., no existiendo duda alguna en cuanto a tal hecho, atribuyéndose a estas declaraciones pleno valor probatorio, adminiculada esta declaraciones a la pruebas documentales, en las cuales se deja constancia de la existencia del sitio del suceso, así como de la existencia del vehículo taxi y las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, de las cuales se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), figura con el número 28 en el listado de alumnos del 8° grado, sección e de la unidad Educativa E.C.B. y el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), marcado con el N°28, figura en el trabajo estudiantil exhibido durante el debate, quedando evidenciado que los adolescentes acusados son alumnos regulares de dicha Unidad Educativa, y que el adolescente que aparece en el trabajo estudiantil es el mismo que aparece en el listado, atribuyéndose pleno valor probatorio, por lo que con todos estos medios de prueba valorados en su conjunto quedó plenamente demostrado el hecho y comprobado que en fecha 13-02-06 el ciudadano Segura B.L., fue victima del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y resultó lesionado en la comisión de tales hechos, perpetrados por los adolescentes acusados. .

    Siendo que de la declaración del adolescente acusado y la testimonial del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se desprende contradicción en las mismas, quedando desvirtuados sus dichos.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito del tipo penal de Robo Agravado en grado de Frustración Previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad previsto en el articulo 413, en relación con el articulo, 83 del Código Penal perpetuado en perjuicio del ciudadano B.L.S., se pasa analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados.

    PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS:

    La participación de los acusados en la Comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y el delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, quedo plenamente demostrada, con las testimóniales del ciudadano SEGURA B.L., quien de manera categórica y sin duda alguna señaló en la audiencia del Juicio oral a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) como las personas que el día 13/02/06, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde abordaron su vehiculo taxi, solicitándole sus servicios hasta la Urbanización 24 de Julio y a la altura del Monumento a La Espiga, en la Avenida Los Agricultores, lo someten amenazándolo con un arma de fuego, frustrando éste la acción de los adolescente y le ocasionan una lesión en su rodilla izquierda, huyendo del lugar del suceso, dejando en el vehiculo el arma de fuego y un trabajo estudiantil con el nombre (IDENTIDAD OMITIDA), entre sus integrantes y posteriormente son vistos e individualizados por dicha victima en la unidad Educativa E.C., declaración esta que es concatenada con la declaración del experto L.S., quien manifiesta haber realizado examen medico legal a dicho ciudadano, donde quedó constancia de la lesión sufrida por el mismo, y que este portaba un yeso para el momento del reconocimiento, adminiculadas a la testimonial del funcionario B.J.C., quien es categórico al señalar que tomó la denuncia al ciudadano Segura B.L., recibiendo el arma de fuego y el trabajo estudiantil, observando que dicho ciudadano portaba un yeso en una de sus piernas, siendo estos funcionarios contestes sin caer en contradicciones al señalar la existencia de la lesión, la existencia del arma, el modo como fue colectada la evidencia y la cadena de custodia de la misma, de igual manera coinciden estas declaraciones con el objeto exhibido y adminiculadas estas pruebas con la exhibición del objeto material consistente en un trabajo estudiantil donde se l.U.E.E.C.B., y el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), y a su lado el número 28, que coincide con el número que aparece en el listado de alumnos del 8° grado de dicha Unidad Educativa, se les atribuye pleno valor probatorio a estos medios de prueba para dar por acreditado la comisión del ilícito objeto del juicio y la responsabilidad de los acusados, siendo estos medios probatorios lógicos y contestes no existiendo contradicción alguna en los mismos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y el delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad.

    En consecuencia, dichos medios probatorios no desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes, se les aprecia y se estiman como medios idóneos y suficientes para dar certeza a este Tribunal y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusado (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), participaron en el Hecho y son responsables por la Comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, existiendo en el presente caso plena prueba de la participación de los acusados en los delitos precedentemente señalados.

    MEDIDAS APLICABLES A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS.

    La sanción aplicable a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el cumplimiento de las sanciones de L.A., por el lapso de Un (1) año de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la citada Ley y Reglas de Conducta, consistente en continuar sus estudios, por el lapso de Un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas de manera simultánea. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c.:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenados los mencionados adolescentes, en virtud de estar demostrada la comisión del Delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem., cometidos en contra del ciudadano SEGURA B.L., y por cuanto, en efecto como consecuencia de lo anterior, resultó lesionado un bien jurídico tutelado, como lo son, el derecho a la L.i., el derecho a la vida y a la integridad física de la victima. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado en la decisión al valorar en su conjunto los medios de prueba. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso los hechos se consideran de naturaleza pluriofensiva, por cuanto al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y lesiones intencionales de mediana gravedad, se determina que dichos delitos obran contra la propiedad, la vida, la integridad física, la l.I. y en consecuencia al violentar tales garantías los hechos se configuran como graves. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación de los acusados como autores en la comisión de los hechos imputados, siendo penalmente responsables por la comisión de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, estan consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones, es que los adolescentes pueden desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas proporcionales en razón del delito cometido. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), a la presente fecha cuentan con la edad de 14 Y 18 años, respectivamente, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de las sanciones impuestas es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, para ello se toma en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

De conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, se acuerda colocar a la orden del Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, el trabajo estudiantil, elaborado en papel vegetal, de color blanco, y exhibido durante el debate, a objeto de su entrega, una vez lo reclame su propietario, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se ordena la remisión del trabajo estudiantil, para su resguardo a la sala de Resguardo y Evidencias del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde quedará según planilla de cadena de custodia N°4207, expediente H-178-242, a la orden del Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal..

DISPOSITIVA .

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SEGURA B.L., antes identificado, a cumplir las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de Un (1) año, de conformidad a lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja sin efecto la medida cautelar dictada en contra de los adolescentes, por el Tribunal de l N°2 de este Sistema Penal, prevista en el artículo 582 literal C de la citada ley, en virtud de haber cumplido las mismas su finalidad, la cual era asegura la comparecencia de los acusados a la celebración del juicio.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 18 de mayo de 2007, con lo cual quedaron notificadas las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los 25 días del mes de mayo de 2007.

ABG. C.X. BELLERA F.

JUEZ DE JUICIO.

ABG. O.L.

SECRETARIO.

Causa N° 1U-178-07

CXB/OL/VS

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