Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

Guanare, 30 de Septiembre de 2011

Años 201° y 152°

Causa Nº:

1C-649-11

La Juez (T) de Control Nº 01

Abg. H.R.R.O..

Adolescente Imputada

(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

La Victima

La Administración de Justicia

Delito:

Evasión o Fuga Favorecida

Fiscal Quinta (A)

Abg. M.A.F..

Defensora Pública II (S)

Abg. L.T.R..

Tipo de Decisión

Audiencia de Presentación de Imputados, conforme a lo previsto en el Artículo: 542, de La Ley Especial. Imposición de Medidas Cautelares, Artículo: 582 Literales “b” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C., en el cual solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolana, Natural de Guanare, de 16 años de edad, Nacida en fecha: 22-1-95, Soltera, de Profesión u Oficio: Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.139.572, Hija de: J.G.F. y F.V., domiciliada en el Barrio 24 de Junio, Calle Principal, Casa Sin Número, después de la cancha deportiva a 7 casas, Teléfono Celular Nº 0416-5575575, Guanare, Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se Aplique el Procedimiento Ordinario y se Decrete las Medidas Cautelares de conformidad con el Artículo 582 Literales “b” y “c” de la Referida Ley Especial, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, precalificado como de Evasión o Fuga Favorable, previsto y sancionado en el Articulo 264 de Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal (A) del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C., quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública II (S), Abg. L.T.R., igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

La ciudadana Fiscal V (A) del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “ocurridos en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2011, siendo las Cinco (5:00) horas de la tarde, los funcionarios OFC/AGR. (PEP) JESÚS CRESPO, OFC. (PEP) JUILVER ACOSTA, OFC. NARDIS BRAVO y OFC/AGR. (PEP) YINDER SÁNCHEZ, adscritos a la Estación Policial Insp, S.E., se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro centro, específicamente a la altura de la carrera 5ta. Guanare, Estado Portuguesa, cuando recibieron una llamada vía radio control, informando que del Hospital M.O., se había evadido un ciudadano que se encontraba privado de libertad, indicándoles las características fisonómicas de dos damas, que presuntamente colaboraron en la evasión, por lo que se desplegó un operativo, dirigiéndose dichos funcionarios al Barrio 24 de Junio, específicamente a la calle principal, donde habitan familiares del ciudadano evadido, y al llegar a la parte externa de una vivienda observaron a dos ciudadanas quienes al ver la comisión policial, se tornaron nerviosas, y cuyas características coincidían con las aportadas en la central de radio, por lo que procedieron realizarle la inspección de personas, incautándole en una cartera, a una de ellas, un teléfono celular marca Huawey C5588, de color blanco con naranja, en el cual según la transcripción de los mensajes entrantes y salientes, se encontraban conversaciones entre el ciudadano evadido y ésta, quien quedó identificada como: J.Z.F.d. 28 años de edad, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, quienes fueron trasladadas hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente. Esta representación Fiscal, precalifica los hechos ocurridos como el delito de Evasión, previsto y sancionado en el articulo 264 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “b y “c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

PRIMERO

ACTA POLICIAL DEL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL ONCE, En esta misma fecha, siendo las 05:25 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFIC/AGRE. (PEP) CRESPO JESÚS. Titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.646.650, adscrito a este cuerpo y destacado en la Comisaría Inspector. (F) S.E., quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, 28/09/2011, me encontraba en labores de patrullaje por las adyacencias del perímetro centro, específicamente a la altura de la carrera 5ta con calle 15, de esta ciudad , en compañía del OFIC/AGRE (PEP) SANCHES YINDER, Titular de la cédula de identidad Nro. V-18.297.246, en la unidad moto VSTRON-650 signada con la placa 2063, y OFIC (PEP) ACOSTA JUILVER, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.337.622 en compañía de la OFIC. (PEP) BRAVOS NARDIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.477.210, en la unidad moto DR-650 signada con la placa 398, cuando recibimos llamado vía radio de control de operaciones policiales informando que se había evadido de las instalaciones del hospital Dr. M.O.d.M.G.E.P., un ciudadano de Nombre W.A.G.F., que se encontraba privado de libertad por el delito de secuestro, según causa Nro. 1M-539-11 a cargo de la Abg. N.D.V.A.M., Juez de Juicio Nro. 01, según boleta de traslado 623, y que los funcionarios iban en la persecución del mismo a la altura del barrio "El Milagro", seguidamente nos dirigimos al sitio para prestarles apoyo, en donde se desplegó un operativo en conjunto y al indagar con los funcionarios, nos informaron sobre las características de las personas que pudieron haber participado de alguna manera en el hecho y que familiares del evadido residían en el barrio 24 de Junio, después de recaudar informaciones nos trasladamos a la altura del barrio "24 de Junio" específicamente en la calle principal, en la parte externa de una casa s/n, se encontraban dos ciudadanas, cuyas características coincidían con las aportadas por los funcionarios policiales, quienes al ver la comisión policial adoptaron una aptitud de nerviosismo; las mismas vestían para el momento LA PRIMERA: una blusa de color blanco, jeans de color azul, y portaba un bolso de color azul con franjas de color marrón, Y LA SEGUNDA una blusa de color amarillo, blue jeans y portaba una cartera de color rojo, en vista de que sus características coincidían con las aportadas por los funcionarios policiales, procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionario perteneciente a este cuerpo de policía; Acto seguido les solicitamos que exhibieran todo lo que cargaban entre la ropa o adherido al cuerpo, ambas negándose a la solicitado, de inmediato la Offc. (PEP) BRAVOS NARDIS procedió a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole a la primera en un bolso de color azul con franjas de color marrón, un (01) teléfono celular marca huawey C5588, color blanco con naranja, con letras alusivas donde se lee movilnet, serial PL9MAA1922702138, con su respectivo batería, envuelto en un forro elaborado de material sintético de color fucsia, seguidamente se identificaron a las ciudadanas de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. …Es todo. (Cursante al Folio 01 de las Actas Procesales).

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA DEL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.- En esta misma fecha, siendo las 06:06 horas de la noche, se presentó ante este Despacho el funcionario. OFICIAL. (PEP) G.C.A.R., destacado en la Brigada Hospitalaria, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 42 años de edad, nacido en fecha 01/09/69, soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, residenciado en el barrio San Rafael, sector 01, La colonia parte baja, calle principal, cerca de la parada ruta 01, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-9.899.071, con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en la parte de emergencia del hospital Dr. M.O.d.M.G.d.E.P., cuando hicieron acto de presencia la comisión de traslado con dos detenido y sus respectivos custodios para revisión general con el medico, y al momento se le apersonan dos ciudadanas con las siguientes características fisonómicas la primera quien vestía para el momento una blusa de color blanco, jeans de color azul, y portaba un bolso de color azul con franjas de color marrón, y la segunda quien vestía para el momento de blusa de color amarillo, blue jeans y portaba una cartera de color rojo, acompañándolos hacia la parte interna a quienes en horas temprana;; había visto llegar antes en un vehículo moto color azul, rondando por las instalaciones, quedándose en la parte exterior hasta que llego el traslado donde tuvieron comunicación con los detenidos, en donde me dirigí hacia la parte externa de las instalaciones y a los quince minutos aproximadamente se me acerca un funcionario diciéndome que se le había fugado uno de los detenidos y seguidamente le prestamos el apoyo donde procedí hacia la parte interna específicamente en la entrada del hospital, donde me percate que las ciudadanas venían saliendo de la parte trasera del baño del hospital que queda en frente del comedor, y la multitud gritaba que el sujeto andaba armado, en donde logre visualizar como a quince metros aproximadamente que portaba un arma de fuego tipo pistola, dándole la voz de alto haciendo caso omiso y emprendió la huida, seguidamente desenfunde mi arma de reglamento en donde no realice ningún disparo por resguardo de la integridad física de la ciudadanía que se encontraba para el momento, en donde procedí a darle persecución, no logrando alcanzarlo y salto la pared perimetral de la parte de oncología. Es todo".”. (Cursante al Folio Nº 07 de las actas procesales).

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA DEL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, suscrita por el funcionario: SUPERVISOR. (PEP) M.C.J.E., destacado en la Brigada Hospitalaria, venezolano, natural de San Nicolás, Parroquia A.T.E.P., de 33 años de edad, nacido en fecha 01/07/78, soltero, de profesión u oficio Oficial policial, residenciado en el barrio El Tejal del Municipio Opino, callejón 02, casa S/N, del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.225, con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en la parte externa del hospital Dr. M.O.d.M.G.d.E.P., en compañía del OFIC. (PEP) G.A., cuando hicieron acto de presencia la comisión de traslado con dos detenido y sus respectivos custodios para revisión general con el medico, en donde y a los quince minutos aproximadamente se me acerca el custodio diciéndome que se le había fugado uno de los detenidos y seguidamente le prestamos el apoyo buscándolo por todos lados para darle captura, pero fue inútil porque no se consiguió nada. Es todo. (Cursante al Folio Nº 8).

CUARTO

Experticia N° 9700-254-393, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, G.C., en el que deja constancia, a los objetos incautados a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). (Cursante al Folio Nº 16-17)

QUINTO

Experticia N° 9700-254-394, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, G.C., en el que deja constancia, de las llamadas entrantes y salientes, tanto mensajes salientes y entrantes del equipo celular peritado. (Cursante al Folio Nº 18-19)

SEGUNDO

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación, como en la audiencia oral, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 28 de septiembre de 2011, siendo las cinco (5:00) horas de la tarde, los funcionarios OFC/AGR. (PEP) JESÚS CRESPO, OFC. (PEP) JUILVER ACOSTA, OFC. NARDIS BRAVO y OFC/AGR. (PEP) YINDER SÁNCHEZ, adscritos a la Estación Policial Insp, S.E., se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro centro, específicamente a la altura de la carrera 5ta. Guanare, Estado Portuguesa, cuando recibieron una llamada via radio control, informando que del Hospital M.O., se había evadido un ciudadano que se encontraba privado de libertad, indicándoles las características fisonómicas de dos damas, que presuntamente colaboraron en la evasión, por lo que se desplegó un operativo, dirigiéndose dichos funcionarios al Barrio 24 de Junio, específicamente a la calle principal, donde habitan familiares del ciudadano evadido, y al llegar a la parte externa de una vivienda observaron a dos ciudadanas quienes al ver la comisión policial, se tornaron nerviosas, y cuyas características coincidían con las aportadas en la central de radio, por lo que procedieron realizarle la inspección de personas, incautándole en una cartera, a una de ellas, un teléfono celular marca Huawey C5588, de color blanco con naranja, en el cual según la transcripción de los mensajes entrantes y salientes, se encontraban conversaciones entre el ciudadano evadido y ésta, quien quedó identificada como: J.Z.F.d. 28 años de edad, y la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, quienes fueron trasladadas hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente. Esta representación Fiscal, precalifica los hechos ocurridos como el delito de Evasión, previsto y sancionado en el articulo 264 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente la Jueza de Control N° 1 impuso al Adolescente Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “No quiero declarar”.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica abogada L.T.R. y expuso: “oídas los argumentos de la representación fiscal del ministerio publico manifiesto que mi defendida es estudiante, es de bien promedio y en virtud a ello solicito que no decrete con lugar la medida cautelar peticionada por el fiscal del ministerio publico y por ultimo solicito se expida copia simple del acta”.

TERCERO

Una vez Analizadas las circunstancias de la detención de la adolescente imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien aquí decide considera que puede apreciar que se esta en uno de los supuestos de la flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender a la adolescente, y considerar dicha aprehensión como legitima, lo que hace presumir que es autora del ilicio penal.

Habiéndose calificado como flagarnate la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación.

En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar prevista en el Artículo: 582, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, considera quien decide que es procedente acordarla, por cuanto existen suficientes indicios en contra de la imputada, las cuales deben cumplirse de la siguiente forma: Bajo la Vigilancia y Custodia de la ciudadana: F.d.C.V..

En consecuencia Analizados y Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el fecha 28 de septiembre de 2011, Barrio 24 de Junio, específicamente a la calle principal, donde habitan familiares del ciudadano evadido, y al llegar a la parte externa de una vivienda observaron a dos ciudadanas quienes al ver la comisión policial, se tornaron nerviosas, y cuyas características coincidían con las aportadas en la central de radio, por lo que procedieron realizarle la inspección de personas, incautándole en una cartera, a una de ellas, un teléfono celular marca Huawey C5588, de color blanco con naranja, en el cual según la transcripción de los mensajes entrantes y salientes, se encontraban conversaciones entre el ciudadano evadido y ésta (Ciudadano: W.A.G.F.), quien quedó identificada como: J.Z.F.d. 28 años de edad, y la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, quienes fueron trasladadas hasta la Comisaría Los Proceres para el proceso legal correspondiente. Esta representación Fiscal, precalifica los hechos ocurridos como el delito de Evasión o Fuga Favorecida, previsto y sancionado en el Articulo 264 de Código Penal, en perjuicio de La Administración de Justicia, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se le impone a dicho adolescente las Medidas Cautelares de conformidad con el Articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR