Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).-

198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: LIED ANIGER FELIBERTT OJEDA y S.R.F., venezolana, extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.363.540 y 81.782.757 respectivamente, y de este domicilio.-

ACCION:

DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal, por los ciudadanos: LIED ANIGER FELIBERTT OJEDA y S.R.F., venezolana, extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.363.540 y 81.782.757, debidamente asistidos por la abogado GRIOS M.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.954, la cual fue presentada en fecha 26-03-2.008 y presentado en los siguientes términos:

PRIMERO

Consta en acta de matrimonio, expedida por la secretaría del C.M.d.M.I.d.E.G.,…, que en fecha Quince de M.M.N.N. y Dos, nos unimos en matrimonio civil,…

SEGUNDO

durante nuestra unión matrimonial, procreamos una Hija, de nombre: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

, de nacionalidad venezolana, quien nació el día Veintiocho de Enero Mil Novecientos Noventa y Cinco, tal y como consta de Partida de Nacimiento…, la relación se deterioró al extremo que el día Diez de A.d.D.M.T., ambos cónyuges decidimos separarnos de hecho, de mutuo acuerdo y consentimiento, fijando inclusive domicilios separados.

Es por ello que existiendo una ruptura permanente y prolongada de unión matrimonial, por más de cinco años,…

TERCERO

La adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

, por común acuerdo, queda bajo la madre el derecho de crianza. El padre conserva el derecho de convivencia familiar, respecto a la adolescente, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley a tales fines, y coadyuvará en todo lo referente a la educación, vestido, alimentación y mejor formación moral y material de la adolescente. El régimen de visitas será el siguiente: De lunes a domingo sin restricción de horario. Podrá igualmente pasar fines de semanas, períodos de vacaciones, semana santa, carnaval, 24 de diciembre y 31 de diciembre junto a su padre, previo común acuerdo de ambos padres y el consentimiento de la adolescente.

En cuanto a la obligación de manutención, las partes de común acuerdo convienen en fijarla en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales además de las asignaciones especiales a fin de año, comienzo de año escolar y temporada de vacaciones, fijando para estos aportes especiales la cantidad de Mil Bolívares Bs. 1.000,oo.

CUARTO

Durante nuestro matrimonio adquirimos un conjunto de bienes mueble e inmuebles que en consecuencia pertenecen a la comunidad conyugal,…

En fecha 28-03-2.008 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiere lo que considerare conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos LIED ANIGER FELIBERTT OJEDA y S.R.F..-

En fecha 15-04-2.008, fue notificado el representante del Ministerio Público tal como consta en folio 86 y 87 de la causa.

En fecha 24-04-2.008, comparece ante este Tribunal la Abg. M.C.A. en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico, quien emitió no tener nada que objetar en la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos JUAN LIED ANIGER FELIBERTT OJEDA y S.R.F..-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:

…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la Responsabilidad de Crianza, p.p., régimen de Convivencia Familiar y obligación de Manutención, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de la niña habida durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la P.P. de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

, será ejercida por ambos padres, Responsabilidad de Crianza de la misma la ejercerá la madre ciudadana LIED ANIGER FELIBERTT OJEDA. Régimen de Convivencia Familiar será de manera siguiente: De lunes a domingo sin restricción de horario. Podrá igualmente pasar fines de semanas, períodos de vacaciones, semana santa, carnaval, 24 de diciembre y 31 de diciembre junto a su padre, previo común acuerdo de ambos padres y el consentimiento de la adolescente. En cuanto la Obligación de Manutención y Aportes extras quedan establecidas de la siguiente manera: La suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500.oo), Mensuales, por Obligación. Aportes extras de MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1000oo), en el mes de Septiembre y MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1000oo), en el mes de Diciembre. Y así se decide.-

Vista la solicitud de Partición de la Comunidad Conyugal suscrita en el libelo de demanda este Tribunal la declara nula por cuanto la comunidad conyugal de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, el cual establece:

Articulo 173 c.c:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Es por lo que este Tribunal Insta a las partes a que realicen mediante documento autenticado o registrado una vez que quede firme la sentencia de divorcio.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos LIED ANIGER FELIBERTT OJEDA y S.R.F., venezolana, extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.363.540 y 81.782.757, respectivamente y de este domicilio.-

SEGUNDO

Se acuerda que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

, la tendrá la madre ciudadana GLAMELYS A.L.P., este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

La P.P. la ejercerán ambos padres conjuntamente.

CUARTO

En cuanto la Convivencia Familiar el ciudadano S.R.F., tendrá un régimen de visita de manera siguiente: De lunes a domingo sin restricción de horario. Podrá igualmente pasar fines de semanas, períodos de vacaciones, semana santa, carnaval, 24 de diciembre y 31 de diciembre junto a su padre, previo común acuerdo de ambos padres y el consentimiento de la adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

En cuanto la Obligación de Manutención y Aportes extras quedan establecidas de la siguiente manera: La suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500.oo), Mensuales, por Obligación. Aportes extras de MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1000oo), en el mes de Septiembre y MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1000oo), en el mes de Diciembre. Cúmplase.-

SEXTO

Liquídese la comunidad conyugal.

SEPTIMO

Vista la solicitud de Partición de la Comunidad Conyugal suscrita en el libelo de demanda este Tribunal la declara nula por cuanto la comunidad conyugal de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, el cual establece:

Articulo 173 c.c:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Es por lo que este Tribunal Insta a las partes a que realicen mediante documento autenticado o registrado una vez que quede firme la sentencia de divorcio.-

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., (25) días del mes de Abril año Dos Mil Ocho (2008).-

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. E.L.B.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-

El Secretario.,

Abg. E.L.B.

Exp. Nº 16.519

MC/Sore

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