Decisión nº DP31-L-2007-000419 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, 29 de noviembre de 2007

197º y 148º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2007-000419.

PARTE ACTORA: C.E.L.C., venezolano, mayor de edad, C.I V-3.160.702.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. S.D.; INPREABOGADO NRO. 7654.

PARTE DEMANDADA: ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A (ALFICA).

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. L.R.M., INPREABOGADO Nº 22.963.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día viernes treinta (30) de noviembre de 2007, comparecen por ante este tribunal, la parte actora en la persona de su apoderado judicial abg. S.D.; INPREABOGADO NRO. 7654., por una parte y por la otra la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), domiciliada en las tejerías, estado Aragua, empresa ésta debidamente inscrita por ante el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 14 de octubre de 1976, bajo el nº 61, tomo 10 del libro de registro de comercio respectivo, modificados posteriormente sus estatutos por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, el día 29 de mayo de 1987, bajo el nº 139, tomo 253-a y en fecha 29 de julio de 1999, bajo el nº 38, tomo 975-a, representada en este acto por el abogado en ejercicio, L.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la victoria, estado Aragua titular de la cédula de identidad nº 3.406.526, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (inpreabogado), bajo el número 22.963 , actuando en su carácter de apoderado de la precitada sociedad mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la notaría pública de la victoria, distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el nº 67, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, instrumento éste que se consigna en original para que una vez contrastado con su fotocopia y certificada esta, sea devuelto el original e incorporada la fotocopia al expediente signado dp31-l-2007-000419 nomenclatura del tribunal sexto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del nuevo régimen procesal del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en la victoria;, quienes en este acto renunciamos al lapso de comparecencia y solicitamos audiencia por ante este honorable tribunal, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo primero de la ley orgánica del trabajo, a efectos de evitar cualquier litigio o diferencia sobre los derechos de los trabajadores, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden bajo los siguientes términos:

PRIMERA

(OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el presente expediente y de manera muy especial, lo relativo a la enfermedad ocupacional con ocasión de la relación de trabajo que unió a el demandante con la empresa; la cual fue diagnosticada por la doctora carla m. inciarte m., médico radiólogo, inscrita en el m.s.a.s. bajo el nº 59937, quien es titular de la cédula de identidad nº 12.404.436, adscrita a la asociación para el diagnóstico en medicina (asodiam) del hospital central de Maracay, conforme a informe nº 111143-07 del 09 de octubre de 2007, emanado de esta institución como:

Importantes cambios de tipo osteo-degenerativos. protusión en sentido lateral izquierdo del disco intervertebral de l3 y l4 con disminución de la amplitud de la emergencia radicular ipsilateral. herniación del contenido pulposo en sentido posterior y lateral izquierdo con importante compromiso y parcial obliteración de la emergencia radicular ipsilateral del disco intervertebral de l5-s1. disminución en la amplitud antero-posterior del canal medular desde l5 hasta s1. hipertrofia facetaria de l5.

De igual forma y de conformidad con informe médico emanado del consultorio de medicina ocupacional de la propia empresa alfombras y fieltros iberia, c.a. (alfica), debidamente avalado por el dr. pedro i. pérez m., médico cirujano, c.i.: nº 5.628.458, m.s.d.s. 31.780, c.m.a. 2.772, cuya copia se anexa, nuestro mandante también sufrió accidente de trabajo el 16-04-2004, que le generó herida en la falange distal meñique derecho, de igual manera el 26-10-2004 se le diagnosticó astralgia rodilla derecha. asimismo el 28-06-2005 sufrió otro accidente de trabajo que le generó una herida complicada en el meñique derecho. el 11-05-2006, se le diagnostica hipoestesia en el meñique de la mano derecha. el 22-05-2006, se le detecta flebitis en miembro superior izquierdo ho.médico. el 01-08-2006 presenta dolor en la rodilla derecha. el 07-08-2006 se le confirma un desgarro muscular en la rodilla derecha. el 27-07-2007 se le diagnostica lumbalgia. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la indemnización por discapacidad total permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, lo previsto en el artículo 71 de esta ley, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el código civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa alfombras y fieltros iberia, c.a. (alfica), asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del patrono, prevista en los artículos 560 y 571 de la ley orgánica del trabajo. todo como consecuencia de la enfermedad ocupacional suficientemente explicada y especificada en el libelo de la demanda; que generó el siguiente diagnóstico:

importantes cambios de tipo osteo-degenerativos. protusión en sentido lateral izquierdo del disco intervertebral de l3 y l4 con disminución de la amplitud de la emergencia radicular ipsilateral. herniación del contenido pulposo en sentido posterior y lateral izquierdo con importante compromiso y parcial obliteración de la emergencia radicular ipsilateral del disco intervertebral de l5-s1. disminución en la amplitud antero-posterior del canal medular desde l5 hasta s1. hipertrofia facetaria de l5.

Asimismo, de conformidad con informe médico emanado del consultorio de medicina ocupacional de la propia empresa alfombras y fieltros iberia, c.a. (alfica), debidamente avalado por el dr. pedro i. pérez m., médico cirujano, c.i.: nº 5.628.458, m.s.d.s. 31.780, c.m.a. 2.772, cuya copia se anexa, nuestro mandante también sufrió accidente de trabajo el 16-04-2004, que le generó herida en la falange distal meñique derecho, de igual manera el 26-10-2004 se le diagnosticó astralgia rodilla derecha. asimismo el 28-06-2005 sufrió otro accidente de trabajo que le generó una herida complicada en el meñique derecho. El 11-05-2006, se le diagnostica hipoestesia en el meñique de la mano derecha. El 22-05-2006, se le detecta flebitis en miembro superior izquierdo ho.médico. El 01-08-2006 presenta dolor en la rodilla derecha. el 07-08-2006 se le confirma un desgarro muscular en la rodilla derecha. el 27-07-2007 se le diagnostica lumbalgia. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente la citada enfermedad, sus consecuencias y eventuales secuelas así como todos los supuestos padecimientos de salud en la columna (lumbalgia) y demás obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, contenidas en la demanda y que damos aquí por reproducidas.

SEGUNDA

(ATRIBUTOS). como característica de la presente transacción, las partes (la empresa y el demandante), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transigir, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y en el parágrafo único del artículo 3 de la ley orgánica del trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.

TERCERA

PUNTOS DE COINCIDENCIA. la empresa y el demandante están de acuerdo en que el puesto desempeñado por el demandante era el de operario estampadora wolverine, y que su relación de trabajo se inició el 19 de febrero de 2001 y finalizó el 10 de noviembre de 2007, por renuncia voluntaria de el demandante, así como por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la ley orgánica del trabajo, por cuanto el demandante renunció y la empresa aceptó su renuncia, en consecuencia, se le debe pagar a el demandante, la prestación de antigüedad, las utilidades y las vacaciones fraccionadas y deducirle cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido el demandante, así como el aporte que todo trabajador debe hacer de sus utilidades al ince, tal como lo prevé la ley que le dio nacimiento a esta institución. la empresa y el demandante están de acuerdo en que independientemente que el accionante haya adquirido o no la enfermedad padecida en el seno de la empresa, lo que si es un hecho incontrovertible es que el demandante padece la enfermedad diagnosticada y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada, éste debe recibir el pago concertado.

CUARTA

POSICIONES DISCREPANTES.

el demandante, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que la aparente enfermedad ocupacional de la columna (lumbalgia) sea o no responsabilidad de la compañía, la empresa debe pagarle a el demandante las indemnizaciones previstas en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, en la ley orgánica del trabajo y en el código civil por las consecuencias derivadas de tal enfermedad y por las dolencias padecidas; la empresa a su vez considera, que la ley del seguro social y su reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de el demandante se le pudo haber generado en el seno de la compañía y que en consecuencia, debe ser el instituto venezolano de los seguros sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire el demandante. además la empresa está convencida que el demandante no adquirió la supuesta lumbalgia en el seno de la compañía, sino que por el contrario sus padecimientos en la columna están asociados al proceso degenerativo natural de la misma y no a las labores realizadas en el seno de la compañía, asimismo la empresa estima que cualquier daño en la columna fue adquirido fuera de la empresa. el demandante estima que tiene derecho a la reparación del daño moral establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del código civil, al lucro cesante contemplado en el mismo código, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 571 de la ley orgánica del trabajo y 71, 129 y 130 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, que damos aquí por reproducidas y que ascienden a la suma total de setenta y cuatro millones quinientos sesenta y ocho mil doscientos noventa y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (bs. 74.568.293,88) incluidas la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas. Asimismo considera que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, directivos, gerentes, jefes de departamento y supervisores de la empresa accionada. la empresa, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que el demandante se haya enfermado según señala el accionante, por causas imputables a la empresa, en virtud que la enfermedad padecida obedeció a un proceso degenerativo de la columna y a sobreesfuerzos realizados fuera del seno de la empresa y además el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora y la empresa cumple estrictamente con las normas previstas en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y demás disposiciones que regulan la materia.

QUINTA

CONCESIONES RECIPROCAS.

el demandante depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que su discapacidad no lo incapacita para el trabajo habitual y que las dolencias padecidas no están asociadas al trabajo realizado en la compañía. La empresa por su parte reconoce, que debe concederle a el demandante por la enfermedad padecida, una cifra justa y honorable, por cuanto independientemente del hecho que la empresa no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de la supuesta enfermedad ocupacional demandada, el demandante, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. el demandante, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones solicitadas (contenidas) en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra la empresa, sus accionistas, directivos y empleados, previstas en el código civil, ley orgánica del trabajo, ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo y en el ordenamiento jurídico venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra neta de veinticinco millones de bolívares (bs. 25.000.000,00), que la empresa ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda; que el demandante como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la enfermedad que generó esta demanda, así como las surgidas por la relación laboral que unió a las partes; el monto antes indicado está especificado en la cláusula sexta de este contrato (ejecución de la transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula séptima y ratifica la solicitud prevista en la cláusula octava. el demandante acepta las prestaciones sociales y demás derechos laborales incluidas en la cifra antes indicada y discriminadas en la cláusula sexta, con las consecuencias previstas en la citada cláusula sexta, así como en la séptima y octava de esta transacción. finalmente el demandante ratifica su renuncia irrevocable y egreso de la empresa acontecido por voluntad común de las partes (artículo 98 de la ley orgánica del trabajo), en fecha 10 de noviembre de 2007 con una carta de renuncia expresa de esa misma fecha, debidamente aceptada por la empresa.

SEXTA

EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, las cantidades siguientes, a saber: antigüedad art. 108 l.o.t., abonadas al 19/10/07: bs. 12.487.383,88; antigüedad art. 108 l.o.t.: bs. 844.800,00; vacaciones fraccionadas: bs. 1.533.000,00; utilidades fraccionadas: bs. 2.797.360,00 y bonificación especial y única: bs. 16.676.942,92 cifra esta que arroja un total de treinta y cuatro millones trescientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (bs. 34.339.486,80) que al deducirle ocho millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (bs. 8.845.000,00) de préstamo pendiente a la fecha; trece mil novecientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (bs. 13.986,80) según la ley del ince (0,50% sobre utilidades); quinientos bolívares (bs. 500,00) de cuota especial sindicato y cuatrocientos ochenta mil bolívares (bs. 480.000,00) de casa comercial, genera un monto de deducciones reconocidas de nueve millones trescientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (bs. 9.339.486,80) que al serle restado al total de de treinta y cuatro millones trescientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (bs. 34.339.486,80), arroja un neto a cobrar de veinticinco millones de bolívares (bs. 25.000.000,00). monto este que recibe el demandante a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque no. s-92 80568417, girado contra el banco de Venezuela, fecha de emisión 19 de noviembre de 2007, a nombre de LIENDO CENTENO C.E., cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción, esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número dp31-l-2007-000419, transadas en la cláusula de concesiones recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil así como las eventuales acciones penales, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la ley orgánica del trabajo, ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo y código civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que el demandante pudiera tener hacia la empresa por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a el demandante.

SEPTIMA

como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida por el demandante y no adquirida en la empresa, sus eventuales secuelas, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe el demandante, a su plena y entera satisfacción. las partes solicitamos del tribunal, que imparta la homologación de la presente transacción laboral, en virtud de que el mismo no menoscaba los derechos laborales del trabajador, dando por terminado el presente juicio, y solicitan que ordene el cierre y archivo del expediente. Este tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley orgánica procesal del trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, homologa la presente transacción laboral, por lo que este juzgado tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia, ordena el cierre y archivo del presente expediente.-. Finalmente la ciudadana juez, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta y cinco de la tarde (10:36 a.m.,) del día de hoy, treinta de noviembre del año dos mil siete (2007). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA.

DRA. YURAIMA LUSINCHE

PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABOG. GIOVANNI RUOCCO

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