Decisión nº 492 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO WP11-L-2014-000085

PARTE ACCIONANTES: LIENDO H.J.C., MUÑOZ M.J.C., GIMENEZ MAYORA J.A. Y P.S.J.E., titulares de las cédulas de identidad números: V- 10.803.391, V-.11.957.410 Y V.- 17.155.581, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: F.J.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.046.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.M. Y MARIAH F.R., Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.846 y 100.609, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ENTRE OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES Y LEGALES.

ll

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, se recibe de los ciudadanos: LIENDO H.J.C., MUÑOZ M.J.C., GIMENEZ MAYORA J.A. Y P.S.J.H., titulares de las cédulas de identidad números: V- 10.803.391, 11.957.410, 13.572.400 y 17.155.581, respectivamente, asistidos por el Profesional del derecho F.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.046, escrito constante de veintitrés (23) folios útiles, mediante el cual interponen demanda por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ENTRE OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES Y LEGALES, en contra de la Entidad de Trabajo SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, S.A., asunto al cual se asignó el número WP11-l-2014-0085, acto seguido consta autos de fecha primero (1º) de abril del año dos mil catorce (2014), auto mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 09 de abril de dos mil catorce (2.014), se recibe del Profesional del Derecho F.J.S., inscrito en el IPSA, bajo el N° 184.046, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito mediante el cual solicita a este Tribunal, con corolario de las razones de hecho y argumentos que en cuanto al cálculo que se generaron en la demanda invocada, la suma de los montos que se encuentran expresado en el Libelo de la Demanda fueron suministrado de manera errada, el cual la suman y el cálculo es el monto siguientes: LIENDO H.J.C., la cantidad de trescientos dieciocho mil sesenta y ocho bolívares con siete céntimos ( Bs. 318.068,07), MUÑOZ M.J.C., la cantidad de ciento treinta mil seiscientos treinta bolívares con treinta y seis céntimos (130.630, 36), GIMENEZ MAYORA J.A., la cantidad de setecientos cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (758.251, 57) y P.S.J.E., la cantidad de ochocientos treinta y dos mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (832.473,42), para un total de 2.651.250,10 Bs. La anterior reforma de la demanda se dio por recibida en fecha diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014) y en fecha catorce (14) de abril de 2014, se libro Despacho Saneador, donde la parte actora deberá subsanar el Libelo de la demanda, determinando con claridad todos los datos concernientes a la persona demanda, vale decir si se demanda a una Persona Natural o a una Persona Jurídica, o a ambas, toda vez que en la reforma de libelo de demanda no queda claro para esta sentenciadora a quien deberá ser dirigida la notificación.

En fecha veintiuno 21 de abril del año dos mil catorce 2014, se recibe del Profesional del Derecho F.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.046 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de Subsanación de la Demanda, la cual su admitida por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose librar los Carteles de Notificación a la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014. En la ultima de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar se llego a un acuerdo parcial en el presente asunto con respecto a los accionantes J.C.M.M. y J.C.L.H., por el monto total de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.95.737,09), que corresponde a la suma de TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.30.737.09), para el accionante J.C.M.M. y la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00), para el accionante J.C.L.H., dichos montos son aceptados por las partes demandantes y la misma corresponden a los conceptos que se han discutido y debatido en ésta audiencia,

Quedando entendido que los conceptos y montos antes detallados engloban cualquier diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral y el pago de esta cantidad comprende también cualquier posibilidad de reclamación por CUALQUIER concepto de índole laboral, así como cualquier reclamación que pudiese tener los demandantes J.C.M.M. y J.C.L.H., contra la entidad de trabajo SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, S.A., incluyendo el resarcimiento de cualquier deuda, pasivo o contingencia de carácter laboral o no, derivado de la ejecución del servicio o de la terminación de la relación contractual, lo cual incluye los conceptos de bono nocturno, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad ocupacional, daño moral, acoso laboral, diferencias salariales, cesta tickets, reclamaciones por aplicación de convenciones colectivas y cualquier otro concepto de índole laboral no detallado anteriormente. Los demandantes J.C.M.M. y J.C.L.H. manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo, además declaran no tener más que reclamar por los conceptos que emergen de la relación laboral. Finalmente, ambas partes se otorgan los más amplios finiquitos, en cuanto a la relación laboral que les unió y solicitaron a la ciudadana Juez se sirva homologar el presente acuerdo parcial. En consecuencia, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y artículo 1713 del Código Civil, da por concluido el proceso con respecto a éstos demandantes y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los ex trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO PARCIAL DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. En relación a los accionantes J.A.G.M. y J.E.P.S., el Tribunal deja constancia que la Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) se dio por recibido por este Tribunal el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), se fijo la Audiencia Oral y Pública para el día lunes diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2014) a las diez de la mañana (10:00 am ), de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha trece (13) de noviembre ambas partes solicitaron la reprogramación de la Audiencia Oral y Pública para el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, en virtud de dicha diligencia este Tribunal acordó lo solicitado y reprogramo la Audiencia Oral y Pública para el día lunes diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015) a las dos de la tarde (02:00 pm).

En fecha quince (15) de enero de 2015, la Profesional del Derecho M.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.609, en su carácter de Apoderada Judicial del la Entidad de Trabajo SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A. presentó diligencia mediante la cual consigno copias certificadas de quince (15) folios útiles y vueltos de la solicitud de Oferta Real de Pago Nº WP11-S-2015-000106, a favor del ciudadano J.E.P.S., por la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos cuarenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (39.840,74 Bs.) y copias certificadas de diecisiete (17) folios útiles y vueltos de la solicitud de Oferta Real de Pago Nº WP11-S-2015-000107, del ciudadano J.A.G.M., por la cantidad de treinta y un mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (31.585,43 Bs.). Dichos pagos fueron retirados por los ciudadanos antes mencionados en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, es por lo que esta Juzgadora considera lo anteriormente expuesto como un HECHO NOTORIO JUDICIAL, en consecuencia, este Tribunal, realizará los respectivos descuentos de los montos supra mencionados a cada uno de los ciudadano demandante, del monto total que le corresponda pagar a la demandada por concepto de Prestaciones Sociales.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2015 se dio Inicio y se Suspendió la Audiencia Oral y Pública en el Juicio con Motivo de “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS”. Se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la presencia de los ciudadanos GIMENEZ MAYORA J.A. Y P.S.J.E., titulares de la Cedula de Identidad N° 13.572.400 y 17.155.581, respectivamente, representados por el profesional del derecho F.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 184. 046. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, representada por la profesional del derecho M.F.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.609. Acto seguido la ciudadana Juez informó a los presentes las normas que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia. Abierta la fase de alegaciones ambas partes expusieron sus alegatos y defensas y culminadas estas, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Juzgado, del mismo modo se declaro desierto la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionada. Asimismo, la Representación Judicial de la parte accionada insistió en las pruebas de informes solicitadas al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y a PDVSA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, en consecuencia, este Tribunal ordena ratificar los mismos. Finalmente, esta Juzgadora considera oportuno suspender la presente audiencia con el objeto de esperar el arribo de la resultas de las referidas pruebas de informes, reanudándose la oportunidad para la evacuación de dichas pruebas el día jueves cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015) a las dos horas de la tarde (02:00 pm).

En fecha tres (03) de febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita por las Profesionales M.F.R. Y R.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.609 y 61.846 respectivamente, mediante la cual renuncian al poder otorgado por la Entidad de Trabajo SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA S.A., y por cuanto en la presente causa se encontraba fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública para el día jueves cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015), este Tribunal, en razón de la renuncia presentada por las Profesionales del Derecho antes identificadas, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, se ordenó notificar mediante Boleta de Notificación a la Entidad de Trabajo SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA S.A, a los fines de hacer de su conocimiento que en un lapso de quince (15) días hábiles deberá constar en autos una nueva Representación Judicial, para la prosecución de la presente causa, en el entendido que una vez precluido dicho lapso al día hábil siguiente, este Tribunal, emitirá el pronunciamiento respectivo.

En la fecha seis (6) de mayo de 2015, se recibió del profesional del derecho L.L.C.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.981, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A., diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual, consignó, copias simples del poder notariado constantes de siete (07) folios útiles previa certificación de sus originales por secretaria.

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

El ciudadano LIENDO H.J.C..

Cargo desempeñado: Maestro de Obra.

Fecha de Ingreso: dieciocho (18) de enero de 2012.

Fecha de Egreso: dieciocho (18) de febrero de 2014.

Tiempo de Servicio: dos (02) años con un (01) mes y doce (12) días, para un total de 762 días.

Salario Mensual: cinco mil seiscientos dieciocho bolívares con diez céntimos (5.618,10 Bs.).

El ciudadano MUÑOZ M.J.C..

Cargo desempeñado: Ayudante de Obra.

Fecha de Ingreso: veintiuno (21) de junio de 2012.

Fecha de Egreso: trece (13) de diciembre de 2013.

Tiempo de Servicio: dieciocho meses (18) mes, para un total de 540 días.

Salario Mensual: cuatro mil cuarenta y ocho bolívares con cinco cénts. (4.048,05 Bs.).

El ciudadano GIMENEZ MAYORA J.A..

Cargo desempeñado: Operador de Maquinaria Liviana.

Fecha de Ingreso: dieciocho (18) de julio de 2012.

Fecha de Egreso: diecinueve (19) de febrero de 2014.

Tiempo de Servicio: veinte meses (19) mes, para un total de 570 días.

Salario Mensual: cuatro mil cuarenta y ocho bolívares con cinco cénts. (4.048,05 Bs.).

El ciudadano P.S.J.E..

Cargo desempeñado: Operador de Maquinaria Liviana.

Fecha de Ingreso: veintiuno (21) de junio de 2012.

Fecha de Egreso: seis (06) de agosto de 2013.

Tiempo de Servicio: trece (13) meses y quince (15) días para un total de 375 días.

Salario Mensual: siete mil ochocientos setenta y ocho bolívares con treinta y cinco cénts. (7.878,35 Bs.).

Asimismo infligió en la disposiciones legales y contractuales señaladas en las y la Convención Colectiva de Trabajo de La Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (CCTICSCRBV).

También por otra parte se desprende de las disposiciones contractuales, con meridiana claridad que la referida participación o incidencia salarial, también debe considerarse en el salario a los efectos del cálculo de los conceptos laborales.

En virtud de los dos (02) año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de La Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (CCTICSCRBV), la participación del Trabajador o Trabajadora en las utilidades de la Entidad de Trabajo de ser en función de cincuenta y ocho, treinta y uno (58, 31) días de Utilidades, obligación de empleador, según lo establecido en la cláusula 44 y no solamente la participación o incidencia generada por cien (100) días como efectiva, única y erróneamente se consideró.

Se hizo mención que la parte actora no disfrutaron efectivamente el periodo vacacional del año dos mil doce (2012), por lo cual, dicho periodo vacacional deberán ser pagado de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitaron la indemnización por lo previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica de Trabajo por el cien por cientos (100 %) de lo acordado en la estimación de las Prestaciones Sociales demandada a nombre de los ciudadanos: GIMENEZ MAYORA J.A. Y P.S.J.E..

GIMENEZ MAYORA J.A., por la cantidad de Bs. 462.372,80.

P.S.J.E., por la cantidad de 509.0430,20.

IV

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS:

En cuanto al ciudadano GIMENEZ MAYORA J.A., admite, la relación de trabajo el cargo que desempeñaba como OPERADOR DE MAQUINA LIVIANA, así como la naturaleza laboral; la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral.

En Cuanto al ciudadano P.S.J.E., admite, la relación de trabajo el cargo que desempeñaba como AYUDANTE, así como la naturaleza laboral; la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral.

HECHOS CONTRADICHOS:

En cuanto al ciudadano GIMENEZ MAYORA J.A., que fue contratado para una obra determinada por la Entidad de Trabajo SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A. Ahora bien la parte actora alegó que fue despedido el 31 de diciembre del año 2012, en forma injustificada por el ciudadano I.E., en su condición de Gerente de la Obra, encontrándose el referido trabajador en inamovilidad laboral, por lo tanto no podría ser despedido sin la previa calificación de falta, en este sentido la parte demandada manifiesta que es falso todo lo anteriormente expuestota que nunca fue despedido para esa fecha es decir el 31 de diciembre del año 2012, visto que el ciudadano GIMENEZ MAYORA J.A. laboraba para la Entidad de Trabajo demandada, no habiendo interrupción alguna en la relación de trabajo para ese momento, en virtud de que se estaba desarrollando la Segunda Etapa de proyecto, tal y como lo manifiesta el Trabajador en el libelo de la demanda, que laboró hasta el 19 de febrero del año 2014, es por lo que la representación de la Entidad de Trabajo demandad admitió esta ultima fecha.

Por su parte niega los siguientes hechos Referente al Trabajador GIMENEZ MAYORA J.A..

1) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante GIMENEZ MAYORA J.A. no se le canceló su prestación de antigüedad en su liquidación sobre sus prestaciones sociales, por lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, debido a que para el calculo de esta, la demandada tomó en cuenta el ultimo salario calculado en base al salario integral que contiene los otros ingresos devengado por el demandante y las alícuotas de bono vacacional y utilidades, siendo que el ciudadanoGIMENEZ MAYORA J.A. devengo un último salario base de Bs 169,23, un salario promedio de Bs.243.87 y un salario integral de Bs. 331.20.

2) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto que la demandada infringía en las disposiciones legales y contractuales señaladas en la Convención Colectiva de Trabajo de La Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (CCTICSCRBV), ya que al demandante GIMENEZ MAYORA J.A., siempre se le canceló su salario según el tabulador y las cláusulas económicas que la referida Convención le otorgase.

3) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que lo contemplado en el libelo de la demanda. referente a la participación del trabajador en las utilidades de la Entidad de Trabajo debe ser en función de cincuenta y ocho, treinta y uno (58,31) días de utilidades, obligación de empleador según lo establecido en la cláusula 44 y no solamente la participación o incidencia generada por cien (100) días, motivado a esto la representación de la demandada, manifiesta que la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de La Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (CCTICSCRBV) 2013/2015 a que hizo referencia la representación de la parte actora, NO estipula absolutamente nada sobre Utilidades ya que la referida cláusula se refiere a Vacaciones y Bono Vacacional. Además este Tribunal de no comprender el origen del cálculo de 58,31 días de utilidades por no conseguirse argumentos Jurídico.

4) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante GIMENEZ MAYORA J.A., no haya disfrutado efectivamente el periodo de Vacacional 2012 y que se tenga que cancelar de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fue expresado por el actor en el Libelo de la Demanda. Al inicio el Trabajador si disfrutó efectivamente el periodo vacacional 2012-2013.

5) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante GIMENEZ MAYORA J.A., se le deba lo solicitado en el folio 6 de la primera pieza, donde el trabajador solicita la indemnización por lo previsto el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo por el 100% de lo acordado en la estimación de las Prestaciones Sociales, por la cantidad de 462.372, 80 bs.

6) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante GIMENEZ MAYORA J.A., haya percibido un salario diario integral de bs.493.04.

7) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante GIMENEZ MAYORA J.A., se le deba cancelar la cantidad de 662.123.04, por concepto de antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

8) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante GIMENEZ MAYORA J.A., le corresponda 1800,00 bs., por concepto de dotación.

9) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante GIMENEZ MAYORA J.A., le corresponda bs. 23.665,92, por concepto de bono asistencial. Si este bono asistencial se refiere al Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, este fue cancelado como lo ordena la Convención Colectiva de Trabajo de La Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (CCTICSCRBV) y si en algún momento no fue cancelado es por que el demandante no asistió a sus labores o no cumplió con la asistencia puntual, puesto que si nunca hubiera percibido este beneficio dentro del tiempo de sus servicio, lo hubiera reclamado con mucha anterioridad de la finalización de la relación laboral.

10) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante GIMENEZ MAYORA J.A., le corresponda la cantidad de bs. 62.123,04, por concepto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo que la demandada manifiesta que no despidió ni justificada ni injustificadamente al trabajador, visto que la fecha alegado por el actor fue en fecha 31 de diciembre del 2012.

11) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante GIMENEZ MAYORA J.A., le corresponda la cantidad de bs. 124.246,08 por concepto establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

12) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante GIMENEZ MAYORA J.A., se le adeuda 80 días de Vacaciones Cumplida por salario de bs.493.04, equivalente a bs. 39.443,20, ya que sus vacaciones fueron pagadas y disfrutadas y que para el calculo de dicho concepto manifiesta la demanda que tenia que ser de bs. 493.04.

13) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante GIMENEZ MAYORA J.A., se le adeuda 46,69 días de Vacaciones Fraccionadas por salario de 493.04 para un total de 23.020,20 bs.

14) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante GIMENEZ MAYORA J.A., le corresponde 158,38 días por salario de bs. 493,04 para un total de 78.087,67 por concepto de Utilidades.

15) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante GIMENEZ MAYORA J.A., le corresponde 144 días cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de La Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (CCTICSCRBV) para un total de 21.787,20 por concepto de Antigüedad.

16) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante GIMENEZ MAYORA J.A., le corresponde 160 días por bs. 151,30 de salario para un total de 24.208,00 por concepto de Vacaciones cláusula 44.

17) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante GIMENEZ MAYORA J.A., le corresponde 20 días por bs. 151,30 de salario para un total de 30.260,00 por concepto de Utilidades cláusula 45.

18) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante GIMENEZ MAYORA J.A., le corresponde lo indicado en el folio 16 del libelo de la demanda.

19) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante GIMENEZ MAYORA J.A., le corresponde la cantidad de bs.13.936,77 por concepto de interese por prestaciones sociales .

20) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante GIMENEZ MAYORA J.A., le corresponde la cantidad de bs.13.936,77 por concepto de Paro Forzoso, ya que el Paro Forzoso constituye un apoyo limitado y temporal que se le da al trabajador que ha sido despedido por el patrono. Este concepto debe solicitarle ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

21) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante GIMENEZ MAYORA J.A., le corresponde la cantidad de bs.45.720,00 por concepto Bono de Alimentación, este concepto manifiesta la Entidad demandada que fue cancelado como lo ordena la Convención Colectiva de Trabajo de La Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (CCTICSCRBV). Así esta demostrado en los recibos de pago alegados por ambas partes.

22) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que su representada deba cancelar la cantidad de bs. 2.039.423,20 mas Costas y Honorarios Profesionales calculados a 30%.

23) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante GIMENEZ MAYORA J.A., le corresponde la cantidad de bs.758.251,57 por concepto de todo lo adeudado por la Entidad de Trabajo SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A.

La Entidad de Trabajo SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A. alega que de acuerdo a la información suministrada por ella y de los cálculos realizados, se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales y que la empresa manifiesta tener otros pagos liberatorio de ella, pero que no se encuentra en sus archivos, pero sin embargo esta diferencia de prestaciones sociales que le arroja es de 31.585,45 no ha sido cancelada en virtud de que el trabajador se niega a recibirla.

Por su parte niega los siguientes hechos Referente al Trabajador J.E.P.S..

1) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante J.E.P.S., no se le canceló su prestación de antigüedad en su liquidación sobre sus prestaciones sociales, por lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, debido a que para el calculo de esta, la demandada tomó en cuenta el ultimo salario calculado en base al salario integral que contiene los otros ingresos devengado por el demandante y las alícuotas de bono vacacional y utilidades, siendo que el ciudadano J.E.P.S., devengo un último salario base de Bs 134,95, un salario promedio de Bs.154,23 y un salario integral de Bs226,20.

2) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto que la demandada infringía en las disposiciones legales y contractuales señaladas en la Convención Colectiva de Trabajo de La Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (CCTICSCRBV), ya que al demandante J.E.P.S., siempre se le canceló su salario según el tabulador y las cláusulas económicas que la referida Convención le otorgase.

3) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que lo contemplado en el libelo de la demanda. referente a la participación del trabajador en las utilidades de la Entidad de Trabajo debe ser en función de cincuenta y ocho, treinta y uno (58,31) días de utilidades, obligación de empleador según lo establecido en la cláusula 44 y no solamente la participación o incidencia generada por cien (100) días, motivado a esto la representación de la demandada, manifiesta que la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de La Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (CCTICSCRBV) 2013/2015 a que hizo referencia la representación de la parte actora, NO estipula absolutamente nada sobre Utilidades ya que la referida cláusula se refiere a Vacaciones y Bono Vacacional. Además este Tribunal de no comprender el origen del cálculo de 58,31 días de utilidades por no conseguirse argumentos Jurídico.

4) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante J.E.P.S., no haya disfrutado efectivamente el periodo de Vacacional 2012 y que se tenga que cancelar de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fue expresado por el actor en el Libelo de la Demanda. Al inicio el Trabajador si disfrutó efectivamente el periodo vacacional 2012-2013.

5) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante J.E.P.S., se le deba lo solicitado en el folio 6 de la primera pieza, donde el trabajador solicita la indemnización por lo previsto el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo por el 100% de lo acordado en la estimación de las Prestaciones Sociales, por la cantidad de 509.043,20 bs.

6) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante J.E.P.S., haya percibido un salario diario de bs.7.878,35.

7) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante J.E.P.S., se le deba cancelar la cantidad de 35.451,36, por concepto de antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

8) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante J.E.P.S., le corresponda 1800,00 bs., por concepto de dotación.

9) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante J.E.P.S., le corresponda bs. 13.505,28, por concepto de bono asistencial. Si este bono asistencial se refiere al Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, este fue cancelado como lo ordena la Convención Colectiva de Trabajo de La Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (CCTICSCRBV) y si en algún momento no fue cancelado es por que el demandante no asistió a sus labores o no cumplió con la asistencia puntual, puesto que si nunca hubiera percibido este beneficio dentro del tiempo de sus servicio, lo hubiera reclamado con mucha anterioridad de la finalización de la relación laboral.

10) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante J.E.P.S., le corresponda la cantidad de bs. 35.451,36, por concepto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo que la demandada manifiesta que no despidió ni justificada ni injustificadamente al trabajador, visto que la fecha alegado por el actor fue en fecha 31 de diciembre del 2012.

11) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante J.E.P.S., le corresponda la cantidad de bs. 70.902,72 por concepto establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

12) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante J.E.P.S., se le adeuda 80 días de Vacaciones Cumplida por salario de bs.281,36, equivalente a bs. 22.508,80,

13) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante J.E.P.S., se le adeuda 46,69 días de Vacaciones Fraccionadas por salario de 281,36 para un total de 13.136,69 bs.

14) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante J.E.P.S., le corresponde 158,38 días por salario de bs. 281,36 para un total de 44.561,79 BS por concepto de Utilidades.

15) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante J.E.P.S., le corresponde 132 días cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de La Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (CCTICSCRBV) para un total de 34.664,52 por concepto de Antigüedad.

16) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante J.E.P.S., le corresponde 146,70 días por Bs. 262,61 de salario para un total de 24.208,00 bs por concepto de Vacaciones cláusula 44.

17) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante J.E.P.S., le corresponde 40 días por Bs. 262,61 de salario para un total de bs. 48.162,67 por concepto de Utilidades cláusula 45.

18) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante J.E.P.S., le corresponde lo indicado en el folio 16 del libelo de la demanda.

19) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante J.E.P.S., le corresponde la cantidad de Bs. 5.268,57 por concepto de interese por prestaciones sociales.

20) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante J.E.P.S., le corresponde la cantidad de Bs.23.635,05 por concepto de Paro Forzoso, ya que el Paro Forzoso constituye un apoyo limitado y temporal que se le da al trabajador que ha sido despedido por el patrono. Este concepto debe solicitarle ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

21) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante J.E.P.S., le corresponde la cantidad de bs. 40.005,00 por concepto Bono de Alimentación, este concepto manifiesta la Entidad demandada que fue cancelado como lo ordena la Convención Colectiva de Trabajo de La Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (CCTICSCRBV). Así esta demostrado en los recibos de pago alegados por ambas partes.

22) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que su representada deba cancelar la cantidad de bs. 2.039.423,20 mas Costas y Honorarios Profesionales calculados a 30%.

23) Negó, Rechazó y Contradijo, por no ser cierto, que el demandante J.E.P.S., le corresponde la cantidad de bs. 832.473,42 por concepto de todo lo adeudado por la Entidad de Trabajo SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A.

La Entidad de Trabajo SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A. alega que de acuerdo a la información suministrada por ella y de los cálculos realizados, se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales y que la empresa manifiesta tener otros pagos liberatorio de ella, pero que no se encuentra en sus archivos, pero sin embargo esta diferencia de prestaciones sociales que le arroja es de 31.585,45 no ha sido cancelada en virtud de que el trabajador se niega a recibirla.

V

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

DE LOS PUNTOS ADMITIDOS

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso M.Á.U.D.R. contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que presto servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.

En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:

…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)

Mas recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso J.N.V..

En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En tal sentido, visto los alegatos y defensas opuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, el tiempo de servicio, que el trabajador interpuso una denuncia por acoso laboral, que la demandada cobró el 10% sobre el consumo hasta el mes de julio 2013, que el demandante percibía propinas por parte de los comensales, que al momento de de calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional , utilidades y domingos laborados no se incluyo el derecho a percibir propina, la renuncia del demandante.

La controversia en resumen gira en torno a determinar primeramente el salario base de cálculo para efectos de determinar las prestaciones y otros conceptos demandados que sean declarado procedentes, así como la modalidad del mismo, establecer el valor que representa para el trabajador el derecho a percibir las propinas; la procedencia o no del 10% del servicio a partir del mes de agosto de 2013 hasta la finalización de la relación de trabajo, febrero 2014. La referencia de utilidades, es decir 15, 30 ó 60 días, la existencia o no de un retiro justificado y despido indirecto, por reducción del salario, la existencia o no del perdón de la falta por parte del trabajador, la procedencia o no de la indemnización por despido indirecto, y el pago liberatorio de los conceptos demandados, la Prescripción Laboral, hasta el momentos del deslave de 1999, ocurrido en el estado Vargas, ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

En tal sentido en aplicación de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda, esto es que pagaba al demandante el salario mínimo, la improcedencia del 10% del servicio desde el mes de agosto de 2013 hasta la finalización de la relación de trabajo, los días de utilidades pagados. Asimismo, corresponde al demandante demostrar que la causa de su retiro fue por reducción del salario. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Se deja expresa constancia que en el presente asunto no consta en autos escrito de promoción de pruebas conforme al acta levantada en el inicio de la audiencia preliminar de fecha 21 de mayo de 2014, sin embargo, efectivamente si fueron consignadas las siguientes documentales que se detallan a continuación.

  1. Consignó copia simple de certificado acta de nacimiento expedido por le C.N.E. de fecha 17 de abril de 2014 cursante al folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza del expediente, en la presente prueba no hubo ninguna objeción por la contraparte. ASI SE ESTABLECE.

  2. Consignó recibos de pago de salario correspondiente al ciudadano J.A.G.M. cursante del folio setenta y cinco (75) al noventa y tres (93) de la primera pieza del expediente, la presente prueba fue presentada por parte demandante con la finalidad de demostrar que el Trabajador a parte de su salario cobraba otras incidencia y la misma no fue objetada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

  3. Consignó recibo de pago de utilidades año 2013 de fecha 04 de diciembre de 2013 y recibo de pago de fecha primero (1º) de diciembre de 2012 correspondiente el primero al ciudadano J.A.G.M. y el segundo al ciudadano J.E.P.S., cursante a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente, la presente prueba no fue controvertida. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Consignó Copia Simple de escrito de solicitud de forma 14-100 y forma 1402 al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales cursante al folio noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente. En esta prueba no hubo ninguna objeción por la contraparte, en la presente prueba no hubo ninguna objeción por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Consignó copia simple de recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 11 de marzo de 2013 correspondiente al ciudadano J.E.P.S., cursante a los folios noventa y siete (97) y noventa ocho (98) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Consignó copia simple de carta de despido del ciudadano J.P. cursante al folio noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente. La siguiente prueba no fue considerada en virtud de que el tiempo de la relación de trabajo no era un hecho controvertido ya que fue demostrado en auto que el ciudadano presto su servicio para la Entidad de trabajo hasta la culminación de la obra. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Consignó copia simple de escrito suscrito por Defensor del Pueblo dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante al folio cien (100) de la primera pieza del expediente, en la presente prueba no hubo ninguna objeción por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Consignó copia simple de Acta de comparecencia emitida por la Defensoría del Pueblo cursante al folio ciento uno (101) de la primera pieza del expediente, en la presente prueba no hubo ninguna objeción por la contraparte. ASI SE ESTABLECE.

  9. Consignó copia simple de comprobante de transacción número 70963574, emitido por el Banco de Venezuela cursante al folio ciento dos (102) de la primera pieza del expediente, en la presente prueba no hubo ninguna objeción por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. Consignó copia de calculo de prestaciones sociales del ciudadano J.P. realizado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas cursante del folio ciento tres (103) al ciento cuatro (104) de la primera pieza del expediente, la presente prueba fue con la finalidad de demostrar el monto de las prestaciones sociales que le correspondía al trabajador declarado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. Consignó copia simple de constancia de afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador J.P., cursante al folio ciento cinco (105) de la primera pieza de expediente, la presente prueba no hubo ningún tipo de objeción por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. Consignó copia certificada del expediente administrativo número 036-2013-01-01014 nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del estado, cursante del folio ciento seis (106) al doscientos ocho (208) de la primera pieza del expediente, la presente prueba se demuestra que el trabajador presento la demanda por la Inspectora de Trabajo y la representación de la entidad de trabajo cumplió con el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo y realizándosele el pago de los salarios caídos correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovió marcado del 1 al 46 recibo de pago de salario del ciudadano J.C.L.H., cursante del folio doscientos doce (212) al doscientos treinta y cuatro (234) de la primera pieza del expediente, la presente prueba no fue considerada en virtud de que en fecha dieciocho (18) de septiembre el referido llego a un acuerdo transaccional con la Entidad de Trabajo SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Promovió Recibo de pago de prestaciones sociales del ciudadano J.C.L.H. cursante al folio doscientos treinta y cinco (235) de la primera pieza de expediente, la presente prueba no fue considerada en virtud de que en fecha dieciocho (18) de septiembre el referido llego a un acuerdo transaccional con la Entidad de Trabajo SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Promovió original de contrato de trabajo para una obra determinada de fecha 2 de enero de 2012 suscrito por la demandada y el ciudadano C.L. cursante del folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza del expediente, la presente prueba no fue considerada en virtud de que en fecha dieciocho (18) de septiembre el referido llego a un acuerdo transaccional con la Entidad de Trabajo SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A. ASI SE ESTABLECE.

4) Promovió marcado del 49 al 118 recibo de pago de salarios y marcada 119 recibo de pago de prestaciones sociales del ciudadano J.C.M. cursante del folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y ocho (248) de la primera pieza del expediente y del folio dos (02) al veintiocho (28) de la segunda pieza del expediente, la presente prueba no fue considerada en virtud de que en fecha dieciocho (18) de septiembre el referido llego a un acuerdo transaccional con la Entidad de Trabajo SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Promovió marcada del 120 al 153 recibo de pago de salario y marcada 154 recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano J.A.G.M. cursante del folio veintinueve (29) al cuarenta y seis (46) de la segunda pieza del expediente, la presente prueba fue presentada por parte demandante con la finalidad de demostrar que el Trabajador a parte de su salario cobraba otras incidencia y la misma no fue objetada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

6) Promovió marcada del 155 al 213 recibo de pago de salarios correspondiente al ciudadano E.P.S. cursante del folio cuarenta siete (47) al setenta y cinco de la segunda pieza del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicito la prueba de informes, a fin de que este Tribunal oficie:

• A la Inspectoría del estado Vargas ubicada en el Sector Guanare detrás del Seguro Social, la Guaira estado Vargas e informe lo siguiente; a) Si en ese ente cursó en el año 2013 procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano J.E.P.S., en contra de la entidad de trabajo SUMMA INVERSIÓN TURÍSTICA S.A. titular de la cédula de identidad número V-17155581, el cual culminó en el año 2014; b) En caso de ser afirmativo la información anterior que informe del expediente administrativo; c) Se sirva de emitir copia certificada de todo el expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

• Al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat ubicado en la Ave. F.d.M., torre del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat antigua sede INAVI, Municipio Chacao, estado Miranda a fin de que informe lo siguiente; a) Si firmó un acuerdo de cooperación con la Republica de Turquía para la construcción de viviendas dentro del marco de la gran misión vivienda Venezuela; b) De ser afirmativo lo anterior se sirva de indicar la fecha en que se firmó el convenio; c) Que informe las condiciones del convenio, las resultas de la presente prueba de informe no constaban en auto en el momento de su evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.

• A PDVSA ingeniería y construcción ubicada en la Avenida principal de la Castellana, Edificio Centro Letonia, Municipio Chacao, Caracas a fin de que informen a este Tribunal; a) Los avances físicos que ha realizado la entidad de trabajo SUMMA INVERSIÓN TURÍSTICA S.A., a través de la Dirección de Ingeniería y Construcción; b) Las fechas de inicio y del término de las diferentes etapas o fases de la obra hasta la presente fecha, las resultas de la presente prueba de informe no constaban en auto en el momento de su evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos W.H., J.R. y C.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-10.582.615, V-16.105.925 y V-6.466.736, respectivamente, la presente prueba testimoniales se declara desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de los testigos a la Audiencia Oral y Pública.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por los mismos, y la declaración de parte realizada por este Tribunal, y quedando admitido el salario estipulado por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, durante la prestación del servicio, como salario básico, corresponde al Tribunal primeramente, determinar el valor que representa dicha Convención, tomando en cuenta el cargo que desempeñaba cada uno de los Trabajadores, a los fines de determinar el salario base de cálculo para el cómputo de las prestaciones y otros conceptos demandados.

Precisado lo anterior, este Tribunal considera que en vista de que en el caso bajo estudio, existe convención colectiva que determine el valor que para el demandante representa el derecho a percibir los Beneficios estipulado en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, aunado a que las partes no lograron durante la relación laboral ponerse de acuerdo para el establecimiento de dicho valor, corresponde entonces al Tribunal determinarlo sobre la base de los elementos que la norma comentada indica; siendo ello así de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente analizada, así como considerando los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral y Pública y elementos que constan en el expediente, es decir, que eL Trabajadores J.A.G.M. desempeñaba el cargo de Operador de Maquina Livianas y que la Relación de Trabajo comenzó en fecha 18 de julio de 2012 y termino el 19 de febrero de 2014, arrojando un tiempo de servicio de un (01) año con siete (7) meses, y J.E.P.S., se desempeñaba como Ayudante y que la Relación de Trabajo comenzó en fecha veintiuno (21) de junio de 2012 y finalizo el veintiocho (28) de febrero de 2014, arrojando un tiempo de servicio de un (01) año ocho (08) mese con siete (07) días. En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES

GIMENEZ MAYORA J.A. CARGO OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO DEMANDADAS: SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A.

PERIODO SALARIO BASE HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOCTURNA SÁBADOS TRABAJADOS DOMINGOS TRABAJADOS SALARIO MENSUAL NORMAL SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA

18/07/2012 a 30/07/2012 3.491,70 306,25 600,00 4.397,95 146,60 75 30,5 100,00 41 217,86 6 1307,2 1307,2

15/08/2012 30/08/2012 3.491,70 426,56 183,75 600,00 4.702,01 156,73 75 32,7 100,00 44 232,92 6 1397,5 2704,7

01/09/2012 30/09/2012 3.491,70 426,56 26,25 600,00 4.544,51 151,48 75 31,6 100,00 42 225,12 6 1350,7 4055,4

01/10/2012 30/10/2012 3.900,00 791,88 89,25 780,00 5.561,13 185,37 75 38,6 100,00 51 275,48 6 1652,9 5708,3

15/11/2012 30/11/2012 3.900,00 369,69 818,99 1560,00 6.648,68 221,62 75 46,2 100,00 62 329,36 6 1976,1 7684,5

01/12/2012 30/12/2012 3.900,00 56,88 136,50 390,00 4.483,38 149,45 75 31,1 100,00 42 222,09 6 1332,6 9017

15/01/2013 30/01/2013 3.900,00 28,44 68,25 1170,00 5.166,69 172,22 80 38,3 100,00 48 258,33 6 1550 10567

15/02/2013 28/02/2013 3.905,40 445,38 0,00 260,36 2730,54 7.341,68 244,72 80 54,4 100,00 68 367,08 6 2202,5 12770

15/03/2013 30/03/2013 3.905,40 388,50 46,89 1.041,44 1562,16 6.944,39 231,48 80 51,4 100,00 64 347,22 6 2083,3 14853

15/04/2013 30/04/2013 3.905,40 714,84 93,78 520,72 781,08 6.015,82 200,53 80 44,6 100,00 56 300,79 6 1804,7 16658

15/05/2013 30/05/2013 5.076,90 2160,04 187,57 1.041,44 1952,70 10.418,65 347,29 80 77,2 100,00 96 520,93 6 3125,6 19783

15/06/2013 30/06/2013 5.076,90 2579,62 187,56 781,08 1562,16 10.187,32 339,58 80 75,5 100,00 94 509,37 72 36674 56458

15/07/2013 30/07/2013 5.076,90 2673,26 0,00 781,08 1952,70 10.483,94 349,46 80 77,7 100,00 97 524,20 6 3145,2 59603

30/08/2013 15/09/2013 5.076,90 1575,71 0,00 676,92 1523,07 8.852,60 295,09 80 65,6 100,00 82 442,63 6 2655,8 62259

30/09/2013 15/10/2013 5.076,90 1494,90 0,00 1.353,84 2538,45 10.464,09 348,80 80 77,5 100,00 97 523,20 6 3139,2 65398

30/10/2013 15/11/2013 5.076,90 1515,11 0,00 1.353,84 2030,76 9.976,61 332,55 80 73,9 100,00 92 498,83 6 2993 68391

15/12/2013 30/11/2013 5.076,90 848,46 0,00 1.015,38 1015,38 7.956,12 265,20 80 58,9 100,00 74 397,81 6 2386,8 70778

15/01/2014 30/12/2013 5.076,90 808,06 0,00 1.353,84 2030,76 9.269,56 308,99 80 68,7 100,00 86 463,48 6 2780,9 73558

31/01/2014 15/02/2014 5.076,90 1616,11 0,00 1.353,84 2030,76 10.077,61 335,92 80 74,6 100,00 93 503,88 6 3023,3 76582

TOTAL ANTIGÜEDAD-----------> 76581,71

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES

P.S.J.E. CARGO: AYUDANTE DEMANDADAS: SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A.

PERIODO SALARIO BASE HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOCTURNA SÁBADOS TRABAJADOS DOMINGOS TRABAJADOS SALARIO MENSUAL NORMAL SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA

21/06/2012 a 21/07/2012 3.114,30 231,69 200,00 207,62 311,43 4.065,04 135,50 75 28,23 100 38 201,37 6 1208,22 1208,22

21/07/2012 21/08/2012 3.114,30 1016,15 411,32 622,86 934,29 6.098,92 203,30 75 42,35 100 56 302,12 6 1812,735 3020,95

21/08/2012 21/09/2012 3.114,30 371,77 149,57 622,86 934,29 5.192,79 173,09 75 36,06 100 48 257,24 6 1543,413 4564,37

21/09/2012 21/10/2012 3.114,30 1660,26 1121,70 830,32 934,35 7.660,93 255,36 75 53,20 100 71 379,50 6 2276,999 6841,37

21/10/2012 21/11/2012 3.114,30 1040,76 336,51 830,32 311,45 5.633,34 187,78 75 39,12 100 52 279,06 6 1674,354 8515,72

21/11/2012 21/12/2012 3.114,30 1660,26 336,51 830,32 934,35 6.875,74 229,19 75 47,75 100 64 340,60 6 2043,623 10559,3

21/12/2012 21/01/2013 3.114,30 594,72 74,78 830,32 0,00 4.614,12 153,80 80 34,18 100 43 230,71 6 1384,236 11943,6

21/01/2013 21/02/2013 3.114,30 322,14 0,00 830,32 311,45 4.578,21 152,61 80 33,91 100 42 228,91 6 1373,463 13317

21/02/2013 21/03/2013 3.114,30 123,90 0,00 726,55 622,90 4.587,65 152,92 80 33,98 100 42 229,38 6 1376,295 14693,3

21/03/2013 21/04/2013 3.114,30 74,35 0,00 103,81 155,72 3.448,18 114,94 80 25,54 100 32 172,41 6 1034,454 15727,8

21/04/2013 21/05/2013 4.048,50 0,00 0,00 207,72 0,00 4.256,22 141,87 80 31,53 100 39 212,81 6 1276,866 17004,7

21/05/2013 21/06/2013 4.048,50 2579,62 187,56 622,86 311,43 7.749,97 258,33 80 57,41 100 72 387,50 72 27899,89 44904,5

21/06/2013 21/07/2013 4.048,50 0,00 0,00 415,24 311,43 4.775,17 159,17 80 35,37 100 44 238,76 6 1432,551 46337,1

21/07/2013 21/08/2013 4.048,50 0,00 0,00 0,00 311,43 4.359,93 145,33 80 32,30 100 40 218,00 6 1307,979 47645,1

21/08/2013 21/09/2013 4.048,50 0,00 0,00 0,00 711,11 4.759,61 158,65 80 35,26 100 44 237,98 6 1427,883 49073

21/09/2013 21/10/2013 4.048,50 0,00 0,00 0,00 0,00 4.048,50 134,95 80 29,99 100 37 202,43 6 1214,55 50287,5

21/10/2013 21/11/2013 4.048,50 0,00 0,00 0,00 0,00 4.048,50 134,95 80 29,99 100 37 202,43 6 1214,55 51502,1

21/11/2013 21/12/2013 4.048,50 0,00 0,00 0,00 0,00 4.048,50 134,95 80 29,99 100 37 202,43 6 1214,55 52716,6

21/12/2013 21/01/2014 4.048,50 0,00 0,00 0,00 0,00 4.048,50 134,95 80 29,99 100 37 202,43 6 1214,55 53931,2

21/01/2014 21/02/2014 4.048,50 0,00 0,00 0,00 0,00 4.048,50 134,95 80 29,99 100 37 202,43 6 1214,55 55145,7

TOTAL ANTIGÜEDAD-> 53.931,16

El la cláusula 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, referente a la Prestación de Antigüedad por termina de la relación de Trabajo, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene acreditar a sus trabajadores y trabajadoras seis (6) días mensuales por conceptos de la prestaciones de antigüedad, prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, a partir de que el Trabajadores y trabajadora, cumplan el primer mes interrumpido de servicio, o fracción de 14 días en los meses sucesivos. De esta manera, al cumplir su primer año de servicio interrumpido, el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de Prestaciones de Antigüedad.

CÁLCULOS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS

J.A.G.M. CARGO: OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A.

PERIODO SALARIO BASICO DIAS QUE LE CORRESPONDE VACACIONES NO DISFRUTADAS TOTAL MENSUAL

2013 al 2014 169,23 80 13.538,40 13.538,40

TOTAL ---------------------------------------------> 13.538,40

CÁLCULOS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS

J.E.P.S. CARGO: AYUDANTE SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A.

PERIODO SALARIO BÁSICO DÍAS QUE LE CORRESPONDE VACACIONES NO DISFRUTADAS TOTAL MENSUAL

2013 al 2014 134,95 80 10.796,00 10.796,00

TOTAL ---------------------------------------------> 10.796,00

En la cláusula 44 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, referente a pago de las vacaciones anuales, los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicio interrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de la referida Convención. Esta ya incluye tanto el pago del periodo vacacional con el pago del bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, tuviese derecho al disfrute de un mayor numero de días de vacaciones que los 17 días previsto en el encabezamiento de la cláusula 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en dicha cláusula.

CALCULO DE LAS UTILIDADES

J.A.G.M. CARGO: OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A.

PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL DÍAS CORRESPONDE POR UTILIDADES MESES FRACCIONADOS TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES FRACCIONADAS

01-01-13 al 23-10-14 5.076,90 169,23 100 0 16.923,00

TOTAL ---------------------------------------------> 16.923,00

CALCULO DE LAS UTILIDADES

J.E.P.S. CARGO: AYUDANTE SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A.

PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL DÍAS CORRESPONDE POR UTILIDADES MESES FRACCIONADOS TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES FRACCIONADAS

01-01-13 al 23-10-14 4.048,50 134,95 100 0 13.495,00

TOTAL ---------------------------------------------> 13.495,00

En la cláusula 45 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, referente al pago de Utilidades, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, aun cuando cada Entidad de Trabajo garantice un mínimo equivalente a cien (100) días de Salarios por las utilidades que se causen durante la vigencia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015.

CÁLCULOS DEL BONO DE ALIMENTACIÓN

GIMENEZ MAYORA J.A. CARGO OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO DEMANDADAS: SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A.

PERIODO SALARIO BASE MENSUAL SALARIO BASE DIARIO DÍAS POR BONO DE ALIMENTACIÓN CLÁUSULA 37 TOTAL MENSUAL

30/07/2012 a 30/08/2012 3.491,70 116,39 6 698,34

30/08/2012 a 30/09/2012 3.491,70 116,39 6 698,34

30/09/2012 a 30/10/2012 3.491,70 116,39 6 698,34

30/10/2012 a 30/11/2012 3.900,00 130,00 6 780,00

30/11/2012 a 30/12/2012 3.900,00 130,00 6 780,00

30/12/2012 a 30/01/2013 3.900,00 130,00 6 780,00

30/01/2013 a 28/02/2013 3.900,00 130,00 6 780,00

28/02/2013 a 30/03/2013 3.905,40 130,18 6 781,08

30/03/2013 a 30/04/2013 3.905,40 130,18 6 781,08

30/04/2013 a 30/05/2013 3.905,40 130,18 6 781,08

30/05/2013 a 30/06/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38

30/06/2013 a 30/07/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38

30/07/2013 a 30/08/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38

30/08/2013 a 30/09/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38

30/09/2013 a 30/10/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38

30/10/2013 a 30/11/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38

30/11/2013 a 30/12/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38

30/12/2013 a 30/01/2014 5.076,90 169,23 6 1.015,38

30/01/2014 a 28/02/2014 5.076,90 169,23 6 1.015,38

TOTAL ----------------------------------------> 16.696,68

CÁLCULOS DEL BONO DE ALIMENTACIÓN

J.E.P.S. CARGO OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO DEMANDADAS: SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A.

PERIODO SALARIO BASE MENSUAL SALARIO BASE DIARIO DIAS POR BONO DE ALIMENTACION CLAUSULA 37 TOTAL MENSUAL

30/06/2012 a 30/07/2012 3.491,70 116,39 6 698,34

31/07/2012 a 30/08/2012 3.491,70 116,39 6 698,34

31/08/2012 a 30/09/2012 3.491,70 116,39 6 698,34

30/09/2012 a 30/10/2012 3.900,00 130,00 6 780,00

31/10/2012 a 30/11/2012 3.900,00 130,00 6 780,00

30/11/2012 a 30/12/2012 3.900,00 130,00 6 780,00

31/12/2012 a 30/01/2013 3.900,00 130,00 6 780,00

31/01/2013 a 28/02/2013 3.905,40 130,18 6 781,08

28/02/2013 a 30/03/2013 3.905,40 130,18 6 781,08

31/03/2013 a 30/04/2013 3.905,40 130,18 6 781,08

30/04/2013 a 30/05/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38

31/05/2013 a 30/06/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38

30/06/2013 a 30/07/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38

31/07/2013 a 30/08/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38

31/08/2013 a 30/09/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38

30/09/2013 a 30/10/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38

31/10/2013 a 30/11/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38

30/11/2013 a 30/12/2013 5.076,90 169,23 6 1.015,38

31/12/2013 a 30/01/2014 5.076,90 169,23 6 1.015,38

31/01/2014 a 28/02/2014 5.076,90 169,23 7 1.184,61

TOTAL ----------------------------------------> 17.881,29

En la cláusula 45 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013/2015, El empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborales de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación de seis (06) días de salario básico…..

En fecha quince (15) de enero de 2015, la Profesional del Derecho M.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.609, en su carácter de Apoderada Judicial del la Entidad de Trabajo SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A. presentó diligencia mediante la cual consigno copias certificadas de quince (15) folios útiles y vueltos de la solicitud de Oferta Real de Pago Nº WP11-S-2015-000106, a favor del ciudadano J.E.P.S., por la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos cuarenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (39.840,74 Bs.) y copias certificadas de diecisiete (17) folios útiles y vueltos de la solicitud de Oferta Real de Pago Nº WP11-S-2015-000107, del ciudadano J.A.G.M., por la cantidad de treinta y un mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (31.585,43 Bs.). Dichos pagos fueron retirados por los ciudadanos antes mencionados en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, es por lo que esta Juzgadora considera lo anteriormente expuesto como un HECHO NOTORIO JUDICIAL, en consecuencia, este Tribunal, realizará los respectivos descuentos de los montos supra mencionados a cada uno de los ciudadano demandante, del monto total que le corresponda pagar a la demandada por concepto de Prestaciones Sociales.

T0TAL A PAGAR

J.A.G.M. CARGO: OPERADOR DE MAQUINA LIVIANA SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A.

PRESTACIONES SOCIAL CLÁUSULA 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2013/2015 ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES VACACIONES NO DISFRUTADAS BONO DE ALIMENTACIÓN UTILIDADES TOTAL A PAGAR

76.581,71 31.585,43 13.538,40 16.696,68 16.923,00 92.154,36

T0TAL A PAGAR

J.E.P.S. CARGO: OPERADOR DE MAQUINA LIVIANA SUMMA INVERSIONES TURÍSTICA, C.A.

PRESTACIONES SOCIAL CLÁUSULA 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2013/2015 ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES VACACIONES NO DISFRUTADAS BONO DE ALIMENTACIÓN UTILIDADES TOTAL A PAGAR

53.931,16 39.840,74 10.796,00 17.881,29 13.495,00 56.262,71

• Para el calculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos GIMÉNEZ MAYORA J.A. Y P.S.J.E., titulares de la Cedula de Identidad N° 13.572.400 y 17.155.581, respectivamente, en consecuencia, se condena a la Entidad de Trabajo “SUMMA INVERSIÓN TURÍSTICA, S.A.” a pagarle los ciudadanos anteriormente identificados, los conceptos la cantidades que serán detallados en el texto íntegro del fallo. Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de junio dos mil quince (2015).

LA JUEZA

ABG. H.M.

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00a.m.).

EL SECRETARIO

Abg. REINALDO BASILE

HM / RB /mq.-

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