Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 12 de Julio de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001881

ASUNTO : BP01-R-2006-000174

PONENTE: DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.A.L. OSORIO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.A.L., contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2006, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Toyota, Modelo Land Crucier BX, Año 2003, Placas ADA 11U, Color Blanca, Serial de Motor 1FZ0454534, serial de carrocería 8XA11UJ8039049879, Clase Camioneta, solicitado por el referido ciudadano J.S.A.L..

Fue recibido ante esta Corte la presente causa, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. M.G. RIVAS DE HERRERA,

…FUNDAMENTO DE LA APELACION Y PETITORIO.

Ahora bien, el presente recurso de APELACION, lo fundamento en el hecho de que analizando las actuaciones se trae a colación que en materia de la restitución de los objetos que se incauten, el principio fundamental en su DEVOLUCION LO ANTES POSIBLE, salvo que estos sean necesarios en la fase de investigación…así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311. Así mismo concatenando lo anterior con lo establecido en la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en su artículo 10 donde cita:

Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de Policía, deberán ser entregados por esta de inmediatos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público…Una vez comprobada SU CONDICION DE POPIETARIO.

Se puede evidenciar en el presente proceso que mi poderdante ha consignado ante el tribunal de la causa los documentos que le acreditan la propiedad sobre el vehículo en cuestión, y de los cuales se puede inferir que el mismo fue victima de su buena fe al adquirir el vehículo automotor supra identificado, visto que en el expediente signado BP11-P-2005-001881, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, cursan insertos copias de la publicación de clasificados del diario Impacto de fecha Lunes 08 de Noviembre de 2004 del cual se verificada la publicidad del artículo de venta de la camioneta hoy en cuestión, así como también copias de los cheques de gerencia comprados 1.- En Corp Banca Banco Universal por Quince Millones de Bolívares…..en fecha 09 de Noviembre de 2004 y 2.- Banco de Venezuela por Siete Millones de Bolívares….en fecha 11 de Noviembre de 2004 los cuales fueron adquiridos por mi poderdante para cumplir m con la obligación de pago del contrato de compra venta del vehículo; y el documento que autentico la Notaria Publica de Punta de Mata en fecha 11 de Noviembre de 2004, en el cual se evidencia la compra del vehículo. Aunado a lo anteriormente expuesto y visto que de la verificación realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no se encuentra el vehículo solicitado por el Sistema de Información Policial (SIPOL), ni tiene otro reclamante es por lo que muy respetuosamente solicito sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia se me haga la ENTREGA MATERIAL del vehículo plenamente identificado, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 311 segu8ndo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal….

.

Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público de este Estado, no dio contestación el recurso ejercido.

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, expresa: “…Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, a los fines de determinar su procedencia, de pudo constatar que seriales de identificación en carrocería y seriales de motor “FALSOS” AUNADO A LA EXPERTICIA DE FECHA veintidós (22) de Marzo del 2005, practicada por los funcionarios J.C.R. y A.H.C., en la cual se dejó constancia de que el registro de vehículo signado con el N° 23604998, ES FALSA.-

Así las cosas ante la imposibilidad de verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO planteada por el ciudadano J.S.A.L., ya que no se ha podido determinar la titularidad del referido bien y estando facultado éste Tribunal de Control para comprobar la condición del solicitante, con respecto al vehículo en cuestión para cualquier medio.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuesta, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSION EL TIGRE, Administrando Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano J.S.A. LUGO….mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: ADA 11U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8039049879, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0454534, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUCIER BX, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, AÑO 2003, COLOR BLANCA, en razón de que está demostrado en autos la falsedad del Certificado de Registro Signado con el N° 23604998, y en razón de no estar demostrada ni la propiedad y la procedencia del inmueble….”.

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

Ocupa la atención de esta Corte, el recurso de apelación incoado por el ciudadano L.A.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.A.L., contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que le negó la devolución del vehículo Marca Toyota; Tipos Sport Wagon; Placa: ADA-11U, Serial de Motor, 1FZ0454534 Serial de Carrocería: 8XA11UJ8039049879, Modelo: Land Crucier; Color: B.C.: Camioneta; Uso: Particular.

Esta Alzada a fin de emitir su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

El solicitante alega, que él es un comprador de buena fe que ha sido victima de un delito, puesto que vio un anuncio clasificado en el cual se ofrecia en venta el vehículo en cuestión, al hacer la negociación compro dos cheques de gerencia a fin de honrar su obligación, asimismo dio en parte de pago un vehículo de propiedad, marca Chevrolet; Modelo: Blazer 4x2.

Se procedió a revisar las actas de investigación que conforman la presente causa, de la cual pudo apreciar que el solicitante, trajo a los autos copia del aviso clasificado, publicado en el Diario Impacto el día lunes 8 de noviembre de 2004, del cual se puede leer, que efectivamente ofrecen públicamente en venta un vehículo Toyota 4500, año 2003, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES. Los interesados pueden llamar al 0414-7655728.

Corre inserto además, original de documento de compra-venta, otorgado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio E.Z. delE.M., de fecha 11 de Noviembre de 2004, inserto bajo el N° 44, Tomo 23 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, en cuya nota marginal el funcionario deja constancia que tuvo a la vista el Certificado de Registro de Vehículo N° 23604998-8XA11UJ8039049879-1-1, de fecha 20 de Julio de 2004.

El registro de vehículo, antes identificado cursa en original al folio 36 de la causa principal.

Se encuentra también, acta de revisión de fecha 11 de Octubre de 2004, practicada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Documento éste, del cual el Notario en la nota marginal estampada al pie del documento de compra expresa que tuvo a la vista.

Ahora bien, el apelante alega a su favor que él es un comprador de buena fe y que a fin de finiquitar su transacción, hubo de comprar dos cheques de gerencia adquiridos en la oficina de Corp Banca, Banco Universal, en la ciudad de El Tigre, en fechas 09 y 11 de Noviembre de 2004, por la cantidad QUINCE Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, respectivamente, cuyos talones originales se encuentran a los folios 24 y 25 de la causa principal.

Manifiesta también el ciudadano J.S.A., que en la negociación acordaron dar en parte de parte de pago su vehículo Marca Chevrolet; Tipo: Sport Wagon; Placa: BAZ-23I, Serial de Motor, 91V349308; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W91V349308, Modelo: Blazer 4x2; Color: Plata; Clase: Camioneta; Uso: Particular, cuyo documento fue otorgado también por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, el mismo día 11 de Noviembre de 2004, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que en copia se encuentra a los folios 11 al 14 de la pieza principal.

Ahora bien, fundamenta el juez a quo su negativa de devolución del vehículo reclamado, en que en la experticia que le fuera practica al mismo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación El Tigre, se determinó que tanto el serial de carrocería como el de motor es falso y que el certificado de registro también lo es.

Revisadas las experticias a que hace referencia la decisión recurrida, efectivamente se constata, tal y como se indico anteriormente, que el examen pericial N° 19 de fecha 13 de Diciembre de 2005, practicado por el funcionario J.P., adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Tigre, Estado Anzoátegui, arrojo como resultado que los seriales del vehículo son falsos, y no se pudo lograr la reactivación de los seriales verdaderos. Asimismo, indica que a juicio de los expertos el vehículo tiene un costo de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES.

En el mismo sentido la experticia documentológica, realizada sobre el certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 23604998, por los funcionarios J.C.R. y A.K.H.C., funcionarios adscritos al mismo organismo de investigaciones penales, pero Delegación del Estado Monagas, de fecha 22 de marzo de 2005, también produjo como resultado que el certificado en cuestión es falso.

Así las cosas, de todo lo antes narrado, se puede inferir claramente, que el ciudadano J.S.A.L., fue sorprendido en su buena fe, habida cuenta que el justiciable aceptó una oferta pública, formulada a través del Diario Impacto, tal como puede corroborarse de la copia del diario mencionado, de fecha 08 de noviembre de 2004, para lo cual se le presentó toda la documentación necesaria para darle apariencia de licitud al negocio jurídico, al punto que el Notario Público de Punta de Mata, Estado Monagas, estampa nota marginal en la cual deja constancia que tuvo a la vista el Certificado de Registro de Vehículo y la revisión del vehículo practicada por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre.

En la experticia practicada al vehículo, el funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que el vehículo tiene un valor estimado de Cincuenta y Seis Millones de Bolívares, cuando el precio de compra fue de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES; es decir, no se compro tampoco por sumas irrisorias, que hagan presumir que el solicitante tuviera conciencia o al menos sospecha de la procedencia del vehículo.

Observa también, esta alzada que el ciudadano J.A., para concretar la negociación, tuvo que dar en venta su camioneta Blazer 4x2, año 2001, venta que se otorgó igualmente por ante la Notaria de Punta de Mata, el mismo día 11 de Noviembre de de 2004, quedando el documento inserto bajo el N° 52, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, así como la compra de sendos cheques de gerencia con los que se realizó el pago de la diferencia del precio entre el valor de su camioneta y el costo de la que compró.

Con todos estos elementos y detalles de la transacción, se infiere claramente la buena fe del ciudadano J.S.A.L., quien como tantas personas en este país, pasa a engrosar la lista de víctimas de los delitos relacionados con el hurto y robo de vehículos, con los cuales luego estafan a los ciudadanos, aprovechándose de la sus necesidades.

Estamos en presencia de una penosa muestra del alcance al que han llegado estos ilícitos, constituyendo ya una colusión, habida cuenta que en casos como el de marras, no vemos solo la adulteración de los seriales del vehículo, sino que el mismo fue dotado de Certificado de Registro igualmente falsificado, así como revisión de las autoridades de tránsito competente para ello, es decir, que se cumplen con los parámetros documentales exigidos por el Ministerio del Interior y Justicia por órgano de Notarias y Registros, para la autenticación de los documentos de compra-venta; dándoles así apariencia de legítimos, capaces de burlar la buena fe de cualquier persona.

Sobre el tema del poseedor de buena fe el criterio sostenido por el M.T. de la Republica en decisión de fecha 25-10-05, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, decisión N° 3198, es el siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)’ “

Sobre la base de las consideraciones que anteceden y como quiera que de las actas de la causa principal, se desprende que el ciudadano J.S.A.L., ha sido probablemente víctima de una estafa, pues adquirió el bien mueble bajo la burla de su buena fe, asociado a que es la única persona que está solicitando el vehículo en cuestión, y a fin de evitar el deterioro del mismo acusándole tal vez daños irreversibles, al tiempo que la unidad automotor es base del sustento del justiciable, esta Corte de Apelaciones, considera que lo justo es declarar con lugar el recurso de apelación, y ordenar de conformidad con la norma prevista en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 794 del Código Civil, la entrega en deposito del vehículo objeto de la presente causa, a favor del ciudadano antes nombrado, quien queda obligado a presentar el vehículo ante el Ministerio Público o el Órgano de Investigaciones Penales, que éste le señale las veces que sea requerido. Se le autoriza a circular por toda la República con la prohibición de enajenarlo. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Colegiado considera oportuno instar al Ministerio Público a que sea más minucioso en su labor investigativa, habida cuenta que en la presente causa, existen indicios de la posible comisión del delito de estafa, en agravio del ciudadano J.S.A.L., delito éste perseguible de oficio por la autoridad encargada de la persecución penal, tal y como lo establece la norma prevista en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.L. OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.161, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.S.A.L., contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2006, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Toyota; Tipo: Sport Wagon; Placa ADA-11U, Serial de Motor: 1FZ0454534 Serial de Carrocería: 8XA11UJ8039049879: Modelo: Land Crucier BX; Color: Blanca; Clase: Camioneta; Uso Particular, y en consecuencia ACUERDA otorgar la guarda y custodia del mismo al ciudadano antes referido, de conformidad con la norma prevista en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 794 del Código Civil; por tanto se entrega en deposito el vehículo antes descrito, con la obligación de presentarlo ante el Ministerio Público o el Órgano de Investigaciones Penales, que éste le señale las veces que sea requerido. Se le autoriza a circular por toda la Republica con la prohibición de enajenarlo.

Finalmente, este Tribunal Colegiado considera oportuno instar al Ministerio Público a que sea más minucioso en su labor investigativa, habida cuenta que en la presente causa, existen indicios de la posible comisión del delito de estafa, en agravio del ciudadano J.S.A.L., delito éste perseguible de oficio por la autoridad encargada de la persecución penal, tal y como lo establece la norma prevista en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En consecuencia queda REVOCADA la decisión del Tribunal a quo.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. JUAN BERNET CABRERA, DR. ADONIRAM BELLO GARCÍA.

LA SECRETARIA,

ABG. C.D.C. CHACÓN.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR