Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-S-2011-000003

PARTE SOLICITANTE: M.D.C.M.S.L.C., D.R.L., M.R.L. y K.R.L., venezolanas la primera y la tercera y cubanos los otros dos, domiciliados los tres (3) primeros en San J.d.P.R. y el último en Tenerife, Islas Canarias, España, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.004.089, E-82.042.397, V-16.461.622 y E-82.042.399, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: A.C.F. y K.H.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.935 y 99.895, respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VENTA DE INMUEBLE

I

ANTECEDENTES

Mediante distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió el oficio Nº 1159-11, de fecha 15 de febrero de 2011, con el asunto: AP31-S-2010-000381, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial, solicitud de AUTORIZACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE, presentada por el abogado A.C.F., apoderado judicial de los ciudadanos M.D.C.M.S.L.C., D.R.L., M.R.L. y K.R.L., en virtud de la Consulta obligatoria, tal como lo ordenara la sentencia del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de noviembre de 2010.

La anterior solicitud fue presentada el 26 de enero de 2010, por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial, por el abogado A.C.F., apoderado judicial de los ciudadanos M.D.C.M.S.L.C., D.R.L., M.R.L. y K.R.L., en la cual manifestó:

.- Que la ciudadana M.D.C.M.S.L.C., constituyó hogar en su favor y de sus hijos, ciudadanos D.R.L., M.R.L. y K.R.L., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento destinado a vivienda, identificado con el N° 63, situado en el piso 6, del Edificio Residencias Páez, ubicado en la Población de Baruta, La Guairita, Municipio Baruta del estado Miranda, según consta de sentencia dictada el 6 de octubre de 1998, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizada el 21 de diciembre de 1998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 39, Tomo 21, Protocolo 1°.

.- Que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados (102 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación de la planta y apartamento N° 64; ESTE: Fachada este del edificio, y OESTE: Pasillo de circulación de la planta. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 63-A, y además un porcentaje de cero coma siete mil cuatrocientas cinco millonésimas por ciento (0,007405%) sobre los derechos y las cargas de la comunidad de propietarios.

.- Que el descrito inmueble le pertenece a su poderdante, ciudadana M.D.C.M.S.L.C., por haberle correspondido en virtud de la disolución definitiva de la comunidad conyugal que tuvo con el ciudadano J.A.N.R.Á., según se evidencia de sentencia de separación de bienes y cuerpos dictada el 5 de mayo de 1994, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizada el 17 de mayo de 1995, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 24, Protocolo Primero, y bajo el N° 49, Tomo 1, Protocolo Segundo. Que le pertenece a su poderdante, ciudadana M.D.C.M.S.L.C., por haberle correspondido en virtud de la disolución definitiva de la comunidad conyugal que tuvo con el ciudadano J.A.N.R.Á., según se evidencia de sentencia de separación de bienes y cuerpos dictada el 5 de mayo de 1994, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizada el 17 de mayo de 1995, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 24, Protocolo Primero, y bajo el N° 49, Tomo 1, Protocolo Segundo.

.- Que es el caso, que desde hace varios años sus poderdantes ya no residen en el país, toda vez que tres (3) de ellos residen en Puerto Rico y el otro en Tenerife, Islas Canarias, España, lo cual consta de Escritura de Acta Notarial autenticada el 20 de abril de 2009, por el Notario de Puerto Rico, apostillada el 24 de abril de 2009 y de Acta de Manifestaciones N° 3.172, hecha el 20 de noviembre de 2009 ante el Notario de S.C.d.T., España.

.- Que la ciudadana M.D.C.M.S.L., tiene la urgente necesidad de vender el inmueble que se constituyó en hogar para poder sufragar los gastos de manutención del núcleo familiar en los países donde actualmente residen, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, ocurre ante este Tribunal para solicitar autorización judicial para vender o gravar el inmueble, y de esa manera, atender los gastos personales tanto de ella como de sus hijos, necesarios para su subsistencia.

.- Que a los fines de comprobar la necesidad extrema en que sus representados se encuentran y la urgente necesidad de proceder a enajenar o gravar el inmueble, pidió se tomara declaración bajo juramento y con las formalidades de ley, a los testigos que oportunamente señalaría; y se solicitara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el movimiento migratorio correspondiente a sus cuatro (4) poderdantes, a fin de probar que ellos no se encuentran en el país desde hace muchos años.

En fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal aquo, admitió la solicitud, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales solicitadas, el 7 de abril de 2010, y ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitándole el movimiento migratorio de los ciudadanos: M.D.C.M.S.L.C., D.R.L., M.R.L. y K.R.L..

El 23 de marzo de 2010, el abogado A.C.F., sustituyo poder en la profesional del derecho K.H.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.895, quien presentó diligencia el 5 de abril de 2010, en la cual indicó el nombre de los testigos que rendirían declaración, teniendo lugar el 7 de abril de 2010, rindiendo testimoniales los ciudadanos: A.D.V.C.R. y NAWAY A.N.F., titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.735.343 y V-11.739.178, respectivamente, asentadas mediante el acta correspondientes (folios 48 a 51, ambas inclusive).

El 15 de julio de 2010, el Juzgado aquo, dejo constancia mediante auto de haber recibido el oficio N° 10822010, proveniente del S.A.I.M.E., con el registro del movimiento migratorio de la ciudadana M.D.C.M.L.C., desde la ciudad de Maiquetía, Venezuela, con destino a la ciudad de San Juan, Puerto Rico, el 7 de mayo de 2006, así como información respecto a que los ciudadanos M.R.L., D.R.L. y K.R.L., no registraban movimiento migratorio en su sistema.

A través de diligencias de fecha 28 de septiembre y 19 de octubre de 2010, la apoderada judicial de los solicitantes consignó copia de los pasaportes de los ciudadanos M.R.L. y D.R.L. y KARYM RAMY LIENDO, identificados con los números R007082, C280903 y B0120313, respectivamente, de los cuales se evidencia que la última salida del país de dichos ciudadanos fue en fecha 19 de marzo de 2005, 5 de marzo de 2003 y 25 de febrero de 1999, respectivamente, así como documentos donde consta la residencia de los precitados ciudadanos en el extranjero.

En fecha 12 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia con relación a la solicitud de autorización judicial para la venta del inmueble constituido en Hogar.

El 26 de mayo de 2011, se dio entrada al expediente AP31-S-2010-000381, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se estableció el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a los fines del informe correspondiente, siendo presentado mediante escrito por el apoderado judicial el 27 de junio de 2011.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA CONSULTA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

El apoderado judicial solicito a favor de los ciudadanos M.D.C.M.S.L.C., D.R.L., M.R.L. y K.R.L., autorización judicial para la venta del inmueble a favor de los ciudadanos M.D.C.M.S.L.C., D.R.L., M.R.L. y K.R.L., en virtud de la constitución de hogar, que pesa sobre el inmueble propiedad (de la ciudadana M.D.C.M.S.L.C.), plenamente identificado en los antecedentes del presente fallo, según consta de sentencia dictada el 6 de octubre de 1998, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizada el 21 de diciembre de 1998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 39, Tomo 21, Protocolo 1°, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil.

Alega en el libelo, que la presente solicitud esta motivada por la urgente necesidad que tiene la ciudadana M.D.C.M.S.L.C., de vender el inmueble que se constituyó en hogar para poder sufragar los gastos de manutención del núcleo familiar en los países donde actualmente residen, y de esa manera, atender los gastos personales tanto de ella como de sus hijos, necesarios para su subsistencia.

Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 640 del Código Civil, para emitir el pronunciamiento en cuanto al fallo del 12 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con relación a la solicitud, ante esta Alzada con relación a la consulta es pertinente hacer algunas consideraciones que a continuación se exponen:

La doctrina a través de GERT KUMMEROW, en su libró “Bienes y Derechos Reales”, expresa que la Constitución de Hogar: “… constituye un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano (…), y excluido absolutamente del patrimonio del beneficiario y de la prenda común de sus acreedores”.

Asimismo, J.L.A.G. ha señalado, en su texto “Cosas Bienes y Derechos Reales”, que la Constitución del Hogar, “… consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino”.

En este orden cabe señalar lo que establece el ordenamiento jurídico venezolano, y a tales efectos el artículo 632 del Código Civil, establece que: “Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”.

De lo antes expuesto, se colige que la Ley, y esto es aceptado por la doctrina, permite a una persona excluir de su esfera patrimonial bienes inmuebles, para utilizarlos en beneficio directo de sí y su familia, quedando estos sin posibilidad de afectación o libres de cualquier situación jurídica intentada por un acreedor.

Si bien, el legislador ha establecido la constitución de Hogar, también consagro en el artículo 640 eiusdem, lo que se ha denominado en doctrina y jurisprudencia, la desafectación del inmueble constituido en Hogar, cuando la persona beneficiaria por cuestiones de necesidad extrema requiera enajenar o gravar el inmueble, pero en este caso debe cumplir con las exigencia que dispone la citada norma que dispone lo siguiente:

Artículo 640.- El hogar no podrá enajenarse ni gravarse (1) sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y (2) con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino (3) en el caso comprobado de necesidad extrema, y (4) sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

. (Destacado y paréntesis del Tribunal).

Del artículo transcrito se observa, que es necesario a los efectos de la enajenación o gravamen del bien inmueble objeto de la constitución de Hogar, que se cumpla una serie de requisitos que surgen de la sola lectura y que son los siguientes:

  1. - Oírse a todas las personas en cuyo favor se haya establecido el hogar, o a sus representantes legales,

  2. - Debe ser autorizada judicialmente, es decir, por intermedio de un órgano jurisdiccional (Tribunal),

  3. - Debe comprobar el órgano jurisdiccional (Tribunal), la extrema necesidad, y

  4. - Debe el órgano jurisdiccional (Tribunal), someter a consulta, mediante revisión el fallo inicial ante un Tribunal Superior.

Ahora bien, el cumplimiento de tales exigencias, ha sido reiterado por la jurisprudencia, especialmente la pronunciada en fecha 16 de octubre del año 2.002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. (solicitud de J. J. Feler), la cual expreso:

(…) del escudriñamiento del artículo 640 Ibidem, para que proceda la desafectación y consecuente extinción del hogar, se necesitan que se den en forma concurrente y taxativa los siguientes requisitos: 1°.- Oírse plenamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, 2°.- Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad, y 3°.- Que se consulte con el superior

.

En la caso objeto de consulta, la solicitud fue tramitada y decidida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional (Tribunal) competente, que mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, declaró con lugar la solicitud de autorización de venta o desafectación del inmueble constituido en Hogar, en los términos siguientes:

“(…)

Este Juzgado declara que las declaraciones contenidas en el escrito presentado por el abogado A.C.F., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.D.C.M.S.L.C., D.R.L., M.R.L. y K.R.L., así como del contenido del poder y de las Actas Notariales ya analizadas, son suficientes para dar por cumplido el requisito previsto en el artículo 640 del Código Civil, referido a que debe oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido el hogar.

Adicionalmente, de las pruebas documentales antes relacionadas, así como de los Informes emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), este Juzgado establece como cierto los hechos afirmados en la solicitud, referidos a la propiedad del inmueble que se pretende vender, su constitución en hogar, así como el hecho de que los ciudadanos M.D.C.M.S.L.C., D.R.L., M.R.L. y KARYM RAMY LIENDO, ya no viven en este país.

En cuanto a la alegada necesidad extrema de vender el inmueble, este Juzgado considera que las manifestaciones realizadas por los solicitantes ante los funcionarios públicos extranjeros, antes referidos, constituyen indicios a ser tomados en consideración para establecer dicha necesidad, tomando en consideración además que todos son mayores de edad.

(…) las declaraciones de los testigos promovidos concuerdan entre sí y en adminiculación con los demás medios probatorios, le merecen confianza al Tribunal para concluir que declararon conforme a la verdad, al afirmar que los solicitantes presentan la necesidad extrema de vender el inmueble.

Aunado a los hechos establecidos, considera este Tribunal que siendo la ciudadana M.D.C.M.S.L.C., la propietaria del inmueble, que las demás personas a favor de quienes fue constituido en hogar, son actualmente mayores de edad y que todos residen fuera de este país, no debe haber limitaciones a dicha ciudadana para disponer del inmueble, de conformidad a los establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.

En base a las consideraciones expuestas, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado declara PROCEDENTE, la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE CONSTITUIDO EN HOGAR, presentada por el abogado A.C.F., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.D.C.M.S.L.C., D.R.L., M.R.L. y K.R.L., antes identificados.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional autoriza a la ciudadana M.D.C.M.S.L.C., antes identificada, a vender el siguiente bien inmueble: Apartamento destinado a vivienda, identificado con el N° 63, situado en el piso 6 del edificio Residencias Páez, ubicado en la Población de Baruta, en el lugar llamado La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados (102 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación de la planta y apartamento N° 64; ESTE: Fachada este del edificio, y OESTE: Pasillo de circulación de la planta. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 63-A, y además un porcentaje de cero coma siete mil cuatrocientas cinco millonésimas por ciento (0,007405%) sobre los derechos y las cargas de la comunidad de propietarios.

(…) (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, a este Tribunal en la presente consulta le corresponde determinar si se cumplieron durante el procedimiento en el Juzgado aquo, los extremos establecidos previamente para la desafectación del Hogar, y en este sentido se observa de las actas procesales y de la sentencia del 12 de noviembre de 2010, que el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demuestra que los solicitantes M.D.C.M.S.L.C., D.R.L., M.R.L. y K.R.L., plenamente identificados, son los beneficiarios de la Constitución de Hogar que recayó sobre un inmueble de propiedad, de la primera de los señalados destinado a vivienda un apartamento de vivienda, identificado con el N° 63, situado en el piso 6 del edificio Residencias Páez, ubicado en la Población de Baruta, en el lugar llamado La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados (102 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación de la planta y apartamento N° 64; ESTE: Fachada este del edificio, y OESTE: Pasillo de circulación de la planta. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 63-A, y además un porcentaje de cero coma siete mil cuatrocientas cinco millonésimas por ciento (0,007405%) sobre los derechos y las cargas de la comunidad de propietarios.

Con respecto a oír la aceptación por parte de los beneficiarios del Hogar, de los autos se aprecia que mediante poder que les otorgaran a los ciudadanos A.A.A.N. y A.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.943 y 46.935, respectivamente, y debidamente autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en el estado libre de Puesto Rico, en fecha 7 de octubre de 2008, bajo el Nº 72, tomo 69, se entiende la manifestación y aceptación del trámite para la obtención de la autorización judicial para la desafectación de Hogar, pues dicho instrumento es especialísimo tal y como se desprende de su redacción la cual expresa: “(…) conferimos, poder amplio y bastante cuanto en derecho se requiera (…), a los abogados A.A.A.N. y A.C.F., (…), para que, actuando conjunta o separadamente nos representen y sostengan nuestros derechos (…), para tramitar, conforme lo exige el artículo 640 del Código Civil, la autorización judicial requerida para la enajenación del apartamento N° 63 situado en el piso 6 del Edificio Residencias Páez, ubicado en la Población de Baruta, en el lugar llamado La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda constituido en hogar (…)”. (Destacado del Tribunal). En consecuencia, se verifica y tiene por oída y queda comprobada la aceptación de los beneficiarios del Hogar, a la mencionada solicitud, con el otorgamiento de poder y la manifestación expresa y categórica a los precitados apoderados judiciales para que los representen. Así se establece.

En lo que respecta a la necesidad extrema que deba comprobar el Juez aquo, se evidencia de las actas que como alegatos y prueba de testimoniales, de extrema necesidad expuestos por el apoderado judicial solicitante, que sus representados se encuentran todos fuera de Venezuela, y tiene la titular de la propiedad ciudadana M.D.C.S.L., la urgente necesidad de vender el inmueble que se constituyó en hogar, para poder sufragar los gastos de manutención del núcleo familiar en los países donde actualmente residen, en consecuencia, este Juzgado constata que el Tribunal aquo, comprobó el supuesto de la extrema necesidad. Así se estblece.

De acuerdo con todo lo expuesto, a las actas que conforman el presente expediente y a la presente consulta, como lo exige el artículo 640 del Código Civil, como último requisito o supuesto en la precitada norma, observa esta Sentenciadora, que los apoderados de los solicitantes demostraron que los ciudadanos M.D.C.M.S.L.C., D.R.L., M.R.L. y K.R.L., son los beneficiarios del inmueble constituido en hogar; que fue manifestada y oída su decisión y aceptación para tramitar la solicitud y por consiguiente que sea desafectado el Hogar del cual son beneficiarios, a los fines de la enajenación por parte de la primera de los solicitantes, y a su vez han demostrado la extrema necesidad de vender el inmueble, por lo tanto han quedado cumplidos concurrentemente todos los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento para autorizar la desafectación o liberación del inmueble de marras, a los fines de la venta, gravar o enajenar el inmueble plenamente identificado, y siendo ello así la decisión proferida por el Juez aquo sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, se confirma. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA la decisión emanada en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE CONSTITUIDO EN HOGAR, presentada por el abogado A.C.F., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.D.C.M.S.L.C., D.R.L., M.R.L. y K.R.L., antes identificados, y en consecuencia se desafecta, el bien inmueble destinado a vivienda, identificado con el N° 63, situado en el piso 6 del edificio Residencias Páez, ubicado en la Población de Baruta, en el lugar llamado La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados (102 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación de la planta y apartamento N° 64; ESTE: Fachada este del edificio, y OESTE: Pasillo de circulación de la planta. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 63-A, y además un porcentaje de cero coma siete mil cuatrocientas cinco millonésimas por ciento (0,007405%) sobre los derechos y las cargas de la comunidad de propietarios.

TERCERO

Se AUTORIZA a la ciudadana M.D.C.M.S.L.C., antes identificada, para que procedan a enajenar, gravar o vender el inmueble desafectado constituido en hogar, identificado plenamente en el primer aparte de la dispositiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez.

S.M.C..

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

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