Decisión nº DP11-X-2012-000004 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de A.C. ejerce el Ciudadano LIENDO R.R., titular de la Cédula de identidad Nro.8.337.234, en contra de las presuntas violaciones de su derecho constitucional al trabajo y de su garantía constitucional a la estabilidad laboral en razón de la negativa de su Reenganche por parte de la sociedad mercantil , en atención al Recurso de Apelación ejercido por el accionado, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2012 por el Juzgado Primeo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaro con lugar la Acción de A.C. interpuesta.-

Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo que el Juez que preside el referido Tribunal en fecha 22 de febrero de 2012, se inhibió de conocer sobre la presente causa, por lo que fue redistribuido el expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien en fecha 28 de febrero de 2012 lo recibe mediante auto.

En fecha 02 de marzo de 2012, este Tribunal declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, tal como se precisó en el auto de fecha 05/03/2012, cursante en el folio 138, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes

I

DE LA ACCION DE AMPARO

Observa esta Alzada que en fecha 04 de noviembre de 2011, fue ejercida por el ciudadano LIENDO R.R., titular de la Cedula de identidad Nro. 8.337.234, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogado L.S., Inpreabogado Nro.109.711, pretensión de A.C. presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en contra de la de la Sociedad Mercantil SERAVIAN, C.A, alegando que en fecha cinco (05) de abril del año 2004, comenzó a prestar sus servicios como mecánico de refrigeración, devengando un salario mensual de Bs. 1.800,00, hasta que en fecha 12 de enero del año 2009 fue despedido de manera injustificada, aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, poseyendo para el momento del despido una antigüedad de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS.

Alega que inició el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, siendo dictada p.a. el: 09 de abril de 2010, que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en virtud del derecho laboral vulnerado (anexada en copia certificada, cursante en los folios 18 al 20).

Indica en su pretensión la parte presuntamente agraviada; que en el presente caso, se está ante la violación directa de los derechos y garantías constitucionales por parte de la accionada, en especial el derecho al trabajo, y a la estabilidad laboral.

Por último, solicita la restitución de los derechos laborales de su representado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha del despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentenciadora del acto decisorio que está sometido a consulta falló, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

Omissis “…Ante la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante, el Tribunal observa que si bien es cierto el escrito de solicitud de la acción de a.c. no está suscrito por la parte presuntamente agraviada, ni por la Procuradora de Trabajadores que asiste al accionante, no es menos cierto que dicho escrito y las pruebas fueron consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral; evidenciándose del comprobante de recepción que riela al folio 63 de las actuaciones procesales de este expediente judicial que en fecha 04 de Noviembre del año 2011, siendo las 12:58 p.m., se recibió de R.L., titular de la cédula de identidad 8.337.234, debidamente asistido por la ciudadana Abogada L.Y.S.R., INPREABOGADO 109.711, acción de a.c. en contra de SERAVIAN C.A., constante de sesenta y dos (62) folios útiles, en el asunto al cual se asignó el N° DP11-O-2011-000073.En esta línea argumentativa, debe indicarse que el alcance del debido proceso como garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un termino prudencial, lo que significa que el debido proceso como Derecho Humano…”

Continua: “…Por tanto, al constatarse que el Libelo que contiene la Acción de A.C. ejercida no se encuentra suscrito por la parte accionante ni por la Abogado que le asiste, pero que consta al folio 63 del expediente el comprobante de recepción de documento a través del cual el Funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial hace constar que el ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad 8.337.234, debidamente asistido por la ciudadana Abogada L.Y.S.R., INPREABOGADO 109.711, ejerció acción de a.c. en contra de SERAVIAN C.A., constante de sesenta y dos (62) folios útiles, en el asunto al cual se asignó el N° DP11-O-2011-000073, comprobante que está firmado tanto por el accionante como por la profesional del Derecho que le asiste, como se observa en su parte in fine; considera esta Juzgadora que quedó subsanada o convalidada la formalidad de suscribir el escrito contentivo de la acción, y que declarar la nulidad de todo un proceso que se ha desarrollado con toda normalidad, sería incurrir en un excesivo formalismo y desproporcionalidad, razón por la cual se considera ajustado a Derecho declarar IMPROCEDENTE lo solicitado, a la luz de los principios que caracterizan este especial procedimiento, como lo son la brevedad, la celeridad y la no oposición de incidencias ni cuestiones previas. Así se decide…”.

Vistas las argumentaciones, defensas y material probatorio ut supra analizado, indica esta Juzgadora que resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2.308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

…omissis… “1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida. 2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo. 3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y; 4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad…”

…Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la existencia de la orden de reenganche expedida por el funcionario administrativo del trabajo, y el cumplimiento del procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad mercantil Seravian C.A., por haber desacatado la orden de reenganche. Es así, que constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no consta en el expediente que los efectos del acto administrativo hayan sido suspendidos o que este haya sido declarado nulo, no evidenciándose la violación de alguna garantía constitucional en la tramitación del procedimiento administrativo, y en vista de que la accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos.

Por tanto, en el caso concreto, este Juzgado de Primera Instancia, al no haberse dado cumplimiento a la P.A.d.R., verifica la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 y 93 del Texto Fundamental, alegado por el accionante, por lo cual se hace procedente declarar CON LUGAR la presente acción de a.c.. En consecuencia, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En sintonía con los razonamientos que anteceden, se ordena a la Empresa SERAVIAN C.A. dar estricto cumplimiento a lo establecido en las enunciadas normas constitucionales so pena de la aplicación de las sanciones a que se haga merecedora a partir de la publicación de la presente sentencia; por tanto, se declara CON LUGAR la acción de A.C. ejercida, y se ordena de forma inmediata el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerándose los incrementos salariales por Decreto Presidencial. Así se decide.-“

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Es clara la disposición legal transcrita al consagrar la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso, visto que la decisión dictada por la Ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, fue impugnada a través del ejercicio del recurso de apelación, de allí que, siendo este Tribunal Superior del Trabajo, conforme lo establecen los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, superior jerárquico en grado vertical de conocimiento del mencionado Tribunal, motivo por el cual esta Alzada, congruente con lo anterior, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa esta Alzada que la parte apelante delimitó los fundamentos la apelación interpuesta, arguyendo como punto previo que la acción de a.c. interpuesta no fue firmado el libelo contentivo de la acción, por lo tanto es inexistente el juicio, ya que la firma del documento en que se da inicio a un determinado proceso judicial, debe necesariamente estar firmado por sus actores, tal como lo exige el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar la seguridad y certeza jurídica de toda actuación judicial. Asimismo que en el presente caso, no se ataca la declaración de la funcionaria con relación a la identificación del accionante y de su abogado asistente, sin embargo, que el funcionario deja constancia mediante el comprobante de recepción, de haber recibido la acción de Ampato constitucional, que al no estar suscrita por los actores, mal podría el funcionario certificar la autenticidad del documento, lo que implica que no puede corroborarse la manifestación de voluntad expresada en dicho escrito, careciendo de toda eficacia procesal, no subsanable con la nota de la Secretaria, pues la misma dejó constancia de la presentación de un objeto que jurídicamente no puede considerarse como un instrumento que pueda equipararse libelo contenido de la acción.

En segundo termino, alega que en el negado que la defensa previa no prospere, señala que la presente acción resulta inadmisible, ya que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no existe medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción, por lo que la jurisprudencia ha establecido que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, y opta por recurrir a la vía extraordinaria del amparo, por lo que la pretensión de amparo en caso como el de autos es inadmisible, y la recurrida incurrió en violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, creando así una lesiva discriminación en contra de su representada, en tal sentido, alega que la recurrida debió declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión.

Igualmente que, el fallo debió limitarse al contenido del dispositivo oral, sin que por ningún motivo pudiese extenderse a condenar conceptos no establecidos en el dispositivo oral, por lo que existe violación del principio garante de seguridad jurídica por reformar su propia decisión, ya que el fallo dictado el 16 de enero de 2012, no se ordenó reenganche alguno, no se condenó el pago de los salarios caídos, no se ordenó mandato constitucional alguno ni forma, ni oportunidad para su cumplimiento, tampoco hubo condenatoria en costas, siendo contrario en el fallo escrito, incurriendo en reforma o modificación del fallo.

Por las razones antes mencionadas, solicita sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y se declare la nulidad del procedimiento o la inadmision sobrevenida de la presente acción de a.c..

Ahora bien, entendido el recurso de apelación como un recurso ordinario o medio de gravamen que, por su efecto devolutivo, otorga a la parte que interpone el derecho - en una nueva instancia – a un nuevo examen de la controversia en toda su extensión, como lo sería en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, actuando en sede Constitucional, pasa a decidir el presente asunto, a objeto de verificar si la Juez A-Quo, aplicó correctamente la norma constitucional, lo cual se efectúa conforme a las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que el argumento primigenio de la parte demandada en contra de la falta de suscripción del libelo por parte del actor y abogado asistente, están dirigidos a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a la validez del documento presentado por la parte accionante contentivo de la acción de amparo interpuesta, en este sentido, al alegar el recurrente que por carecer el escrito libelar de autoría, el presente juicio es inexiste, sin embargo, verifica quien Juzga, existen análisis sobre los derechos sociales de los trabajadores desde el punto de vista procesal relativos al derecho laboral, como presunciones legales y garantías constitucionales, (tanto sustantivas como procesales), de las cuales incluso la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido interpretando mas allá del p.d.C.d.P.C., flexibilizándolas a la luz del artículo 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00214, dictada por la Sala de Casación Civil, caso V.V.P. contra el ciudadano O.R.C., estableció:

…en vista de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, la Sala pasará a considerar si en el caso de autos son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en la jurisprudencia, los cuales son anteriores al citado texto constitucional o, si por el contrario, lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.

En este sentido, si bien la Sala reconoce que en un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entender que la presentación de la respectiva diligencia contentiva del anuncio lo fue por la abogada Yiser Sosa, patrocinante judicial de la accionante, pues al pie de la diligencia, como antes se indicó, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentada por la referida abogada, más omitió estampar su firma.

Por tanto, siendo el Secretario del tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, la Sala estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de dicha abogada que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual se ejerce el recurso de casación. Estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales.

Con relación a las formalidades no esenciales a las que se refiere la norma constitucional prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 409, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, dejo establecido:

”...Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad...”

En sintonía con lo arriba parcialmente trascrito, así como las decisiones emanadas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a blindar que la formalidad extrema, no sacrifique la justicia social; y a los fines de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacer valer los derechos e intereses de las partes, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, así como de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades esenciales con las debidas garantías, este Tribunal resuelve, que el argumento utilizado por la a quo es totalmente ajustado a derecho desde el punto de vista procesal, al concluir que si bien el escrito libelar no se encuentra firmado por el ciudadano R.L. y su abogado asistente, se verifica, consta en autos que el comprobante de recepción cursante en el folio 67, si se encuentra firmado por ambos, comprobante éste, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral, de cuyo contenido se desprende que el funcionario de la unidad receptora, expone que recibió del ciudadano R.L. asistido por la abogado Lelisy Sibrian, la presente Acción de A.C., siendo el funcionario competente para emitir constancias de fe pública, en consecuencia, se determina que en el presente supuesto, si se produjo la convalidación con el comprobante de recepción antes mencionado, la falta de suscripción en la actuación contentiva del escrito libelar, razón por la cual se desestima la defensa y solicitud de nulidad presentada por la parte accionada recurrente en el escrito de apelación. Así se establece.

Resuelto lo anterior, y, con relación al alegato formulado por el recurrente concerniente que la presente solicitud de a.C. debe ser declara inadmisible, por cuanto para su procedencia, el numeral 5º de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia establece, que no solo es inadmisible el A.C. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace y opta por recurrir a la vía extraordinaria de amparo, al respecto este Tribunal, verifica lo siguiente:

La Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del M.T. de la República, expresaron en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia No. 1958 del 02/08/2006 (Caso: L.J.R. contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y la sentencia No. 3569 del 06/12/2005 (Caso: S.R.P.), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

Posteriormente, en sentencia No. 2308, del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional – tal y como fue reseñado por el a-quo- flexibilizó los referidos criterios en los siguientes términos:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

.

Posteriormente, la Sala Constitucional estableció que, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado a partir del 14/12/2006, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de un mandato jurisdiccional, siendo la vía idónea y excepcional la acción de a.c. que hasta el 23/09/2010 (fecha en que la Sala Constitucional cambió de criterio mediante sentencia N° 955) le correspondía a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativos regionales y a partir de esa fecha, a los Tribunales laborales.

Seguidamente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº: 41, de fecha 08/06/2011, que las demandas de ejecución de las providencias administrativas, deben ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En sintonía con lo antes descrito, se verifica que la vía consagrada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Juzgados de la República, y que este Tribunal hace suya, es la de acción de a.c., la cual sólo se emplea de forma excepcional cuando el incumplimiento de la ejecución de providencia afecte un derecho constitucional, por lo que puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, por lo cual, el incumplimiento de reenganchar obviamente viola el artículo 87 constitucional, relativo a la estabilidad del trabajo, siendo enumerados varios requisitos de forma y de fondo que deben verificarse antes de declarar con lugar un decreto de amparo que constriña al patrono al reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador so pena de incurrir en el delito de desacato la vía expedita es la acción de a.c., la cual a diferencia de la vía ordinaria está sometida a un lapso de caducidad y permite la intervención del Ministerio Público.

En tal sentido, de revisión de la sentencia dictada el 23 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la pretensión de amparo ejercida, se verifica que el a.c. de autos fue intentado por la violación del accionante de su derecho constitucional al trabajo y a su estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sociedad mercantil SERAVIAM, C.A, quien se negó a reenganchar al actor en fecha 29 de noviembre de 2010, (folio 37) y en consecuencia, a dar cumplimiento a la p.a. dictada el día 09 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, que ordenó el reenganche del hoy quejoso y el pago de los salarios caídos dado el despido injustificado del cual fue objeto, como se verifica de la copia certificada cursante en los folios 38 al 40.

En tal sentido, en criterio de esta Juzgadora y, para el presente asunto, a pesar de que la utilización de la vía ordinaria constituye una vía idónea para lograr que el trabajador se le restituya los derechos que han sido vulnerados, no obstante, visto que la presente acción de a.c. fue tramitada y llegó a su conclusión, teniendo como finalidad la protección constitucional al derecho de la estabilidad en el trabajo, en razón de la tramitación previa de la solicitud de ejecución de providencia, en tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, la declaratoria de inadmisibilidad solicitada por la parte recurrente es improcedente, pues, de lo contrario, se estaría castigando o sancionando al trabajador - quien ha sido diligente en la búsqueda de su protección constitucional, la cual el Estado esta obligado a garantizarle – para que en definitiva, intente una nueva solicitud, que desemboca en el mismo fin, luego de tal despliegue jurisdiccional, lo cual solo dilataría la ejecución de su derecho. Así se establece.

Determinado lo anterior, y ahora, con respecto al alegato formulado por la parte apelante, referido a que la recurrida no debió reformar el dispositivo del fallo oral, este Tribunal precisa que, el dispositivo del fallo oral, es un dictamen sucinto y preciso que realiza el Juez, el cual es extendido en la publicación o extensión de la sentencia dictada dentro de los cinco días hábiles siguientes a este, en el cual se arropa o recoge detalladamente los motivos, razones de hecho y de derecho que el Juez utiliza para sustentar su decisión y dar de esta manera cumpliendo a los requisitos y disposiciones legales que debe cumplir en la realización de la sentencia bajo las sendas de los principios y garantías procesales que deben existir en todo proceso, en tal sentido, el fundamento utilizado por el recurrente para la declaratoria de la inadmisibilidad sobrevenida, resulta improcedente, toda vez que la Ciudadana Juez a-quo, preciso la procedencia de la acción interpuesta, lo cual, obviamente trae como consecuencia el Reenganche del Trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. Así se declara.

Precisado lo anterior, y visto que los fundamentos de la apelación se circunscribieron a los puntos antes mencionados, y al verificarse que la presente pretensión de a.c. tiene como objeto el desacato a una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo por parte de la sociedad mercantil Seravian, C.A, de no reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en el cargo que desempañaba para el momento de su injustificado despido ni de pagarle los salarios caídos, y que al analizar los extremos de ley o cumplimiento de los requisitos de ley, para la interposición de la presente pretensión de a.c., para los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: P.L.G.), indicando que era necesario en primer lugar, que existiera una P.A., en segundo lugar, que hubiere sido debidamente notificada al empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, antes referida, la cual señalo además como requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, verifica quien Juzga del análisis de las presentes actuaciones que en el presente caso se encuentran llenos los mismos, razón por la cual la presente apelación debe ser declara sin lugar, toda vez que la pretensión de a.c. resulta a todas luces admisible y procedente en derecho, como lo determinó la Juzgadora de primera instancia, por lo motivos y fundamentos expuestos supra por esta Superioridad. Así se decide

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado B.R.M., Inpreabogado Nro. 9.522.727 actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERAVIAN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 1997, bajo el Nº 03, Tomo 37-A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaro CON LUGAR la pretensión de A.C. interpuesta, y en consecuencia, se ORDENA el reenganche del trabajador ciudadano R.R.L. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado de origen por medio de oficio, a los fines legales pertinentes, así como copia certificada de la presente decisión a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

_____________________________

A.M.G.

LA SECRETARIA,

_________________________________

K.G.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

_________________________________

K.G.

ASUNTO N° DP11-X-2012-000004

AMG/KG/mcrr

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