Decisión nº PJ002-2011-001828 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas de Aragua, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas
PonenteCarmerys Materano Medina
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-001419

ASUNTO : DP01-S-2009-001419

LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL 24° B.B.

LA VICTIMA: LIENDO UTRERA Y.Y.

EL ACUSADO: MANRIQUE OCHOA Y.J.

LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.B.

LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano MANRIQUE OCHOA Y.J., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, con la agravante del primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., y artículo 41, en su primer y segundo aparte Eiusdem, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana Y.Y.L.U.; este Tribunal pasa a dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

MANRIQUE OCHOA Y.J., natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 18.08.1967, de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Urbanización Lechozal, II, Torre I, piso 03, Apartamento 3-B, Cagua, Estado Aragua, teléfono: 0414-4758670 y 0426-6455668, y titular de la cédula de identidad Nº 8.612.902.

HECHOS OBJETOS DE PRESENTE JUICIO

En fecha 28.03.2009, la ciudadana YELTZA Y.L.U., denuncia al ciudadano MANRIQUE OCHOA Y.J., ante la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa, cuando estuve temprano en una reunión recibí una llamada de él, diciendo que había tomado unas pastillas y que tenia dos días durmiendo, como a las onces me volvió a llamar diciendo que la guardia lo tenia detenido porque el estaba muy ebrio. Me paso al funcionario quien me dijo que fuera auxiliarlo, cuando iba en camino el supuesto guardia me llamaba preguntado por donde iba. Cuando voy por el elevado, me llamo él me dijo palabras obscenas que no fuera, que yo estaba saliendo quien sabe con quien, yo veo la aptitud y me devuelvo, me paso por un lado a alta velocidad. Me fui a mi casa me llamo y me dijo que estaba afuera, me asome y le dije ve que estoy, le dije que no le iba a abrir, llamo a la policía, los llame y no me atendieron, me dijo estas llamando a la policía, entro por la parte de atrás de carro, me dijo móntate en el carro que te voy a llevar para in lugar, él les decía a mi familia que no se metieran porque sino los iba a matar, decía que él se iba a matar y que iba a matar a toda mi familia. Se le fue encime a uno de mis hermano con un martillo, pero eso salí, me agarro por el cabello y me monto en el carro, me le baje, y me dijo a te vas a bajar, entonces voy a matar a tus hermanos, le dije que si me montaba, cuando íbamos decía que quería matar gente, cuando llegamos a la calle 15, decía yo te voy a matar por que eres una prostituta tu te acuesta con todo el mundo, cuando me va dar con el martillo, forcejeamos como pude le quite el martillo y lo tire por la ventana, me agarro por el brazo, como pude abrí la puerta y me salí, rodé por todo eso, me levante y pedí ayuda corrí y el me persiguió, unas personas que estaban hay le decía que lo había visto, me agarre de la muchacha, me quito de la muchacha y me llevaba, me decía perdóname, no quiero que me boten, mejor vamos a matarnos. Me llevo a la clínica, llame a los policías, quienes me mandaron una comisión, le explique que tenia una orden de la fiscal, me trasladaron a la clínica de calicanto, vi en un momento que el nos estaba siguiendo, se bajo en la clínica, cuando me dan de alta agarro un taxi rápido, y cuando llego a mi casa, llego él luego, empezó nuevamente el conflicto, me arrodille y le dije vete, me decía te propongo algo vamonos no me denuncies. Me voy a denunciarlo al C.I.C.P.C. quienes me indicaron como hacer para detenerlo, es todo”.

Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación en contra del ciudadano MANRIQUE OCHOA Y.J., SUBSANO por los delitos allí nombrados, y paso a acusar por los presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 42 en su primer aparte de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., así como el delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado con el artículo 41, en su primer y segundo aparte de la ley orgánica que regula el presente asunto. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.- Declaración del TSU Detective BRAVO CRISTINA y TSU Detective G.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay Estado Aragua, (Área de Experticia de Vehículos), siendo útil y necesario por cuanto realizaron experticia de Reconocimiento y Avaluó, al vehículo involucrado en los hechos denunciados por la victima. 2.- Declaración de la DRA. C.T., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay Estado Aragua, siendo útil y necesaria por cuanto practicó reconocimiento medico legal a la victima del presente asunto. 3.- Declaración de los Funcionarios LIC INSPECTOR G.G., CABO SEGUNDO (PA) C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua, siendo útil y necesario por practicaron la aprehensión en flagrancia del hoy acusado. 4.- Declaración del Detective I.C. Y L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua, siendo útil y necesaria por cuanto practicaron la Inspección Ocular en el lugar de los hechos. 5.- Declaración del Detective I.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Maracay, Estado Aragua, siendo útil y necesario por cuanto practicaron la inspección al vehiculo donde ocurrieron los hechos. 6.- Declaración de la ciudadana Y.Y.L.U., siendo útil y necesaria por cuanto es la victima del presente asunto. De la misma manera, promuevo, como medios de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 19.12.2009, realizada por la victima del presente asunto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua. 2.- Acta de Inspección Técnico Policial Nº 976, de fecha 28.03.2009, suscrita por los Funcionarios I.C. y L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Procedimiento, de fecha 28.03.2009, suscrita por el Funcionario Lic. Inspector G.G., Cabo Segundo (PA), C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua, donde dejan constancia de la aprehensión del hoy acusado. 4.- Acta de Inspección Técnica Policial, N° 976, de 28.03.2009, practicada por el Funcionario I.C., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó, N° 442, de fecha 28.03.2009, suscrita por los Funcionarios Detective Bravo Cristian y Detective G.B., al vehículo en el cual se trasladaba la víctima y el acusado cuando ocurrieron los hechos. 6.- Acta de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, suscrito por la Dra. C.T., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua, y practicado a la víctima del presente asunto. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima. Es todo”.

De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA LIENDO UTRERA Y.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.681.806, residenciada en Calle M.M., casa Nº 86, Piñonal, cerca de la Escuela El Saman, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0426-2376783, quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “No me ha molestando en lo absoluto, desde el divorcio no me ha vuelto a molestar, no tengo contacto con él a excepción del niño, ya que el contacto que tengo con él es solo por el niño y es muy poca, es todo”.

ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito MANRIQUE OCHOA Y.J., natural de Maracay, Estado Aragua, el día 18.08.1967, de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Urbanización Lechozal, II, Torre I, piso 03, Apartamento 3-B, Cagua, Estado Aragua, teléfono: 0414-4758670 y 0426-6455668, titular de la cédula de identidad Nº 8.612.902; se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”.

DE SEGUIDAS, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Dra. A.B., tomando la palabra y expone: “Visto la subsanación hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al escrito acusatorio, toda vez que en dicho escrito califico por violencia física a titulo de dolo eventual, calificación que además ya la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de de la cual explica que esa tipificación no existe, subsanado entonces, procedió a acusarlo por amenaza agravada y lesiones graves, es por lo que solicito se ordene el pase a juicio oral. Visto los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a ellos, en atención al principio de comunidad de la prueba, es todo.”.

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, IMPARTINDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Dra. B.B., Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano MANRIQUE OCHOA Y.J., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 42 en su primer aparte de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., así como el delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado con el artículo 41, en su primer y segundo aparte Eiusdem.

De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral:

  1. - Declaración del TSU Detective BRAVO CRISTINA y TSU Detective G.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay Estado Aragua, (Área de Experticia de Vehículos), siendo útil y necesario por cuanto realizaron experticia de Reconocimiento y Avaluó, al vehículo involucrado en los hechos denunciados por la victima. 2.- Declaración de la DRA. C.T., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay Estado Aragua, siendo útil y necesaria por cuanto practicó reconocimiento medico legal a la victima del presente asunto. 3.- Declaración de los Funcionarios LIC INSPECTOR G.G., CABO SEGUNDO (PA) C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua, siendo útil y necesario por practicaron la aprehensión en flagrancia del hoy acusado. 4.- Declaración del Detective I.C. Y L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua, siendo útil y necesaria por cuanto practicaron la Inspección Ocular en el lugar de los hechos. 5.- Declaración del Detective I.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Maracay, Estado Aragua, siendo útil y necesario por cuanto practicaron la inspección al vehiculo donde ocurrieron los hechos. 6.- Declaración de la ciudadana Y.Y.L.U., siendo útil y necesaria por cuanto es la victima del presente asunto. De la misma manera, promuevo, como medios de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 19.12.2009, realizada por la victima del presente asunto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua. 2.- Acta de Inspección Técnico Policial Nº 976, de fecha 28.03.2009, suscrita por los Funcionarios I.C. y L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Procedimiento, de fecha 28.03.2009, suscrita por el Funcionario Lic. Inspector G.G., Cabo Segundo (PA), C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua, donde dejan constancia de la aprehensión del hoy acusado. 4.- Acta de Inspección Técnica Policial, N° 976, de 28.03.2009, practicada por el Funcionario I.C., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó, N° 442, de fecha 28.03.2009, suscrita por los Funcionarios Detective Bravo Cristian y Detective G.B., al vehículo en el cual se trasladaba la víctima y el acusado cuando ocurrieron los hechos. 6.- Acta de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, suscrito por la Dra. C.T., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua, y practicado a la víctima del presente asunto. Siendo estos acogidos por la Defensa, conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba.

SEGUNDO

Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado MANRIQUE OCHOA Y.J., si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, ni adherirme a las medidas alternativas que me pudieran proceder y solicito se ordene el pase a Juicio Oral, es todo”.

En consecuencia, vista la manifestación del acusado de no acogerse a ninguna de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, es por lo que se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la Victima, en fecha 29.03.2009, contenidas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., consistente en la prohibición que tiene el acusado MANRIQUE OCHOA Y.J., de acercarse a la víctima de manera intencional a su lugar de residencia, trabajo o estudio; y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, se mantiene el régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, que pesa sobre el ciudadano MANRIQUE OCHOA Y.J., ello de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma del acta, las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-001419

ASUNTO : DP01-S-2009-001419

LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL 24° B.B.

LA VICTIMA: LIENDO UTRERA Y.Y.

EL ACUSADO: MANRIQUE OCHOA Y.J.

LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.B.

LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano MANRIQUE OCHOA Y.J., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, con la agravante del primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., y artículo 41, en su primer y segundo aparte Eiusdem, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana YELTZA Y.L.U.; este Tribunal pasa a dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

MANRIQUE OCHOA Y.J., natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 18.08.1967, de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Urbanización Lechozal, II, Torre I, piso 03, Apartamento 3-B, Cagua, Estado Aragua, teléfono: 0414-4758670 y 0426-6455668, y titular de la cédula de identidad Nº 8.612.902.

HECHOS OBJETOS DE PRESENTE JUICIO

En fecha 28.03.2009, la ciudadana YELTZA Y.L.U., denuncia al ciudadano MANRIQUE OCHOA Y.J., ante la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa, cuando estuve temprano en una reunión recibí una llamada de él, diciendo que había tomado unas pastillas y que tenia dos días durmiendo, como a las onces me volvió a llamar diciendo que la guardia lo tenia detenido porque el estaba muy ebrio. Me paso al funcionario quien me dijo que fuera auxiliarlo, cuando iba en camino el supuesto guardia me llamaba preguntado por donde iba. Cuando voy por el elevado, me llamo él me dijo palabras obscenas que no fuera, que yo estaba saliendo quien sabe con quien, yo veo la aptitud y me devuelvo, me paso por un lado a alta velocidad. Me fui a mi casa me llamo y me dijo que estaba afuera, me asome y le dije ve que estoy, le dije que no le iba a abrir, llamo a la policía, los llame y no me atendieron, me dijo estas llamando a la policía, entro por la parte de atrás de carro, me dijo móntate en el carro que te voy a llevar para in lugar, él les decía a mi familia que no se metieran porque sino los iba a matar, decía que él se iba a matar y que iba a matar a toda mi familia. Se le fue encime a uno de mis hermano con un martillo, pero eso salí, me agarro por el cabello y me monto en el carro, me le baje, y me dijo a te vas a bajar, entonces voy a matar a tus hermanos, le dije que si me montaba, cuando íbamos decía que quería matar gente, cuando llegamos a la calle 15, decía yo te voy a matar por que eres una prostituta tu te acuesta con todo el mundo, cuando me va dar con el martillo, forcejeamos como pude le quite el martillo y lo tire por la ventana, me agarro por el brazo, como pude abrí la puerta y me salí, rodé por todo eso, me levante y pedí ayuda corrí y el me persiguió, unas personas que estaban hay le decía que lo había visto, me agarre de la muchacha, me quito de la muchacha y me llevaba, me decía perdóname, no quiero que me boten, mejor vamos a matarnos. Me llevo a la clínica, llame a los policías, quienes me mandaron una comisión, le explique que tenia una orden de la fiscal, me trasladaron a la clínica de calicanto, vi en un momento que el nos estaba siguiendo, se bajo en la clínica, cuando me dan de alta agarro un taxi rápido, y cuando llego a mi casa, llego él luego, empezó nuevamente el conflicto, me arrodille y le dije vete, me decía te propongo algo vamonos no me denuncies. Me voy a denunciarlo al C.I.C.P.C. quienes me indicaron como hacer para detenerlo, es todo”.

Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación en contra del ciudadano MANRIQUE OCHOA Y.J., SUBSANO por los delitos allí nombrados, y paso a acusar por los presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 42 en su primer aparte de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., así como el delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado con el artículo 41, en su primer y segundo aparte de la ley orgánica que regula el presente asunto. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.- Declaración del TSU Detective BRAVO CRISTINA y TSU Detective G.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay Estado Aragua, (Área de Experticia de Vehículos), siendo útil y necesario por cuanto realizaron experticia de Reconocimiento y Avaluó, al vehículo involucrado en los hechos denunciados por la victima. 2.- Declaración de la DRA. C.T., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay Estado Aragua, siendo útil y necesaria por cuanto practicó reconocimiento medico legal a la victima del presente asunto. 3.- Declaración de los Funcionarios LIC INSPECTOR G.G., CABO SEGUNDO (PA) C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua, siendo útil y necesario por practicaron la aprehensión en flagrancia del hoy acusado. 4.- Declaración del Detective I.C. Y L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua, siendo útil y necesaria por cuanto practicaron la Inspección Ocular en el lugar de los hechos. 5.- Declaración del Detective I.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Maracay, Estado Aragua, siendo útil y necesario por cuanto practicaron la inspección al vehiculo donde ocurrieron los hechos. 6.- Declaración de la ciudadana Y.Y.L.U., siendo útil y necesaria por cuanto es la victima del presente asunto. De la misma manera, promuevo, como medios de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 19.12.2009, realizada por la victima del presente asunto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua. 2.- Acta de Inspección Técnico Policial Nº 976, de fecha 28.03.2009, suscrita por los Funcionarios I.C. y L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Procedimiento, de fecha 28.03.2009, suscrita por el Funcionario Lic. Inspector G.G., Cabo Segundo (PA), C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua, donde dejan constancia de la aprehensión del hoy acusado. 4.- Acta de Inspección Técnica Policial, N° 976, de 28.03.2009, practicada por el Funcionario I.C., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó, N° 442, de fecha 28.03.2009, suscrita por los Funcionarios Detective Bravo Cristian y Detective G.B., al vehículo en el cual se trasladaba la víctima y el acusado cuando ocurrieron los hechos. 6.- Acta de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, suscrito por la Dra. C.T., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua, y practicado a la víctima del presente asunto. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima. Es todo”.

De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA LIENDO UTRERA Y.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.681.806, residenciada en Calle M.M., casa Nº 86, Piñonal, cerca de la Escuela El Saman, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0426-2376783, quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “No me ha molestando en lo absoluto, desde el divorcio no me ha vuelto a molestar, no tengo contacto con él a excepción del niño, ya que el contacto que tengo con él es solo por el niño y es muy poca, es todo”.

ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito MANRIQUE OCHOA Y.J., natural de Maracay, Estado Aragua, el día 18.08.1967, de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Urbanización Lechozal, II, Torre I, piso 03, Apartamento 3-B, Cagua, Estado Aragua, teléfono: 0414-4758670 y 0426-6455668, titular de la cédula de identidad Nº 8.612.902; se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”.

DE SEGUIDAS, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Dra. A.B., tomando la palabra y expone: “Visto la subsanación hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al escrito acusatorio, toda vez que en dicho escrito califico por violencia física a titulo de dolo eventual, calificación que además ya la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de de la cual explica que esa tipificación no existe, subsanado entonces, procedió a acusarlo por amenaza agravada y lesiones graves, es por lo que solicito se ordene el pase a juicio oral. Visto los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a ellos, en atención al principio de comunidad de la prueba, es todo.”.

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, IMPARTINDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Dra. B.B., Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano MANRIQUE OCHOA Y.J., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 42 en su primer aparte de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., así como el delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado con el artículo 41, en su primer y segundo aparte Eiusdem.

De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral:

  1. - Declaración del TSU Detective BRAVO CRISTINA y TSU Detective G.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay Estado Aragua, (Área de Experticia de Vehículos), siendo útil y necesario por cuanto realizaron experticia de Reconocimiento y Avaluó, al vehículo involucrado en los hechos denunciados por la victima. 2.- Declaración de la DRA. C.T., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay Estado Aragua, siendo útil y necesaria por cuanto practicó reconocimiento medico legal a la victima del presente asunto. 3.- Declaración de los Funcionarios LIC INSPECTOR G.G., CABO SEGUNDO (PA) C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua, siendo útil y necesario por practicaron la aprehensión en flagrancia del hoy acusado. 4.- Declaración del Detective I.C. Y L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua, siendo útil y necesaria por cuanto practicaron la Inspección Ocular en el lugar de los hechos. 5.- Declaración del Detective I.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Maracay, Estado Aragua, siendo útil y necesario por cuanto practicaron la inspección al vehiculo donde ocurrieron los hechos. 6.- Declaración de la ciudadana Y.Y.L.U., siendo útil y necesaria por cuanto es la victima del presente asunto. De la misma manera, promuevo, como medios de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 19.12.2009, realizada por la victima del presente asunto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua. 2.- Acta de Inspección Técnico Policial Nº 976, de fecha 28.03.2009, suscrita por los Funcionarios I.C. y L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Procedimiento, de fecha 28.03.2009, suscrita por el Funcionario Lic. Inspector G.G., Cabo Segundo (PA), C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua, donde dejan constancia de la aprehensión del hoy acusado. 4.- Acta de Inspección Técnica Policial, N° 976, de 28.03.2009, practicada por el Funcionario I.C., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó, N° 442, de fecha 28.03.2009, suscrita por los Funcionarios Detective Bravo Cristian y Detective G.B., al vehículo en el cual se trasladaba la víctima y el acusado cuando ocurrieron los hechos. 6.- Acta de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, suscrito por la Dra. C.T., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Aragua, y practicado a la víctima del presente asunto. Siendo estos acogidos por la Defensa, conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba.

SEGUNDO

Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado MANRIQUE OCHOA Y.J., si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, ni adherirme a las medidas alternativas que me pudieran proceder y solicito se ordene el pase a Juicio Oral, es todo”.

En consecuencia, vista la manifestación del acusado de no acogerse a ninguna de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, es por lo que se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la Victima, en fecha 29.03.2009, contenidas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., consistente en la prohibición que tiene el acusado MANRIQUE OCHOA Y.J., de acercarse a la víctima de manera intencional a su lugar de residencia, trabajo o estudio; y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, se mantiene el régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, que pesa sobre el ciudadano MANRIQUE OCHOA Y.J., ello de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma del acta, las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS

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