Decisión nº PJ0082013000042 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, doce de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000531

ASUNTO: BP12-V-2009-000531

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

DEMANDANTE: L.M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.826.724 y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: A.O.G., F.A.O.G. y G.F.L., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 94.676, 32.577 y 120.432 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Final de la Calle Sucre, diagonal al Cementerio, Sector Un Solo Pueblo, Casa Nº 2-72, Anaco Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: J.G.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.384.344 y domiciliado en la Calle Urpín Nº 19 frente a la Plaza Bolívar de Anaco, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: F.A.R.G. abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro: 76.884 y domiciliado en Anaco Estado Anzoátegui.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, por escrito presentado por el abogado en ejercicio A.O.G., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 94.676, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.B.G., venezolana, mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro: V- 11.826.724, contra el ciudadano J.G.G.L. identificado en autos, manifestando que su poderdante desde el día 15 de Octubre de 1995, hasta el día 27 de Enero de 2005, en forma pública y notoria, estable e ininterrumpida, estuvo unida en concubinato con el ciudadano J.G.G.L., procreando un hijo de nombre F.R.G.B., y durante el tiempo que estuvieron unidos bajo esa relación de concubinato cumplía con los deberes impuestos en los artículos 137 y 139 del Código Civil para el matrimonio, sin estar casados, vivían juntos, se socorrían mutuamente y ambos contribuían con el mantenimiento del hogar común, las cargas y demás gastos que eran necesarios para la convivencia en concubinato, hasta que el ciudadano J.G.G. de marchó del hogar que compartían, negándose a reconocer los derechos que su representada tiene sobre los bienes que adquirieron durante esa relación concubinaria, y es por ello que acude a demandarlo para que reconozca o en su defecto sea declarado por este Tribunal, fundamentando sus derechos en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.-

Por auto de fecha cinco de agosto de dos mil nueve, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda y se acuerda la citación del demandado. Y se comisiona para ello al Juzgado del Municipio Anaco de ésta Circunscripción Judicial.-

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2009 mediante auto se acuerda agregar a los autos resultas de la comisión recibida del comisionado.-

En fecha 25 de Noviembre de 2009 compareció el demandado ciudadano J.G.G.L. y otorga poder apud acta al abogado en ejercicio F.A.R.G., Inpreabogado No. 76.884.-

En fecha 27 de Noviembre de 2011 la parte demanda mediante escrito dio contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2009 este Tribunal dictó decisión mediante la cual declara improcedente y desechada la petición de declaratoria de perención de la instancia formulada por el ciudadano J.G.G.L..-

En fecha 15 de diciembre de 2009 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 09 de febrero de 2010 se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.-

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010 este Tribunal mediante auto acuerda agregar a los autos resultas de la comisión recibida del comisionado.-

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2010, la ciudadana L.M.B.G., asistida por el abogada A.O.G., desiste de la presente acción.-

En fecha 28 de septiembre de 2010 este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda notificar del desistimiento a la parte demandada, se libró boleta de notificación y se comisionó al Juzgado del Municipio anaco de ésta Circunscripción judicial para practicar la notificación.-

En fecha 10 de Diciembre de 2012 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN, se dio por notificado del desistimiento de la acción, y en consecuencia este Tribunal abocado previamente en fecha 05 de marzo del presente año, para decidir observa:

UNICO

Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que formulan el desistimiento, tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-

Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO de la presente acción formulado por la parte actora, previa notificación de la parte demandada y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil Trece.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. LUZ Z.A.

LA SECRETARIA

Abg. M.Q. ESTABA.

En la misma fecha, siendo doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2009-000531.- Conste.

LA SECRETARIA

Abg. M.Q. ESTABA.

LZA/mqe

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