Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA ciudadana LIESKA BOADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.399.031, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 31.600, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

    PARTE DEMANDADA: L.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4-046.065, domiciliado en la Urbanización J.C., Municipio Maneiro de este Estado, y la Sociedad Mercantil PLAZA SUITE I, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de este Estado, en fecha 03-06-87, anotada bajo el Nro. 292, Tomo 4, dic.3, representada por el ciudadano S.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 979.834, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. .

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL, presentada por la ciudadana LIESKA BOADAS DE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño de este Estado

    Alega la actora que en fecha 05 de Agosto de 1.991, fue cedida una parcela de terreno distinguida con las siglas RVC-21 al Municipio Autónomo S.M. el cual representa, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, por parte de la Urbanización Playa Moreno, S.A, originalmente constituida con el nombre RECAM, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 59, Tomo 17-A en fecha 17-03-66, que dicha parcela de terreno formaba parte de la Segunda etapa de la Urbanización Costa Azul, (antes Playa Moreno), situado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.918.56mtrs2) y sus linderos y medidas eran. Norte: con la parcela RVC-22 en una longitud de Sesenta y Dos Metros con Noventa Centímetros (62,90mtrs); ESTE: En una línea recta con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ortega que coincide con el lindero Sur de la Urbanización en una longitud de Sesenta y Tres Metros con Sesenta Centímetros (63,60mtrs), OESTE: En línea recta con calle Abancay con una longitud de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (52,40mtrs); alega además que en fecha 12 de Diciembre de 1.991, el Dr. L.L.G., actuando como Alcalde del Municipio S.M.d. este Estado, sin la debida autorización de los Concejales que integraban la ilustre Cámara Municipal del Municipio S.M., en el período comprendido del 1.990 al 1.993, en franca violación de todas y cada una de las disposiciones que regulaban la materia, había vendido la parcela antes mencionada a la Sociedad Mercantil PLAZA SUITE I, C.A, representada por el ciudadano S.F.P., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 12-12-91, anotado bajo el Nro.37, folios 172 al 175, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del año 1.991, usurpando funciones que le competían a la Cámara, ya que la misma debía ser autorizada mediante Sesión Ordinaria o Extraordinaria, para que así dicha venta tuviese todos sus efectos legales correspondientes; en virtud de que no existía autorización alguna por parte de la ilustre Cámara Municipal, ya que de la revisión o inspección practicada en la Oficina de la secretaría Municipal de todas las Actas de Sesiones Extraordinarias realizadas no aparecía en el período antes mencionado la autorización de la venta de ese Ejido Municipal, y que por todo lo anteriormente expuesto era que procedía a demandar al ciudadano L.L.G. y a la Sociedad Mercantil PLAZA SUITE I, C.A, en la cancelación y anulación del Acto Registral.

    Recibida por distribución en fecha 05-12-01 (vto del folio 4).

    En fecha 5-12-01 (folio 5 al 716), se recibió diligencia suscrita por la actora consignando los recaudos correspondientes.

    En fecha 13 de Diciembre del 2001 (folio 718) se admitió la presente demanda, emplazándose a los demandados para que dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de ellos se hiciera, comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra

    En fecha 14-12-01 se dictó auto cerrándose la primera pieza del expediente, ordenándose aperturar la segunda pieza, la cual fue aperturada en esa misma fecha, dejándose constancia de haberse librado compulsa.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.

    En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 13-12.01, consistente en la apertura de la segunda pieza del presente expediente, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento, y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se concluye que ciertamente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.

LA JUEZA

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA

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