Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cuatro de J.d.d.m.s.

195º y 146º

ASUNTO Nº OP02-R-2006-000052.

PARTE APELANTE: ALCALDÍA S.M.D.E.N.E..

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.R.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.180 y LIESKA BOADAS, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño de este Estado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 31.600.

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos, R.S., G.R.S., M.D.L.R.V., R.A.L., A.M.C., M.A.R., P.J.O., E.J.F. SERRANO, ARBY J. R.H., A.C.B., A.R.A.R., L.R.B., L.F.G., H.L., J.R.O.G., P.A.R., R.T.S., A.S.G., H.S.G., N.V., P.R.C., M.R.J.O., H.J.G., M.L., M.F.L.R., M.M., A.R.M., A.R.M.R., J.E., NUÑEZ GONZÁLEZ, J.O.L., C.P.S., J.S.R., E.R.G., I.J.R., J.V.S.N., E.S., J.S.V. y F.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.833.301, V-3.822.544, V-4.031.810, V-2.828.951, V-2.834.866, V-8.393.528, V—5.476.925, V-4.650.515, V-8.384.398, V-2.832.983, V-3.488.176, V-4.652.627, V-3.822.312, V-8.387.928, V-4.655.045, V-2.829.872, V-3.488.679, V-2.832.053, V-3.488.149, V-3.136.476, V-3.486.521, V-2.169.341, V-2.169.328, V-4.047.617, V-2.828.646, V-5.864.756, V-4.655.100, V-5.478.259, V-4.051.120, V-2.833.086, V-4.654.808, V-2.830.869, V-2.832.682, V-5.473.935, V-3.825.305, V-5.481.387, V-3.488.847, V-1.632.790, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. J.A.O. y E.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.269 y 19.727, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-05-2006.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ALCALDÍA S.M.D.E.N.E., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.R.A., plenamente identificados en autos, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 19 de Mayo de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, siguen los ciudadanos R.S., G.R.S., M.D.L.R.V., R.A.L., A.M.C., M.A.R., P.J.O., E.J.F. SERRANO, ARBY J. R.H., A.C.B., A.R.A.R., L.R.B., L.F.G., H.L., J.R.O.G., P.A.R., R.T.S., A.S.G., H.S.G., N.V., P.R.C., M.R.J.O., H.J.G., M.L., M.F.L.R., M.M., A.R.M., A.R.M.R., J.E., NUÑEZ GONZÁLEZ, J.O.L., C.P.S., J.S.R., E.R.G., I.J.R., J.V.S.N., E.S., J.S.V. y F.A.V., en contra de la Alcaldía antes mencionada.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio LIESKA BOADAS, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño de este Estado, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que ejerce recurso de apelación por cuanto el fallo dictado por el Tribunal de Juicio Transitorio del Trabajo no tomó en consideración lo expuesto en la audiencia, con relación a la consignación que se hiciera de la aprobación que hizo el Concejo Municipal del 1.5% para ser incluido en la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio fiscal 2007, en la elaboración del anteproyecto de presupuesto el cual se comienza a realizar por parte de la Alcaldía a partir del 15 de agosto del año en curso. Asimismo alegó que en la actualidad no dispone la Alcaldía del Municipio Mariño en su presupuesto 2006 de la partida correspondiente para cancelar dichos pasivos laborales y es por ello que se toma la previsión y en cesión extraordinaria el Concejo Municipal acordó para el ejercicio fiscal 2007 el 1.5 % de presupuesto para cancelar parte de los pasivos laborales todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todo ello en virtud de que no puede inducirse, ni puede el ente Municipal acordar un pago para este ejercicio fiscal sin contar con la partida presupuestaria para ello, por cuanto se estaría violentando las normativas administrativas que rigen la materia. Adujo igualmente que el Juzgado de Juicio hizo una mala interpretación en cuanto a los créditos adicionales que fueron emitidos a favor del ente público o que fueron solicitados por el ente Municipal, el cual es del 20% de acuerdo a los mandamientos del gobierno nacional, los cuales serían tomados en consideración para ir abonando parte de estos pasivos laborales. Insistió que no cuentan en la actualidad con la partida presupuestaria destinada a dicho pago, y mal podría comprometerse en esta vía jurisdiccional a cancelar algo que no está presupuestado, y el Tribunal de Juicio se refirió a partidas adicionales diciendo que el Alcalde había girado instrucciones para partidas adicionales y esto es una interpretación errónea porque no se trata de partidas adicionales sino de créditos adicionales que el gobierno nacional asigna a los Municipios y que posteriormente son sometidos a la consideración del Congreso Municipal visto el reparto conceptual que puede considerar el Alcalde. A este respecto el Alcalde giró instrucciones a los fines de que el 20% fuera tomado en consideración para pago de pasivos laborales y la otra parte sería después del 15 de octubre cuando la Municipalidad revisa los ingresos ordinarios.

Por su parte los abogados en ejercicio, J.A.O. y E.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que la parte apelante no debió apelar, sino solicitar una aclaratoria de la sentencia. Alegó que las apelaciones son recursos que tienen las partes, muchas veces para retardar los juicios, y dicha apelación es temeraria y la sentencia tal como se observa de los autos del expediente señala que los trabajadores han recibido pagos y adelantos, mas no el pago de prestaciones. Asimismo señaló que el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo lo expresa, cuando una parte manifiesta que si está comprobada la relación laboral y el juez ya no debe pronunciarse al respecto por cuanto en el presente caso ya existen pagos y adelantos a estos trabajadores y el pago de las cantidades reclamadas quedaron firmes. Adujo igualmente que, porque si existen pagos, tiene que retrasarse el pago de las prestaciones sociales, por cuanto existe un oficio donde se refiere que la Ley del Poder Público Municipal tiene estipulado un porcentaje y un presupuesto ordinario, entonces quiere decir que los trabajadores tienen que pasar desde esta fecha, hasta el 2007, sin recibir adelanto de pago alguno, y esto va en contra de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habla claramente del artículo 60 Ejusdem y dá como un hecho lo que se alega. Insistió en que la parte demandada no debió apelar sino solicitar una aclaratoria de sentencia en el tiempo correspondiente, es por todo ello que solicitó se declare temeraria la apelación y se condene en costa a la Municipalidad.

Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantean los actores, ciudadanos R.S., G.R.S., M.D.L.R.V., R.A.L., A.M.C., M.A.R., P.J.O., E.J.F. SERRANO, ARBY J. R.H., A.C.B., A.R.A.R., L.R.B., L.F.G., H.L., J.R.O.G., P.A.R., R.T.S., A.S.G., H.S.G., N.V., P.R.C., M.R.J.O., H.J.G., M.L., M.F.L.R., M.M., A.R.M., A.R.M.R., J.E., NUÑEZ GONZÁLEZ, J.O.L., C.P.S., J.S.R., E.R.G., I.J.R., J.V.S.N., E.S., J.S.V. y F.A.V., en su libelo de demanda, que fueron contratados el 19-08-1985; 19-08-1985; 19-08-1985; 10-01-1977; 30-07-1979; 02-12-1979; 04-03-1970; 16-07-1975; 10-03-1978; 10-03-1978; 10-05-1976; 16-01-1976; 10-09-1975; 31-03-1980; 15-02-1976; 09-08-1976; 25-02-1980; 10-05-1978; 07-11-1972; 20-09-1976; 25-10-1979; 24-08-1981; 13-04-1981; 05-01-1974; 24-01-1973; 01-09-1977; 02-02-1974; 16-01-1977; 07-11-1972; 04-03-1970; 11-02-1975; 03-09-1970; 18-03-1974; 17-06-1968; 09-06-1976; 11-06-1977; 10-09-1979 y 10-03-1986, respectivamente, por la Alcaldía del Municipio Autónomo S.M.d. este Estado, y que fueron Jubilados en fechas 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 30-11-00; 11-12-00; 04-05-00; 04-05-00; 30-11-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00; 04-05-00 y 04-05-00, en su orden, con una pensión de Bolívares Doscientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Dos con Cuarenta Céntimos ( Bs. 299.702,40); Bolívares Doscientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Dos con Cuarenta Céntimos (Bs. 299.702,40); Bolívares Doscientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Dos con Cuarenta Céntimos (Bs. 299.702,40); Bolívares Trescientos Ocho Mil Setenta y Tres (Bs. 308.073,00); Bolívares Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Seis con Ochenta Céntimos (Bs. 488.656,80); Bolívares Trescientos Dieciséis Mil Setecientos Setenta y Tres con Treinta Céntimos (Bs. 316.773,30); Bolívares Trescientos Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Dos con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 307.652,52); Bolívares Doscientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Dos con Diez Céntimos (299.702,10); Bolívares Trescientos Nueve Seiscientos Setenta y Siete con Cuatro céntimos (309.677,04); Bolívares Trescientos Nueve Seiscientos Setenta y Siete con Cuatro céntimos (309.677,04); Trescientos ochenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Ocho con Noventa (Bs. 382.368,90); Bolívares Doscientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Dos con Cuarenta Céntimos (299.702,40), Bolívares Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Ciento Dieciséis con Treinta Céntimos (Bs. 487.116,30); Bolívares Doscientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Dos con Diez Céntimos (299.702,10); Bolívares Trescientos Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Seis con Sesenta Céntimos (Bs. 307.656,60); Bolívares Trescientos Nueve Mil Seiscientos Setenta y Siete con Diez Céntimo (Bs. 309.677,10); Bolívares Quinientos Treinta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Cuatro con Setenta Céntimos (Bs. 533.264,70); Bolívares Trescientos Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Dos con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 307.652,56); Bolívares Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Dos Mil, (Bs. 647.802,00); Bolívares Doscientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Dos con Cuarenta Céntimos (Bs. 299.702,40); Bolívares Trescientos Nueve Mil Seiscientos Setenta y Siete con Diez Céntimo (Bs. 309.677,10); Bolívares Trescientos Dieciocho Mil Trescientos Setenta y Cinco (Bs. 318.375,oo); Bolívares Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos con Setenta Céntimos (Bs. 564.800,70); Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Nueve con Veinte Céntimos (Bs. 462.109,20); Bolívares Trescientos Dieciséis Mil Seiscientos Setenta y Tres con Treinta Céntimo (Bs. 316.673,30); Bolívares Doscientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Dos con Cuarenta Céntimos (Bs. 299.702,40); Bolívares Doscientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Dos con Cuarenta Céntimos (Bs. 299.702,40); Bolívares Quinientos Sesenta y Seis Mil Tres con Setenta Céntimos (Bs. 566.003,70); Bolívares Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Dos, Bolívares Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Treinta (Bs. 564.030,00); Bolívares Doscientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Dos con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 299.702,38); Bolívares Trescientos Siete Mil Seiscientos Cincuenta (Bs. 307.650,00); Bolívares Trescientos Ocho Mil Setenta y Tres con Treinta Céntimos (Bs. 308.073,30); Bolívares Trescientos Siete Seiscientos Cincuenta y Uno (Bs. 307.651,00); Bolívares Trescientos Siete Seiscientos Cincuenta y Dos con Setenta Céntimos (Bs. 307.652,70); Bolívares Trescientos Ocho Mil setenta y Tres con Sesenta Céntimos (Bs. 308.073,60); Bolívares Trescientos Treinta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco con Cincuenta Céntimos (Bs. 330.445,50) y Bolívares Trescientos Dieciséis Setenta y Tres Mil con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 316.773,36), respectivamente; de igual forma reclaman los apoderados de los reclamantes, que según acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha siete (07) de Febrero de 2000, acordaron lo siguiente: “…PRIMERO: Que los Obreros cobren en forma inmediata SEIS (6) meses del VEINTE POR CIENTO (20%), del año 99, en vez de OCHO (08) meses que le correspondían. SEGUNDO: Los Obreros empezarán a cobrar el VEINTE (20%) POR CIENTO, del año DOS MIL (2000), incorporando a sus salarios a partir del TRECE (13) DE FEBRERO del presente año. En la nómina correspondiente. TERCERO: Que el VEINTE (20%) transcurrido del PRIMERO (1ero) DE ENERO AL DOCE (12) DE FEBRERO del año 2.000, la Alcaldía lo cancelará con carácter Retroactivo. CUARTO: Que los obreros excluidos de las nominas del mes Enero, serán incorporados a las mismas, a partir del seis (6) del presente mes. QUINTO: Que las jubilaciones se establecerán mediante la revisión de cada caso, entre ambas partes, y que los Obreros beneficiados por este concepto cobrarán sus Prestaciones Sociales, en un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su Jubilación. SEXTA: Que las vacaciones que se produzcan en el Semestre, se hagan efectivas para su pago y Disfrute, a partir del mes de Junio Próximo, salvo excepciones. Alegan igualmente, que en virtud del incumplimiento por parte de la Municipalidad Autónoma S.M.d. este Estado, proceden los apoderados arriba mencionados a demandar, como formalmente lo hicieron, por los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada hasta el 18-06-97; Compensación por transferencia; Vacaciones Cumplidas; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Vacaciones No Disfrutadas; Fideicomiso; Bonificación de Fin de Año y Complementos de Aguinaldos y vacaciones de los años 1999-2.000 y tres (3) meses Bono veinte (20%) por Ciento; cuyas cantidades por los conceptos globales ascienden a la suma de UN MIL ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.011.943.694,33); asimismo, alegan en representación de sus mandantes, que demandan las cantidades que por igual concepto se continúan reteniendo a partir de esa fecha, es decir, desde la fecha de la Jubilación de cada uno de los trabajadores, hasta el día de la cancelación definitiva de las Prestaciones Sociales y demás beneficios que le correspondan. Igualmente, deberán calcular mediante experticia complementaria del fallo lo correspondiente al Fideicomiso; así como la indexación reflejada en los montos por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Por su parte la demandada, ALCALDÍA S.M.D.E.N.E., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.R.A., en sus escritos de contestación a la demanda, (F-166 al 241 de la primera pieza) expresó: Como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente acción y de su representada para sostenerlo, ya que, los accionantes con los recaudos promovidos con la demanda y en la Audiencia Preliminar no han demostrado su condición de extrabajadores jubilados de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, así como tampoco han demostrado la condición de patrono de su representado. Indica el citado apoderado de la demandada, que las certificaciones acompañadas con la demanda marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente, no tienen valor probatorio. Indica asimismo, que no habiendo demostrado los demandantes sus condiciones de extrabajadores – jubilados de su representada, es obvio que no tienen cualidad para intentar el presente juicio ni su poderdante para sostenerlo, y así pide sea declarado por el Tribunal, declarando sin lugar la presente demanda; ya que faltando la cualidad activa, - como presupuesto procesal -, es por lo que niega y rechaza la suma reclamada por los accionantes en sus libelos de demanda por concepto de Prestaciones Sociales.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada entrar a conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadanos R.S., G.S., M.R., A.M., H.S. y OTROS, (F-63 al 66, de la segunda pieza):

Reproducen y hacen valer el contenido del artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de sus representados. Reproducen y hacen valer en toda y cada una de sus partes documentales las cuales fueron consignadas junto con el libelo de demanda, en original, de cada uno de los trabajadores, que fueron identificadas en su oportunidad de acompañar las demandadas en comento, marcadas “B” “C” y “D”. Promovieron marcada “G” documentales las cuales son emanadas del despacho del Alcalde del Municipio Mariño en el estado Nueva Esparta; Actas en copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, marcado “H”, “H2”, “H3” y “H4”, como documentales a objeto de demostrar que se agotó la vía administrativa, especialmente hacen valer el acta signada “H”, por cuanto hubo una promesa de pago por parte de la representación de la Alcaldía; marcada “I” documental la cual se refiere a la relación de prestaciones sociales elaboradas por la Alcaldía del Municipio Mariño, la cual es original debidamente sellada y refrendada por el funcionario competente para ello, donde demuestran el conocimiento que tiene la Alcaldía de Mariño, de los montos reclamados por conceptos de prestaciones sociales, los adelantos recibidos y el total general a la fecha 02 de diciembre del año 2002. Promovieron y hacen valer treinta y ocho (38) planillas, signada “J” emanadas del Órgano Administrativo de Ministerio del Trabajo de este estado, donde están los cálculos de las prestaciones demandadas.

Asimismo se hace constar que la parte demandada ALCALDÍA S.M.D.E.N.E., en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna.

Ahora bien, de la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que en el caso bajo estudio la parte accionada reconoció la deuda que mantiene con los trabajadores accionantes, siendo única y exclusivamente el punto controvertido en la presente apelación que la parte demandada alegó que la Juez de la causa no tomó en consideración al momento de sentenciar lo expuesto en la audiencia de juicio, con relación a la aprobación que hizo la Cámara Municipal del 1.5% para ser incluido en la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio fiscal 2007, ya que en la actualidad la Alcaldía del Municipio Mariño no dispone de la partida correspondiente para cancelar dichos pasivos laborales todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en este sentido observa esta Alzada en cuanto a lo alegado por la representación de la parte demandada en lo referente a que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que al momento de ejecutarse la sentencia debe tomarse en consideración todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la misma, ello es procedente ya que en este caso es importante hacer mención a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: 1.- Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente…”.. Es de resaltar que tal como lo establece la Ley antes mencionada, la municipalidad debe cumplir ciertos procedimientos para poder cancelar los pasivos laborales que adeuda, situación ésta que alegó la representación de la parte patronal estar cumpliendo a los fines de efectuar el pago ordenado en sentencia, porque mal puede comprometerse a cumplir con dicha deuda, cuando no dispone de liquidez para ello, ya que dichos pagos deben ser presupuestados. Igualmente es de hacer notar la intención de la Alcaldía del Municipio Mariño de cancelar los pasivos laborales que mantiene con los aquí accionantes, por cuanto a su decir y demostrado como consta en las actas procesales a gestionado a través del Concejo Municipal, la orden de incluir en el presupuesto del año que viene (2007) el 1.5 %, a los efectos de cancelar la deuda que tiene con los trabajadores circunstancia ésta que debe ser tomada al momento de ser ejecutada la sentencia in comento. También es importante señalar lo alegado por la representación patronal, que no obsta para que en lo que resta de año, Octubre 2.006, siempre y cuando la Alcaldía disponga de liquidez para ello, se realicen pagos a los actores. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.N.E., debiéndose confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 19 de Mayo de 2006; modificándose única y exclusivamente el punto controvertido en la audiencia oral y pública de apelación. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante ALCALDÍA S.M.D.E.N.E., quedando confirmada la sentencia dictada en fecha 19-05-06, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándose única y exclusivamente el punto controvertido en la audiencia oral y pública de apelación. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (4) días del mes de J.d.D.M.S. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS L.A..

LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha Cuatro (4) de Julio del año 2006, siendo la 1:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg

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