Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001564

PARTE APELANTE: LIESKA M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.516.184.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: K.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.004.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2004.

En fecha 14 de febrero de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana LIESKA M.J.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de julio de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 21 de febrero de 2005, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la abogado K.M.L., en su carácter de apoderado judicial del accionante.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, señaló: Que el tribunal a quo incurre en una falsa apreciación pues se evidencia de los autos que en fecha 23 de abril de 2003 la parte actora consignó escrito de ampliación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que en principio, el plazo de un año vencía el 23 de abril de 2004, no obstante, de acuerdo a cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos por ante el tribunal de la causa y en atención a lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, el vencimiento del lapso para interrumpir la prescripción precluyó en fecha 26 de abril de 2004, es decir, el día hábil siguiente, oportunidad en que la representación judicial de la parte actora se da por notificado del avocamiento. Por consiguiente, manifiesta que tal actuación fue realizada dentro del plazo a que hace referencia los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, de la revisión del Auto recurrido y de las actas procesales, se evidencia que la parte accionante en fecha 23 de abril de 2003 (folios 8 al 10 del expediente principal) consignó escrito de reforma y ampliación de la solicitud de calificación de despido que fuera interpuesta por la ciudadana LIESKA M.J.L. en fecha 14 de febrero de 2003.

Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el plazo de un año a los fines de la declaratoria de la perención, se iniciaba desde la última actuación de parte, es decir, el 23 de abril de 2003, por lo que dicho plazo en principio precluía en fecha 23 de abril de 2004; no obstante, tal y como se evidencia del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inserto al folio 11 del cuaderno de apelaciones, el referido día no fue hábil para la realización de actuaciones judiciales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho plazo debe considerarse prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, es decir, hasta el 26 de abril de 2004, oportunidad en que la representación judicial de la parte actora (folio 24 del expediente) se da formalmente por notificado del avocamiento realizado por el tribunal de la causa.

Consecuente con lo anterior, y visto que la parte actora en el último día del vencimiento del plazo de un año para la declaratoria de la perención, impulsó el proceso bajo examen a través de la actuación realizada, este Tribunal forzosamente debe revocar el fallo apelado y ordenar la continuación de la causa al estado de la práctica de las notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar y así se establece.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de junio de 2004; 2) SE REVOCA la decisión recurrida; 3) SE ORDENA reponer la causa al estado de practicar las respectivas notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes febrero de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:59 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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