Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoAuto De Acumulación De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001968

ASUNTO : SP11-P-2012-001968

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ

SECRETARIO: ABG. C.A.G.T.

IMPUTADO (S): É.M.M.

L.V.G.M.

RAID M.T.U.

DEFENSORES: ABG. D.M.S.R.

ABG. E.M.A.

ABG. RODMY MONTILLA

ABG. R.D.S.

AUTO ACORDANDO ACUMULACION DE CAUSAS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., a los fines de resolver la acumulación de causas en el presente caso toma las siguientes consideraciones:

En fecha 9 de Abril de 2013, se inició la celebración del Juicio Oral y Público, con la presencia de las partes, a decir, fiscal, defensores y los acusados; y en el desarrollo del mismo, durante la fase de recepción de pruebas, este Juzgador se percata que se nombra al ciudadano RAID M.T.U., en la evacuación de testimoniales de Expertos que menciona su vinculación con los acusados de autos; y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos imputados), en la Causa llevada por este Tribunal Primero de Juicio, signada con el No SP11-P-2012-001968; razones estas por las cuales este Tribunal se inhibe de conocer de la Causa seguida al ciudadano RAID M.T.U..

En fecha 12 de Septiembre de 2013, se declaró interrumpido el presente Juicio, toda vez que este Juzgador en la celebración del presente Juicio Oral y Público, informo a las partes presentes que en fecha 18 de julio de 2013 este juzgador levanto Acta de Inhibición de la causa signada con el N° SP11P2012-001968, seguida contra el ciudadano: RAID M.T.U., a quien se le atribuye el delito de Cooperador en la Comisión del Delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 163, numeral 11 de La Ley Orgánica de Drogas, en relación con el Articulo 83 del Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir en el Delito de Trafico, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en razón de que dicha causa guarda relación con los hechos de fecha 25 de Septiembre de 2011, causa penal SP11P2013-002260 seguida contra É.M.M. y L.V.G.M. por los delitos antes mencionados; este juzgador durante la fase de recepción de pruebas se percata que se nombra esta persona y remite dicha inhibición a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, correspondiendo a los mismos hechos.

En consecuencia por considerarse incurso en una de las causales de inhibición prevista en el Numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; se levanto dicha Acta de Inhibición a la Corte de Apelaciones, la cual fue declarada sin lugar, por lo que este Tribunal decidió: PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate, en consecuencia DECRETA la NULIDAD de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral y su continuación de fechas 09 de abril de 2013, hasta el 12 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para el inicio y realización del Juicio Oral y Público, la cual se realizara una vez se efectúe la acumulación de las causas SP11-P-2011-002260 y SP11-P-2012-001968, llevadas por este Tribunal de Juicio.

Se establece que no esta permitido por ley, llevar dos procesos distintos cuando en la comisión de un hecho punible han participado dos o mas personas, ya que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Unidad del Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”, es por ello que lo mas conducente es acumular las causas SP11-P-2011-002260 y SP11-P-2012-001968, llevadas por este Tribunal de Juicio.

Al respecto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”, y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone:

“…En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar mas a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas. Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala deja sentado, a través de su decisión N° 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: R.A.S.A.), lo siguiente: “…Ia acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…” .

La acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, como una institución procesal que permite la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite para que todos sean objeto de un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.

Los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la acumulación de autos y el principio de unidad del proceso, siendo que en cuyo caso la acumulación de autos procede cuando a criterio del órgano administrador de justicia considere que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, y cuando los diversos delitos sean imputados a una misma persona, lo que en el presente caso es totalmente cierto.

Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.

De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido y siguiendo la Doctrina de E.C., citado por el autor J.L. en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado que la acumulación de autos “…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”.

Así mismo, en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2005. Exp. 04-571 y 05-109, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la que estableció que: “(…) por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración y no a la acumulación de recursos contra decisiones en un mismo juicio, (…).

En vista que encontrándose en la etapa procesal propia para que se produzca la figura de la acumulación de autos, establecida en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es acumular los autos, es por ello que se acuerda acumular la causa SP11-P-2012-001968 a la causa SP11-P-2011-002260. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

UNICO: SE ORDENA LA ACUMULACIÓN de la causa SP11-P-2012-001968 a la causa SP11-P-2011-002260, seguidas en contra de los ciudadanos É.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 29 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, hija de J.M. (v) y de O.M. (f), cédula de identidad V- 16.356.325, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización la Cruz, tercera calle, casa N° 125, en los Valles de Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414-1025160; L.V.G.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural del estado Yaracuy municipio Chivacoa; nacido en fecha 21 de Noviembre de 1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.922, divorciado, hijo de M.X.M. (v) y de P.L.G. (f) de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Cagua Estado Aragua; Urbanización R.U.S. 1 vereda 10, casa 10-03 Estado Aragua; a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada, y RAID M.T.U., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caja Seca estado Zulia, nacido en fecha 28 de Febrero de 1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.350.637, soltero, hijo de S.U. (v) y de Á.T. (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle las Niguas; San J.C.S., estado Zulia; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos imputados); de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión y se fija fecha de Apertura de Juicio Oral y Público, para el día VIERNES 11 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese las correspondientes Boletas de Traslado. Corríjase la foliatura. Cúmplase.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2013.-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. C.A.G.T.

LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-001968/20-09-2013/JLCQ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR