Decisión nº 003-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE QUINTO JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de Enero de 2010

199° Y 150°

PARTES:

El Juez Profesional: Abog. LIEXCER A.D.C.

Acusada: K.J.Q.M., venezolana, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad N°. 9.747.286, de profesión u oficio Licenciada en Administración, residenciada en la Urbanización La Macandona, Calle 79E, N° 76-08, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

FISCALIA 26° DEL MINISTERIO PÚBLICA: Dra. E.T.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. R.M.C.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración de la Constitución del Tribunal con Escabinos, el día 25 de Enero del año 2010, una vez verificada la presencia de las partes y hechas las advertencias de Ley, y una vez impuesta la acusada de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, solicita el derecho de palabra, y manifestó ser y llamarse K.J.Q.M., venezolana, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad N°. 9.747.286, de profesión u oficio Licenciada en Administración, residenciada en la Urbanización La Macandona, Calle 79E, N° 76-08, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y expuso: “Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, es todo.” Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la defensa de la acusada, Abg. R.M.C., y expone: “En virtud de que mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, esta defensa solicita que según lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea rebajada la pena hasta la mitad. Escuchada la exposición de la defensa del acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, y si bien el tribunal ya se encuentra constituido de manera mixta, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la extractividad, en garantía del principio de celeridad procesal y en total garantía del derecho a la defensa que el asiste al acusado, considera este juzgador que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y admitidos por la acusada K.J.Q.M., se originaron el día 08 de Diciembre de 2007, fecha en la cual se realizó una jornada en los Puertos de A.d.E.Z., se dispusieron de dos (02) cajeras y un (01) cajero para la venta del pernil a cargo del personal de Administración de Mercal en el Estado Zulia, los ciudadanos E.P., C.R. y A.R.. Por cada estiba entregada el personal del Centro de Acopio Miranda elaboró un comprobante con los cálculos del peso neto el cual era firmado por el cajero que recibía conforme y el representante del centro de acopio, por parte del departamento de Administración se designó a la ciudadana K.Q., encargada de verificar el paso del producto. Al venderse todo el pernil en cada estiba se hacía el respectivo corte de caja para a su vez determinar la relación de kilos vendidos versus bolívares venta, para poder determinar los posibles faltantes. La responsabilidad de hacer los retiros y realizar el depósito del dinero de las ventas, en esta jornada, estaba a cargo de la ciudadana CHIQUINQUIRA MILLAN. Ahora bien, según información suministrada por la Administradora CHIQUINQUIRA MILLAN, a la hora de hacer el cuadre de caja validando con los depósitos se percató del faltante de uno de los retiros de dinero, por un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.223,50) que se le realizó a la ciudadana A.R. quien trabajó como cajera en la jornada, dicho depósito, según manifiesta la misma cajera, le fue retirado por la ciudadana K.Q.M., específicamente sustrajo el dinero de las ventas de mercancía de la Jornada realizada por MERCAL, ocasionando un perjuicio patrimonial a la Empresa MERCAL Zulia y al Estado Venezolano.”

PUNTO PREVIO

Admitida como se encuentra la acusación fiscal así como los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por el Juez de Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede a la acusada el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, la acusada fue impuesta del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 en concordancia con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, quien admitió los hechos que le fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones: La admisión de los hechos fue instituida en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarnos en un procedimiento ordinario, en la fase de juicio, si bien, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión espontánea y categórica, por parte de la acusada, sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por la acusada K.Q.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, dictada en su favor, siendo el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen penitenciario.

CALCULO DE LA PENA

La pena prevista en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, es de prisión de TRES (03) a DIEZ (10) años, y multa del VEINTE POR CIENTO (20%) al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de los bienes objeto del delito, en relación a la pena corporal, se aplica el artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría a utilizar, resultando como termino medio de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja un tercio de la pena, en razón que en el presente caso se trató de un delito cometido en contra de la cosa pública, dando una pena de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES de prisión, y en razón que no se encuentra acreditado en actas la mala conducta predelictual de la acusada, se rebaja la pena, resultando una pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. En relación a la pena pecuniaria, se fija la cantidad a cancelar en razón de multa, en un CUARENTA POR CIENTO (40%), del total del valor los bienes objetos del delito, y no de un veinte por ciento como fue el mencionado en el acto de audiencia oral de admisión de los hechos, que ascendieron, según la acusación fiscal a la cantidad de Bs. 6.223,50, de moneda de legal circulación en el país para el momento de los hechos, dando como resultado el monto de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON UN CENTIMO BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.734,01). Resultando como pena definitiva a imponer TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y multa del CUARENTA POR CIENTO (40%), del total de los bienes objetos del delito, que da un total de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON UN CENTIMO BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.734,01), de moneda de legal circulación en el país para el momento de los hechos, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la segunda parte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del Estado Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Asimismo, con relación a la solicitud de Sobreseimiento hecha por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en favor de la ciudadana A.E.R.E., quien es Venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N°: 13.495.416, de profesión u oficio Licenciada en Contaduría Pública, de 30 años de edad, residenciada en el Barrio J.A.P., Parroquia A.B.R., calle 79-C2, Casa N° 131A-03, Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de iniciarse la investigación por denuncia del ciudadano A.A.F.C., portador de la Cédula de Identidad N°: 15.260.244, en su carácter de Apoderado Judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.), donde manifiesta que en fecha 08 de Diciembre de 2007, fecha en la cual se realizó una jornada en los Puertos de A.d.E.Z., se dispusieron de dos (02) cajeras y un (01) cajero para la venta del pernil a cargo del personal de Administración de Mercal en el Estado Zulia, los ciudadanos E.P., C.R. y A.R.. Por cada estiba entregada el personal del Centro de Acopio Miranda elaboró un comprobante con los cálculos del peso neto el cual era firmado por el cajero que recibía conforme y el representante del centro de acopio, por parte del departamento de Administración se designó a la ciudadana K.Q., encargada de verificar el paso del producto. Al venderse todo el pernil en cada estiba se hacía el respectivo corte de caja para a su vez determinar la relación de kilos vendidos versus bolívares venta, para poder determinar los posibles faltantes. La responsabilidad de hacer los retiros y realizar el depósito del dinero de las ventas, en esta jornada, estaba a cargo de la ciudadana CHIQUINQUIRA MILLAN. Ahora bien, según información suministrada por la Administradora CHIQUINQUIRA MILLAN, a la hora de hacer el cuadre de caja validando con los depósitos se percató del faltante de uno de los retiros de dinero, por un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.223,50) que se le realizó a la ciudadana A.R. quien trabajó como cajera en la jornada, dicho depósito, según manifiesta la misma cajera, le fue retirado por la ciudadana K.Q.M., específicamente sustrajo el dinero de las ventas de mercancía de la Jornada realizada por MERCAL, ocasionando un perjuicio patrimonial a la Empresa MERCAL Zulia y al Estado Venezolano, lo que ocasionó la apertura de la investigación por parte de este Despacho Fiscal a fin de practicar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho denunciado.

Indica la Fiscalía del Ministerio Público, que de los hechos narrados se desprende la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52, primera parte de la Ley Contra la Corrupción, donde aparece como imputada la ciudadana ANEXA R.A., cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, se desprende de las entrevistas realizadas por los ciudadanos C.V.R.G.; E.J.P. MORAN, CHIQUINQUIRA COROMOTO M.L. y J.A.V.R., que los mismos son contestes al afirmar y señalar que la ciudadana K.Q.M. era la persona que realizaba arqueos de caja, aunado al resultado de la Experticia Documentologica, por lo que la representación Fiscal, de acuerdo a las atribuciones conferidas en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y la norma contenida en el artículo 108 numeral 7 del COPP, solicito sea declarado el Sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318, numeral 1°, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a la imputada A.R.E..

Es por ello, que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana A.E.R.E., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52, primera parte de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 318, numeral 1°, por cuanto el hecho no puede atribuírsele, no siendo necesaria la celebración de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 318 ordinal 1 y 322, ejusdem.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA a la ciudadana K.J.Q.M., venezolana, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad N°. 9.747.286, de profesión u oficio Licenciada en Administración, residenciada en la Urbanización La Macandona, Calle 79E, N° 76-08, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la segunda parte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en contra DEL ESTADO VENEZOLANO, condenándola a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y multa del CUARENTA POR CIENTO (40%), del total de los bienes objetos del delito, que da un total de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON UN CENTIMO BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.734,01), de moneda de legal circulación en el país para el momento de los hechos, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, por aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal; de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha pena deberá cumplirla la mencionada penada en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada a favor de la acusada. 2) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana A.E.R.E., quien es Venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N°: 13.495.416, de profesión u oficio Licenciada en Contaduría Pública, de 30 años de edad, residenciada en el Barrio J.A.P., Parroquia A.B.R., calle 79-C2, Casa N° 131A-03, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52, primera parte de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 318, numeral 1°, por cuanto el hecho no puede atribuírsele, no siendo necesaria la celebración de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 318 ordinal 1 y 322, ejusdem. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.

EL JUEZ PROFESIONAL (S)

ABOG. LIEXCER A.D.C.

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 003-10.

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

LADC/ld

CAUSA N°. 5M-488-09.-

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