Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: LIEXER A.G.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. M.G..

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A.. (INSALUD).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.T.S..

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).

EXPEDIENTE Nº: 13.635.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 18-03-2003 el abogado en ejercicio, M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIEXER A.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.873.079, tal como consta en Poder Notariado de fecha 13-09-02, autenticado bajo el N° 01, tomo 37 de la Notaría Pública de San F.d.A., el cual acompañó con la letra “A”, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD), representada por el, asistido por el Abogado R.A.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642 y de este domicilio, instauró demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. LUIS LIPPA, GOBERNACION DEL ESTADO APURE y en la cual expone: Que en fecha 02-10-2000, comenzó a trabajar de manera ininterrumpida en la Escuela Básica “M.N.G.” dependiente de la secretaría Regional de Educación, Cultura y Deportes, de la Gobernación del Estado Apure, ubicada en los “Pericocos” Municipio Biruaca del Estado Apure, cumpliendo con una jornada diaria de trabajo de 7:00 a.m., a 2:00 p.m., y devengado un salario mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( 120.000,00) mensuales; hasta el día 05-04-02 fecha en que fue destituido de su cargo como obrero, siéndolo notificado dicha decisión, que muy a su pesar por el ciudadano I.G.. Portador de la Cédula de Identidad N° 4.667.732, Director de la Escuela Básica donde laboró como obrero, quien le expidió constancia de trabajo expedida con fecha del día en que le fue notificada su destitución, el día 05-04-2002, en dicha constancia se evidencia igualmente que desde el mes de Octubre a Diciembre de 2.001 y los meses de Enero, Febrero y Marzo no ha recibido su pago correspondiente de acuerdo a la prenombrada constancia, donde se evidencia de manera fehaciente los hechos por él alegados.

Que por ser injustificado el despido que se le hizo como obrero en la Escuela Básica M.N.G., sin causa alguna y por cuanto el Estado Apure se ha negado obstinadamente a reengancharlo y mantiene su actitud de intransigencia, es por lo que pidió al Tribunal proceda a calificarle el despido, lo declare injustificado y ordene su reincorporación en el cargo de Obrero, en la mencionada Escuela. Que con el pago de los salarios caídos desde el día 05-05-2002, incluyendo su salario correspondiente a los meses de Octubre a Diciembre de 2.001 y los meses Enero, Febrero y Marzo de 2.002, que aun no le han sido cancelados, pago que se le debe hacer con indexación, hasta su definitiva reincorporación como obrero, en la Escuela Básica “M.N.G.”, ubicada en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure.

En fecha 29-04-2002 fue admitida la demanda, se libró cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure, parte demandada.

Del folio 07 al 08 corren insertas las actuaciones del Tribunal dejando constancia que notificó a la Procuradora General del Estado Apure.

En fecha 18-09-02 oportunidad fijada para el acto conciliatorio en la presente causa, ninguna de las partes se hizo presente.

Al folio 10 corre inserto poder apud-acta conferido por la Procuradora General del Estado Apure, al Dr. Jirmen Ynojosa, Inpreabogado N° 95.898.

En fecha 25-09-02 el apoderado de la parte demandada Dr. Jirmen Ynojosa, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda.

En fecha 03-10-01 oportunidad fijada para agregar y admitir las pruebas promovidas por las partes no hubo ninguna que agregar ni que admitir.

En fecha 18-10-02 se hizo cómputo. En Fecha 18-10-02 vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijo 15 días de Despacho incluyendo esta fecha para dictar sentencia.

En fecha 21-10-02 el Juez de este Despacho se inhibió en la presente causa. En fecha 23-10-02 la Procuradora General del Estado Apure, allanó al Juez de este Despacho Dr. E.C.. En la misma fecha el Juez de este Tribunal aceptó plenamente el allanamiento interpuesto por la Procuradora General del Estado Apure y ordenó aclarar por secretaría, el estado en el cual se encuentra el presente proceso.

En fecha 05-05-04 el ciudadano P.E., parte actora, asistido de abogado, solicitó a la Juez de este Despacho, avocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11-05-04 la Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes mediante boletas. Del folio 28 al 29 corren insertas las actuaciones del alguacil del Tribunal dejando constancia que notificó a las partes.

En fecha 17-08-04 el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes ejerció recurso de recusación en el presente proceso, y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Original de documento poder otorgado por la ciudadana LIEXER A.G.L. al abogado en ejercicio M.G., autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A., de fecha 13 de Septiembre de 2002, inscrito bajo el Nº 01, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar la legitimidad con la que actúa en juicio el mencionado abogado.

  2. - Escrito dirigido al Director del Instituto Autónomo de S.d.E.A. por el apoderado Judicial de la demandante LIEXER A.G.L., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 28-01-03, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Con respecto a este instrumento, esta sentenciadora observa que el mismo no obstante estar dirigido al Instituto demandado, fue recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, quien no es parte en la presente causa, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.

  3. - Copia fotostática de oficios Nos. GRA-243 y GRA-242 de fecha 08-01-2002, suscritos por el Presidente y el Gerente de Recursos Humanos de INSALUD-APURE, dirigido a la Directora del Hospital General F.A.R., y a la ciudadana LIEXER A.G.L., mediante los cuales se informa que la mencionada ciudadana, fue contratada para desempeñarse como medico especialista en ese Centro Hospitalario a partir del 01-01-2002 hasta el 30-06-2002. Con esta copia de instrumento público administrativo se demuestra que la actora prestó sus servicios para el ente demandado adscrita al referido centro hospitalario en la fecha indicada.

  4. - Copia fotostática de contrato de trabajo suscrito entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD-APURE) y la ciudadana LIEXER A. G.L., de fecha 01-01-2002, la cual surte plena prueba para demostrar la relación laboral que existió entre las partes intervinientes en el presente proceso.

  5. - Copia fotostática de oficio Nº 052 de fecha 22-01-2001, suscrito por el Gerente General de Atención a la Salud, dirigido a la ciudadana LIEXER A.G.L. mediante el cual se le informa que sido contratada para desempeñarse como medico especialista en el Hospital General F.A.R.d.A. a partir del 16-01-2001. La presente copia de instrumento administrativo se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la relación laboral entre la actora y el instituto demandado inició en fecha 16-01-01, instrumental ésta que adminiculada a las demás aportadas por la actora demuestra que entre ambas partes existió una relación laboral ininterrumpida durante el lapso alegado por la demandante en su libelo, es decir desde el 19-01-2001 hasta el 01-04-2002.

  6. - Copia fotostática de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus Organismos de Adscripción. Se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su contenido, y en cuanto a su aplicación, se observa que la accionante en su libelo pide la aplicación dela cláusula Nº 81 del contrato colectivo bajo análisis, pero es el caso que tal cláusula corresponde al Capítulo VII del Régimen Especial para el Instituto Nacional de Nutrición (INN), (folio 62); y por cuanto la demandante no estaba adscrita a ese Instituto sino al Instituto Autónomo de S.d.E.A., se infiere que no le corresponde el beneficio reclamado, y así se establece.

    B.- En el lapso probatorio:

    Promovió el mérito favorable de los autos.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

  7. - Copia fotostática de documento poder otorgado por el ciudadano J.P. en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de S.d.E.A., a las abogadas en ejercicio G.D., M.T.S. y otras, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A., de fecha 3 de Octubre de 2000, el cual de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar la legitimidad con la que actúan en juicio las mencionadas abogadas.

    B.- En el lapso probatorio:

  8. - Original de contrato de trabajo suscrito entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD-APURE) y la ciudadana LIEXER A. G.L., de fecha 01-01-2002. Esta documental fue promovida para demostrar que la trabajadora no devengaba el sueldo aducido por ella en su libelo de demanda, sino que era por la cantidad de quinientos noventa mil quinientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 590.556,00) mensuales, por lo que los cálculos señalados por ella son falsos; al respecto observa esta juzgadora que ciertamente en el contrato bajo análisis se establece el referido monto como el que devengará la trabajadora como contraprestación de su servicio, pero es el caso que de la otra prueba documental aportada por el ente accionado consistente en copia certificada de planilla de cobro emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de INSALUD-Apure, se evidencia que la actora devengaba la cantidad de doscientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 299.963,50) quincenales, lo que arroja un monto de quinientos noventa y nueve mil novecientos veintisiete bolívares (Bs. 599.927,00) mensuales, por lo que se tiene como cierto que la actora devengaba un sueldo de quinientos noventa y nueve mil novecientos veintisiete bolívares (Bs. 599.927,00), tal como lo alega en su escrito libelar.

  9. - Promovió experticia a los fines e determinar el monto que le corresponde realmente a la trabajadora; prueba esta que fue debidamente providenciada por este Tribunal y que en su oportunidad procesal, la promovente no compareció al acto de nombramiento de expertos, por lo que se tiene la prueba como desistida, en consecuencia no hay nada que valorar al respecto, y así se establece.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Médico Especialista (contratada) en el Hospital General F.A.R.d.A., adscrita al Instituto Autónomo de S.d.E.A. desde el día 19-01-2001 hasta el 01-04-2002 fecha en la cual renunció, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación acepta expresamente la relación laboral, su duración, pero niega el sueldo que devengaba la demandante, por lo que se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo, pero es el caso que en autos quedó demostrado que la trabajadora si devengaba el salario por ella aducido en el libelo de demanda. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debía demostrar cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; observándose que con las pruebas aportadas al proceso no logró desvirtuar la pretensión de la actora; por el contrario, de las pruebas aportadas por la parte demandante, se pudo demostrar los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.

    Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios como Médico Especialista (contratada), al Servicio del INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD) adscrita al Hospital General “F.A.R.”, desde el 19-01-2001 hasta el 01-04-2002; y no habiendo la accionada demostrado el pago de lo reclamado por la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminadas de la siguiente manera: Dos millones ciento tres mil quinientos ochenta y siete bolívares (Bs. 2.103.588,00) por prestación de antigüedad mas intereses de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo, un millón doscientos tres mil ciento ochenta y siete bolívares (Bs. 1.203.187,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral, quinientos sesenta y nueve mil novecientos treinta y un bolívares (Bs. 569.931,00) por aguinaldos fraccionados del año 2002, ciento cincuenta y cuatro mil novecientos ochenta y un bolívares (Bs. 154.981,00) por vacaciones fraccionadas, así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LIEXER A.G.L. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD-APURE), representada por su Presidente Dr. J.P., y así se decide. Se CONDENA al INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD-APURE) a pagar a la parte demandante ciudadana LIEXER A.G.L. la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.031.687,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (27-03-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (01-04-2002) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte accionada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, cinco (05) de Noviembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. G. K.H..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. G. K.H..

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