Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

EXP. 08-2173

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 28 de marzo de 2008, se recibió escrito por distribución de este mismo Juzgado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad LIFE FLIGHT VUELO DE VIDA, sociedad de comercio constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada según escritura registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de abril de 1987, bajo El Nro. 26, Tomo 6-A Pro., posteriormente transformada en compañía anónima y refundidos sus estatutos conforme consta de escritura registrada en el mencionado Registro, el día 07 de julio de 1989, bajo el Nro. 77, Tomo 9-A Pro, contra las Resoluciones Nro. J-DIM-064/07 de fecha 04 de octubre de 2007, emanada del Despacho del Alcalde y las números 2411 de fecha 16-11-2006 y 1973 de fecha 20-09-2006, emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal de la mencionada Alcaldía.

I

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

El apoderado judicial de la parte recurrente, indica que las resoluciones impugnadas atentan contra las garantías constitucionales de su representada, en tanto en cuanto le impiden perseguir la actividad económica para la cual fue constituida.

Manifiesta que la ejecución de dichas resoluciones, por otra parte, le causaría perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, ya que en el inmueble cuya constatación de uso se solicita, funcionan ya sus oficinas administrativas, y de esas oficinas dependen la coordinación y control de todo el tráfico aéreo de ambulancias que ella dirige.

Indica que el cese de esos vuelos pudiera traer gravísimas consecuencias, inclusive de gravedad de vida o muerte, para los pacientes heridos o enfermos de gravedad que dependen de ellos.

Señala que asegurar la continuidad de esos vuelos salvadores de vidas, deben ser vistos como una prioridad indispensable mientras dure el presente proceso contencioso administrativo.

Solicita que se decrete la suspensión de los efectos de las resoluciones impugnadas, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales allí contenidas, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos del artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia observa:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, ya que los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para la actora. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido observa el Tribunal, que el apoderado judicial de la parte actora para fundar el fumus boni iuris, únicamente señala que las resoluciones impugnadas le violan sus garantías constitucionales, especialmente el de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, por lo que debe recalcar este Juzgado, que si esto fuese así, todos los fondos y locales comerciales que se encuentren en un municipio, por el sólo hecho de garantizarle su derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia, no podrían negar la constatación de uso para el ejercicio de cualquier actividad económica, sin violar el mismo. Aunado a ello, hay que decir que siendo un acto negativo sobre el cual se solicita la suspensión de los efectos, su otorgamiento no produciría efectos positivos (aval para la constatación de uso), razón por la cual dicha solicitud resulta improcedente, y así se decide.-

Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda e informar al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1- NIEGA la suspensión de los efectos de las resoluciones impugnadas, conforme a la motiva del presente fallo.

2- ADMITE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad LIFE FLIGHT VUELO DE VIDA, sociedad de comercio constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada según escritura registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de abril de 1987, bajo El Nro. 26, Tomo 6-A Pro., posteriormente transformada en compañía anónima y refundidos sus estatutos conforme consta de escritura registrada en el mencionado Registro, el día 07 de julio de 1989, bajo el Nro. 77, Tomo 9-A Pro, contra las Resoluciones Nro. J-DIM-064/07 de fecha 04 de octubre de 2007, emanada del Despacho del Alcalde y las números 2411 de fecha 16-11-2006 y 1973 de fecha 20-09-2006, emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal de la mencionada Alcaldía.

En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda e informar al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. 08-2173

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