Decisión nº 046-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoExtension Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, 31 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2013-000857

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 046-15

MOTIVO: EXTENSIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: LIGDALIA J.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.013.394, domiciliada en la calle Bolívar, casa Nº 11, al fondo de la Capilla San Benito de la Población de San Timoteo, municipio Baralt del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: A.J.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.010.091, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.

NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: LIGDALIA J.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.013.394, domiciliada en la calle Bolívar, casa Nº 11, al fondo de la Capilla San Benito de la Población de San Timoteo, municipio Baralt del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio N.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.448, quien actúa en beneficio de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para demandar por concepto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana: A.J.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.010.091, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.

En el escrito de demanda, la parte actora alegó que de la relación concubinaria que mantuvo su hijo, el ciudadano E.E.P.M. con la ciudadana A.J.O.M., procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Que desde el momento que dichos ciudadanos iniciaron su relación, convivieron en su residencia, ubicada en la calle Bolívar, casa N° 11, al fondo de la Capilla de San Benito, parroquia San Timoteo, municipio Baralt del estado Zulia, hasta la fecha en la cual se separaron, en el año 2.009; que desde que se produjo la separación entre su hijo y la demandada, ésta siempre le permitía compartir con su nieta los fines de semanas, parte de las vacaciones escolares, fin de año o navidad; que la demandada desde hace aproximadamente nueve (09) meses no le permite ver, ni mucho menos compartir con su nieta en el día de su cumpleaños ni el día de los niños, manifestándole que más nunca iban a ver a su hija; que dicha amenaza se materializó por cuanto desde esa fecha ha mantenido a la niña lejos de su entorno habitual, sin ningún tipo de contacto con la familia paterna, con quien siempre había vivido, impidiéndole tener relaciones personales y contacto directo con esos familiares, con quienes no se le ha permitido la comunicación, ni siquiera por vía telefónica, lo que conlleva a que haya sido modificado totalmente su entorno, sus costumbre y sus actividades habituales; que por lo antes expuesto demanda a la ciudadana A.J.O.M. para que convenga en un régimen de convivencia familiar por vía de extensión suficientemente amplio con su abuela, proponiendo que sea todos los días desde la salida del colegio hasta las 6:00 p.m.; Los fines de semana de manera alternada, es decir, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 5:00 p.m.; La mitad de las vacaciones escolares, fin de año escolar, navidad y fin de año; cumpleaños de la niña; cumpleaños de cada uno de los abuelos y días feriados.

Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha doce (12) de noviembre de 2013, la suscrita Secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha trece (13) de marzo de 2014, la referida Secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada de la demandada A.O.M., y se fijo para el día nueve (09) de abril de 2014, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación. Asimismo se fijo para el mismo día para oír la opinión de la niña de autos.

En fecha nueve (09) de abril de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, donde la parte actora manifestó su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día diecinueve (19) de mayo de 2014, la celebración de dicha audiencia.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, solicitando la elaboración de un Informe Técnico Parcial que abarque el área psicológica, de la abuela paterna, la madre y a la niña de autos, quedando establecidos en el acta levantada. La parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.

En fecha treinta (30) de octubre de 2014, se recibió Informe Técnico Parcial en lo Psicológico, relativo al presente asunto.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2014, fijó para el día veinte (20) de enero de 2015, la oportunidad para oír la opinión a la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Por auto de fecha quince (15) de enero de 2015, la Jueza Temporal se aboco al conocimiento del presente asunto, pasados como sean los tres (3) días hábiles siguientes.

Por auto de fecha veinticuatro de febrero de 2015, el Tribunal fijó para el día veinticuatro (24) de marzo de 2015, la oportunidad para oír la opinión a la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, y por cuanto la Jueza Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, se dejo constancia de su incomparecencia.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, se llevo a efecto la audiencia de Juicio, compareció la demandante y su abogado asistente, igualmente se dejo constancia que no compareció la demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el presente fallo completo, conforme a lo establecido en el Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Informe Técnico Parcial (Psicológico), elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2014, sobre la niña de autos y su progenitor. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se concluye que la niña muestra identificación plena hacia sus abuelos paternos con quienes desea mantener la relación afectiva, y que la ciudadana LIGDALIA J.M.D.P. arroja indicadores de normalidad, no evidenciándose psicopatologías que se impliquen riesgos en la relación parental. Y como recomendación que se estima conveniente garantizar el derecho que asiste a la niña ARLEDDYS LIGMAR PARRA ORTEGA de relacionarse afectivamente con sus familiares paternos en pro de su sano desarrollo integral. ASI SE DECLARA.

• Respecto a las testimoniales de los ciudadanos A.A.L.R., E.M.M.D.N., M.L.V.B. y EGDALIA M.P.M., los mismos manifestaron conocer a las partes, desconociendo el domicilio conyugal; que les consta que procrearon una hija; sin embargo en cuanto a la relación de pareja y al hecho que originó la ruptura matrimonial manifestaron desconocer. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 159, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y las partes, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 41, correspondiente al ciudadano E.E.P.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, del cual se desprende el vinculo consanguíneo que une al referido ciudadano con la demandante de autos, y en consecuencia, la vinculación de la demandante con la niña de autos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

A la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, y a las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la mencionada niña, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASI SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. G.M., en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.

Igualmente, el mismo texto legal en su articulo 388; dispone lo relacionado a la extensión del régimen de convivencia familiar a otras personas.

A efecto indica textualmente lo siguiente:

Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas, terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

No obstante, en Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 06-0860, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dicha Sala se pronuncio sobre el régimen de convivencia familiar acordado a los abuelos el cual no puede erigirse en una carga para el progenitor guardador declarándose que:

“…Es indiscutible para la Sala que los abuelos pueden solicitar la fijación de un régimen de visitas contra uno o ambos progenitores, tanto más en el presente caso en que la niña, según las actas del expediente, vivía en la casa de la abuela materna con la madre antes del fallecimiento de ésta, con la finalidad de estrechar los lazos de la familia materna con aquella. Empero tal posibilidad, a juicio de esta Sala, no puede en modo alguno erigirse como una carga sobre el progenitor guardador, padre de la niña, quien de manera exclusiva ejerce la patria potestad sobre ésta. …omissis… Ciertamente, interesa y conviene que el niño se relacione con todo su núcleo familiar y mantenga relaciones próximas y afectivas con sus abuelos. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 387 la Fijación del Régimen de Visitas, y dispone además en su artículo 388 la Extensión de las Visitas a Otras Personas, señalando expresamente: “El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”. (destacado del presente fallo). Sin embargo, lo dispuesto en la citada disposición jurídica no puede ser aceptado como una limitación a los derechos de los padres, en su condición de guardadores del niño o niña, y a la libertad que tienen de dirigir su formación, para lo cual pueden fijar una programación de actividades. ….omissis… Debe señalarse que la Sala ha establecido “que las visitas a los niños o adolescentes constituye una institución familiar, cuya tutela contempla la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como un derecho tanto de aquellos como de sus parientes por consanguinidad o afinidad. De tal suerte que a los abuelos les asiste el derecho de visitar a sus nietos, conforme lo prevé el artículo 388 de la referida ley, y en caso de resistencia del guardador (obligado) a hacer efectivo el ejercicio de dicho derecho, puede su titular exigir judicialmente su fijación”. (No. 338 del 22 de febrero de 2006). …omissis… Es por ello que dicha Convención reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, lo que sin duda se logra estableciendo los debidos lazos con toda su familia, incluyendo la materna (abuela, tíos, primos, etcétera), a pesar de la muerte de la madre; aserto que no sólo constituye un derecho del que es titular la niña, sino que es una obligación a cargo del Estado, conforme al artículo 8 del mencionado instrumento normativo, que dispone: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. Sin embargo -se insiste-, el establecimiento de un régimen de visitas para fortalecer y desarrollar los lazos afectivos de los niños y adolescentes con los familiares, abuelos maternos y paternos, no puede convertirse en una carga para los padres aun vivos que ejercen la guarda y custodia de sus propios hijos, al punto que sean éstos quienes deban trasladarse –como en el caso de autos de una población a otra- para lograr el cumplimiento de tal régimen, y sean ellos quienes además deban condicionar sus actividades para la comodidad de los demás familiares. Así se establece…”

Ahora bien analizado como ha sido el escrito de demanda, así como también los instrumentos públicos y el Informe Técnico Parcial, considera está sentenciadora que la niña de autos, tiene derecho de compartir con su familia paterna, en este caso con su abuela y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración de la niña con su abuela paterna, dado la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su abuela paterna con la que ha compartido y convivido en sus primeros años de vida.

Asimismo, visto los informes psicológicos que constan en autos realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, realizado a la madre de la niña, así como a la demandante abuela paterna, donde se concluye que no se evidenció impedimento en la ciudadana LIGDALIA J.M.D.P., para la convivencia de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se recomendó considerando los antecedentes recogidos en las evaluaciones establecidas en el informe psicológico, establecer un Régimen de Convivencia familiar, en función de propiciar el establecimiento de lazos afectivos, afianzando la relación de la niña con su familia extendida más allá de las diferencias entre los adultos a su alrededor. Por otra parte, visto que no existe convivencia entre la niña de autos y su abuela, y por cuanto ésta pertenece a su núcleo familiar, bajo ninguna circunstancia resulta perjudicial fomentar la convivencia entre ellas.

En merito de lo expuesto para quien decide hay elementos de convicción suficientes que hacen procedente la fijación de la extensión de un régimen de convivencia familiar que se adapte a las condiciones actuales de la niña, de los padres y de la abuela, con el objeto de cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y en el caso de autos con su abuela paterna, en aras de garantizar el interés superior de la niña, y siendo que la ciudadana A.J.O.M., cumplida efectivamente su notificación personal, ésta no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra ella una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta, siendo procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda por EXTENSION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por la ciudadana LIGDALIA J.M.D.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.013.394, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio N.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.62.448, en contra de la ciudadana A.J.O.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.010.091, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, tomándose en consideración la edad de la niña, y actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: A) La abuela paterna, ciudadana LIGDALIA J.M.D.P. podrá visitar o retirar a su nieta del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana, de Cinco de la Tarde (5:00 p.m.) a Siete y Treinta de la noche (7:30 p.m.), siempre y cuando no interrumpa con el horario escolar y con las horas de sueño de la niña. B) La ciudadana LIGDALIA J.M.D.P., podrá compartir con su nieta el segundo fin de semana de cada mes, por lo que podrá visitar o retirar a la niña el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándola el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.) C) En época navideña, el día veinticuatro (24) de diciembre la abuela paterna podrá visitar y retirar a su nieta, desde las diez de la mañana (10:00a.m.) hasta las dos de la tarde (02:00p.m.), y el día primero (01) de enero, la abuela paterna podrá ver, visitar y retirar a su nieta desde las dos de la tarde (02:00p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00p.m.). El día 22 de abril de cada año, día del cumpleaños de la abuela la niña podrá compartir el día con ella y el día del cumpleaños de la niña, la abuela podrá compartir con la niña en su residencia o fuera de ella en un horario de una de la tarde (01:00p.m.) a tres de la tarde (3:00p.m.). D) Para época de VACACIONES ESCOLARES, la niña compartirá con su abuela paterna desde el día 10 de agosto hasta el día 20 de agosto de cada año.

2) Se acuerda la inclusión en tratamiento psicológico a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en pro de su sano desarrollo integral.

3) Se acuerda la inclusión de las ciudadanas LIGDALIA J.M.D.P. y A.J.O.M., en tratamiento de psicoterapia de manera individual en virtud de la afectación emocional existente entre ellas.

La presente reglamentación de la convivencia familiar se ha fijado, tomando en consideración la edad de la niña de autos y con el propósito de afianzar la relación familiar que debe existir entre la niña y su abuela paterna, y en razón de que ello resulta beneficioso para su desarrollo psico-social.

Se exhorta a las partes el cumplimiento estricto de lo decidido por cuanto lo contrario desvirtuaría el espíritu de la Ley y el ejercicio del derecho conferido. Cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que se les hace un llamado a la reflexión al padre, a la madre y a la abuela paterna, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Extensión del Régimen de Convivencia Familiar.

La presente resolución no implica que las circunstancias actuales no pudieren cambiar en el futuro, por lo cual solo tiene efectos preclusivos formales pudiendo revisarse en interés de la niña, cuando nuevos hechos así lo determinen.

No se hace pronunciamiento en costas, por la naturaleza especial del procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 046-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

ZBV/ZLL/kl.-

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