Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRendición De Cuentas

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13857

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 12 de marzo de 2013 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2013, por el abogado ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.150.969 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.440, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano LIGG SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.935.931, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de febrero de 2013, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue el ciudadano LIGG SALAZAR, previamente identificado, contra la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.810.190, en su carácter de directora gerente de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITOS DE LUZ”, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el No. 19, Tomo 33-A, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MERELIZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.205, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 21 de mayo de 2013, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 01 de julio de 2013, la ciudadana M.G., debidamente asistida por la abogada MERELIZ SÁNCHEZ, presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, en los cuales dejó asentado lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) solicito (…) declare SIN LUGAR el Recurso (Sic) de Apelación (Sic) propuesto por el Abogado (Sic) ILDEMARO GALEA BERMUDEZ (Sic) en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 05 de febrero de 2013 (…).

De las actas se desprende que en fecha 10 de agosto de 2011, fue consignado escrito libelar por parte del ciudadano LIGG SALAZAR, debidamente asistido por el abogado ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, mediante el cual expresó:

(…Omissis…)

(…) soy Socio (Sic) Propietario (Sic) de SESENTA Y TRES (63) ACCIONES de la empresa “INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITOS DE LUZ”, COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) inicialmente era propietario de 125 acciones, de las cuales vendí 62 acciones al ciudadano C.J. (Sic) GONZALEZ (Sic) BARRIOS.

Es el caso (…) que en Acta (Sic) de Asamblea (Sic) realizada en fecha 22 de Diciembre (Sic) de 1999 (…) se designó como DIRECTORA GERENTE, a la socia, ciudadana M.Z.G. (Sic) PIRELA, por un periodo de DIEZ (10) años, esto es, que el periodo comprendía desde 1999 hasta el 2010. En el transcurso de este periodo de diez años al frente de la administración de la referida empresa, la antes mencionada M.Z.G. (Sic) PIRELA, no ha celebrado ni una Asamblea General de Socios para presentar los Balances (Sic) de su gestión pese a las múltiples solicitudes que personalmente le he hecho en este sentido (…) pero mis solicitudes han sido estériles, ya que hasta la presente fecha no han sido presentados los Balances (Sic) de Ganancias (Sic) y Pérdidas (Sic) de los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, desconociendo los demás socios cual es la situación económica de la empresa y no hemos recibido ningún tipo de dividendo, porque según la DIRECTORA GERENTE … (Sic) “la empresa (…) no ha generado ganancias en todo este tiempo, produciendo solo (Sic) lo necesario para su funcionamiento”.

(…Omissis…)

Por todo lo antes expuesto (…) vengo por intermedio de este escrito a DEMANDAR POR RENDICIÓN DE CUENTAS (…) a la ciudadana M.Z.G. (Sic) PIRELA (…) en su carácter de DIRECTORA GERENTE, (Sic) de la empresa mercantil “INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITOS DE LUZ”, COMPAÑÍA ANONIMA (Sic) a los fines de que Presente (Sic) los Balances (Sic) Estados (Sic) de Cuentas (Sic) libros respectivos y documentos justificativos de los periodos correspondientes a los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, en los cuales ha estado al frente de la administración de la empresa antes mencionada (…).”

En el mismo tenor, consta en actas que en fecha 08 de enero de 2013 fue presentado escrito de contestación a la demanda por la ciudadana M.G.P., debidamente asistida por la abogada MERELIZ SÁNCHEZ, en tal sentido expresó:

(…Omissis…)

DE LA OPOSICIÓN Y ALEGACIÓN DE EXCEPCIONES DE FONDO EN LA

PRESENTE RENDICIÓN DE CUENTAS

(…) me doy por intimada en el presente juicio (…)

(…) paso de seguidas a OPONERME a la presente demanda (…) alegando como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDANTE PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO (Sic) (…)

(…Omissis…)

(…) el ciudadano demandante le exige la rendición de cuentas a mi representada en su condición de administradora de la Sociedad Mercantil supra identificada, de los períodos que alude en su escrito libelar, en su condición de accionista minoritario de la empresa; empero (…) la acción contra los administradores compete a la Asamblea quien la ejerce a través de sus comisarios o de personas designadas al efecto, no obstante estar (Sic) interponiendo la misma él como accionista independiente de la Asamblea de Accionistas, no contado con dicha posibilidad, y estando únicamente reservada para él la posibilidad de un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria como lo es la denuncia de irregularidades administrativas (…)

(…Omissis…)

(…) solicito al Tribunal proceda a resolver la presente oposición, declarando procedente en derecho la excepción de fondo opuesta, así como también la inadmisibilidad de la demanda (…)

.

Corolario de lo anterior, en fecha 05 de febrero de 2013, el a-quo procede a dictar sentencia, la cual queda establecida en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En virtud de que se encuentra normado en el Código de Comercio lo relativo a la sociedad anónima (…) estableciendo taxativamente (…) que compete exclusivamente a la asamblea de socios la acción contra los administradores por aquellos hechos de que sean responsables; en ese sentido la cualidad para la reclamación de las cuentas o de actos que impliquen la percepción de cantidades pecuniarias o para peticionar la responsabilidad de las gestiones que se hayan llevado a cabo en perjuicio de la compañía anónima, concierne solamente a la Asamblea (Sic) de socios, que la ejerce a través de los comisarios o personas que se nombren para tales efectos, por lo que el accionista en particular no está legitimado para efectuar el requerimiento de la rendición de las cuentas a los administradores de la sociedad.

(…) se colige en la presente causa, que de ninguna manera se conformó la Asamblea (Sic) de socios (Sic) obligatoria e ineludible para ejercer la acción de Rendición de Cuentas contra la Administradora y Directora Gerente (…) en razón de lo cual el mencionado accionista minoritario en singular carece de cualidad necesaria para conformar la Asamblea (Sic) y por ende para la interposición de la presente demanda de Rendición de Cuentas, por cuanto esta clase de acciones corresponde es a la Asamblea (Sic) de accionistas quien la ejerce a través de sus comisarios o de personas designadas al efecto y no a un socio en particular, en consecuencia, resulta procedente en derecho la excepción de fondo relativa a la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio de Rendición de Cuentas (…)

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente procede esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El en caso in comento, alega la parte actora, el ciudadano LIGG SALAZAR ser socio propietario de de SESENTA Y TRES (63) ACCIONES de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITOS DE LUZ, C.A.” equivalente a una cuarta (1/4) parte del capital social suscrito por la referida sociedad mercantil.

En este tenor, alega el demandante que la ciudadana M.G. en el mes de diciembre del año 1999 fue designada Directora Gerente de la referida empresa, por lo que, sobre la prenombrada ciudadana recaía la administración de la sociedad mercantil, no obstante la misma no ha presentado los balances de su gestión, motivo por el cual procede a incoar la presente demanda, solicitando a la ciudadana M.G. la rendición de cuentas del período comprendido desde el año 2000 hasta el año 2010, ambos años inclusive.

No obstante, en su escrito de oposición a la demanda, la ciudadana M.G. se opone a la demanda de rendición de cuentas incoada en su contra, al tiempo que opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente causa, por cuanto, la acción compete a los socios en asamblea de accionistas.

En este respecto, considera pertinente esta Sentenciadora traer a las actas lo estatuido en el artículo 304 del Código de Comercio, el cual establece:

Artículo 304.- Los administradores presentarán a los comisarios, con un mes de antelación por lo menos el día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos, y en él se indicará claramente:

1º El capital social realmente existente.

2º Las entregas efectuadas y las demoradas.

El balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o se les presuma. A los créditos incobrables no se les dará valor.

Del artículo citado ut supra se desprende, que en efecto es deber de los administradores presentar un balance general, al menos una vez al año, con la finalidad de informar a los socios respecto a las ganancias y pérdidas habidas durante el ejercicio económico correspondientes al año en que sea presentado el referido balance.

Situación esta que no presenta controversia entre las partes, por cuanto la parte demandada presenta su oposición en la rendición de cuentas solicitada, fundamentándose en la falta de cualidad activa de la parte actora.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria han reiterado en diversas oportunidades que, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

En el mismo tenor, el insigne maestro H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

De lo anterior se desprende, que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Una vez determinada la figura de la legitimación ad causam, considera necesario esta administradora de justicia, traer a las actas lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio el cual a la letra establece:

Artículo 310.- La acción de amparo contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre específicamente a tal efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

(Resaltado del Tribunal).

El artículo precedentemente citado establece que la asamblea de accionistas, mediante el comisario o la persona designada al efecto, es la encargada de vigilar a los administradores, situación ésta que se verifica, al otorgársele la legitimación activa a los prenombrados comisarios, puesto que, son estos los que pueden intentar las acciones a las que hubiere lugar en contra de los administradores.

En este respecto, el procedimiento a seguir por los accionistas minoritarios, como ocurre en el caso in comento, puede consistir en, acudir ante el comisario o la persona designada por la asamblea de accionistas para vigilar a los administradores, o solicitar la celebración de una junta extraordinaria de accionistas, a los fines de que sea incoado el juicio por la asamblea de accionistas.

Tal precepto ha sido acogido por los insignes maestros J.G. y M.G., en sus comentarios al Código de Comercio, noviembre de 2011, en el cual expresan: “(…) La rendición de cuentas no puede pedirla un accionista aislado. Todo sobre reclamaciones corresponde a la asamblea de accionistas (…)”.

En el mismo tenor, nuestro m.T. en decisión N° 221 de fecha 29 de junio de 2010, caso: L.F.B.M., contra Flor de la Chiquinquirá Caldera Coronel, estableció lo siguiente: “(…) los administradores en las sociedades (…) son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.”

En fuerza de las anteriores consideraciones, concluye esta Superioridad, que la cualidad activa para demandar la rendición de cuentas, en el caso de las sociedades mercantiles, corresponde únicamente a la asamblea de accionistas, quien lo hará mediante el comisario o a la persona designada al efecto, todo ello para garantizar los derechos de cada uno de los socios de conocer el estado financiero de la sociedad a la que pertenecen, por lo que, en el caso in comento, la rendición de cuentas debe ser solicitada de manera conjunta por los accionistas, los cuales deben en primer lugar representar la mitad de las acciones de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITOS DE LUZ”, C.A., y actuar por medio de la persona designada al efecto, a los fines de obtener la información pertinente respecto de los estados de ganancias y perdidas, de la sociedad mercantil referida. Así se establece.

Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano LIGG SALAZAR, y en consecuencia CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2013. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LIGG SALAZAR.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2013, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoare el ciudadano LIGG SALAZAR en contra de la ciudadana M.G..

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR