Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000868

PARTE ACTORA: L.A.D.F., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 644.955.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Á.R., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 25.367.

PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL INCE M.S.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.799.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 06 de junio de 2008, inserta a los folios del 231 al 239, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta L.A.D.F. contra la demandada ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.I.M., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su recurso que existe falta de motivación y fundamentos de hecho y de derecho; se solicitó diferencia de prestaciones sociales motivado a que no se tomó en cuenta elementos que forman parte del salario; la cláusula 77 del contrato colectivo está referida a pago que recibía el actor a partir del año 1992 en efectivo y mensualmente y debe formar parte del salario, en la sentencia se le asimila al concepto de cesta ticket que no forma parte del salario, en el libelo no se ha solicitado cesta ticket lo que se pidió es que un pago no se incluyó en el salario, la fundamentación no fue a derecho; en la sentencia no motivó porqué niega la cláusula 27; no hay motivación sobre las cláusulas 28 y 29; en cuanto a la cláusula 28 los beneficios de utilidades y aguinaldos forman parte del salario integral; de acuerdo a la cláusula 29 solicita 35 días de bono vacacional que forman parte del salario integral; se solicitó un 5% que fue un pago por la discusión del contrato colectivo que incrementó el salario, eso forma parte del salario y no se motivó; solicita se revoque la sentencia y de declare con lugar la demanda.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala la parte laborante que prestó servicios para la demandada entre el 16 de agosto de 1964 hasta el 26 de mayo de 2000, cuando se le otorga el beneficio de la Pensión de Jubilación y reclama que en la oportunidad de los cálculos de prestaciones sociales y la “asignación de Pensión por Jubilación” no se consideraron todos los beneficios legales y contractuales que le correspondían a la trabajadora, definidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, representados por las cláusulas 28 –bonificación de fin de año-, 29 –bono vacacional-, 77 –comedores- y el cinco por ciento (5%) de compensación, establecidos en la convención colectiva. Aplicando el salario con estos integrantes señala que tiene derecho a una diferencia en los conceptos de prestaciones sociales desde el 18 de junio de 1997 hasta el 15 de julio de 2000, intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2004, bono de transferencia, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales desde el 16 de agosto de 1964 hasta el 16 de septiembre de 1997, cláusula 27 del contrato colectivo, bono único decretado por el Ejecutivo Nacional, sentencia en expediente APL-21-2005-0001 e intereses de mora, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 56.576.967,38.

Consta a los autos –folio 223- que la parte accionada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Medicación y Ejecución, considerando el privilegio procesal de la demandada, remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio, teniéndose como rechazados todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, quedando la parte actora con la carga de demostrar sus afirmaciones.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- sólo la parte accionante hizo uso de su derecho, presentando escrito –folio 224- donde ratifica las pruebas que presentó en la audiencia preliminar inicial –folios 75 y 76-, audiencia que fue dejada sin efecto por la reposición declarada, promoviendo en dicha ocasión la parte demandante documentales e informes. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 26 de febrero de 2008 –folio 229-, se pronunció admitiendo las documentales consignadas por la demandante y negando la admisión de la prueba de informe promovida.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte promovente ratificó las pruebas promovidas –folios 77 al 131-; la representación judicial de la demandada no hizo ningún tipo de impugnación o desconocimiento de dichas pruebas.

A los folios 78 al 80 cursa en fotocopia un acta de fecha 18 de julio de 2001, levantada en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en la que consta la presencia de la representación de trabajadores reclamantes, no así la del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), acompañada por la parte accionante para demostrar la interrupción de la prescripción, defensa perentoria no alegada por la demandada.

A los folios del 81 al 86 cursa comunicación de fecha 06 de julio de 2001, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada, dirigida a los ciudadanos E.R.G. y M.A.P., participándoles la aprobación por concepto de diferencia de prestaciones sociales a favor de un grupo de jubilados, ubicándose en dicho listado la demandante, sin embargo fue acompañada por la parte accionante para demostrar la interrupción de la prescripción, defensa perentoria no alegada por la demandada.

A los folios 87 y 88 se encuentra inserta acta de fecha 18 de abril de 2001, levantada en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, dejando constancia de la presencia de la representación de la parte demandada en este juicio y de la representación de trabajadores, no llegándose a algún acuerdo, sin Edgardo se observa que la misma fue acompañada por la parte accionante para demostrar la interrupción de la prescripción, defensa perentoria no alegada por la demandada.

A los folios del 90 al 131 cursa copia certificada de demandada cursante al expediente 13123 del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente registrada en fecha 12 de julio de 2002, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, acompañada por la parte accionante para demostrar la interrupción de la prescripción, defensa perentoria no alegada por la demandada.

A los folios del 133 al 149, cursas escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, junto con anexos, los cuales no se aprecian pues no fueron consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, que ocurrió el 31 de enero de 2008 –folio 223-, quedando desechados del proceso.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

De acuerdo con el privilegio procesal que tiene la parte demandada –Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)-, que goza del privilegio de la República, cuando no acude a la audiencia preliminar –como es el caso- o no presenta escrito de contestación de la demanda –como es el caso- se tienen por rechazados los hechos narrados por la parte actora –folios 195 al 204 y los cuadros insertos a los folios 11 al 13-, quedando la parte accionante con la carga de demostrar sus afirmaciones.

Del estudio de las actas procesales se concluye que la parte actora no cumplió con su obligación procesal, pues no demostró a los autos que la demandada debía una diferencia en los conceptos de prestaciones sociales desde el 18 de junio de 1997 hasta el 15 de julio de 2000, intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2004, bono de transferencia, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales desde el 16 de agosto de 1964 hasta el 16 de septiembre de 1997, cláusula 27 del contrato colectivo, bono único decretado por el Ejecutivo Nacional, pues no demostró que no se consideraron todos los beneficios legales y contractuales que le correspondían a la trabajadora, definidos, a decir de la demandante, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, representados por las cláusulas 28 –bonificación de fin de año-, 29 –bono vacacional-, 77 –comedores- y el cinco por ciento (5%) de compensación, establecidos en la convención colectiva, por lo que, confirmando la decisión apelada, esta alzada concluye en la improcedencia del recurso y de la acción incoada. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana L.A.d.F. contra la Asociación Civil Ince M.S.C., partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

En el día de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

JGV/ioq/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-000868

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