Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de noviembre de 2002, por la abogada A.R.S.D.M., en su carácter de coapoderada judicial de la codemandada y curadora especial de la niña M.N.D.R., ciudadana M.M.P.D.R., contra la decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 08 del citado mes y año, dictada por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido por los abogados L.Á.D.C. y P.H.C.G., actuando por sus propios derechos, contra la ciudadana T.E.R.P. y los ciudadanos E.E., ELSA, J.B., A.E., F.O., M.A., OSCAR, M.Z., R.M. y E.E.A.P., por partición de bien común, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la apelante en la incidencia de oposición de parte a medida de secuestro surgida en el referido juicio, por considerar que las mismas fueron promovidas extemporáneamente.

Por auto del 20 de noviembre de 2002 (folio 399 vuelto), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 22 del mismo mes y año (folio 401), le dio entrada y el curso de ley.

Mediante escrito consignado oportunamente en fecha 29 de noviembre de 2002 (folios 405 al 408), los demandantes, abogados L.Á.D.C. y P.H.C.G., promovieron ante esta Alzada las documentales que obran a los folios 410 al 478, las cuales, por auto de esa misma fecha (folio 480), fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En sendos escritos consignados en fecha 06 de diciembre de 2002, los actores y los apoderados judiciales de la apelante, abogados A.C.B. y A.R.S.D.M., presentaron oportunamente informes ante esta Superioridad (folios 482 al 486 y 489 al 493).

Dentro de la oportunidad legal, mediante sendos escritos que obran agregados a los folios 497 al 498 y 501 al 503, ambas partes formularon observaciones a los informes presentados por su antagonista.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2002 (folio 505), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.

En auto del 03 febrero de 2003 (folio 517), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y por hallarse para entonces en estado de decisión varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto del 07 de marzo de 2003 (folio 538), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este procedimiento, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, constata esta Superioridad que, en el juicio de partición a que se hizo referencia en el encabezamiento de la presente decisión, el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) --el cual para el momento venía conociendo en primer grado de dicha causa--, en decisión de fecha 17 de enero de 2001 (folios 2 al 4), negó la medida de secuestro del inmueble objeto de la pretensión deducida, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, abogado T.A.S.F., interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, previa la correspondiente sustanciación, el 13 de marzo de 2001, dictó sentencia (folios 37 al 39), mediante la cual decretó la medida de secuestro solicitada por la parte actora y denegada por el a quo.

Mediante auto del 03 de abril de 2001 (folio 40), el mencionado Tribunal Superior declaró firme dicha sentencia y, en consecuencia, remitió el cuaderno al Juzgado de origen, siendo recibido por éste el 04 del mismo mes y año (folio 40 vuelto).

Por inhibición del Juez titular del Tribunal que venía conociendo de la presente causa, ésta pasó al conocimiento del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida).

En diligencia de fecha 23 de julio de 2001, los abogados A.R.S.D.M. y ROMAURO M.L., apoderados judiciales de la codemandada y Curadora Especial de la niña M.N.D.R., ciudadana M.M.P.D.R., formularon oposición a la medida de secuestro decretada, con fundamento en los argumentos allí expuestos (folio 43).

Mediante auto del 14 de agosto de 2001 (folio 60), previa solicitud de la parte actora, el juzgado a quo, ordenó la ejecución de la medida de secuestro decretada, a cuyo efecto, en providencia de fecha 15 de octubre del citado año, comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a quien remitió el correspondiente despacho.

Consta del acta inserta a los folios 91 al 112 del presente cuaderno que en fecha 20 de noviembre de 2001, el Tribunal comisionado, previa solicitud de la parte demandante, se trasladó y constituyó en el parcelamiento San J.B., Segunda transversal, Quinta Aureliana, Municipio Libertador del Estado Mérida, y ante la oposición formulada en dicho acto por el abogado ROMAURO DEL C.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada T.E.R.P., tal como se evidencia a los folios 99 al 102. Seguidamente, el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, acordó conforme a lo solicitado por la parte demandada, absteniéndose de practicar la medida de secuestro, y por auto de esa misma fecha, 20 de noviembre de 2001 (folio 129), ordenó remitir el presente cuaderno al Tribunal Comitente.

En fecha 22 de noviembre de 2001 (folio 130), el Juzgado de la causa dio por recibido el presente cuaderno.

Sustanciada la incidencia, el 29 de julio de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando extemporánea la oposición (folios 190 al 200).

Previo cómputo, por auto de fecha 12 de agosto de 2002 (folio 231 vuelto), el mencionado Tribunal declaró firme dicha sentencia y, en consecuencia, remitió el cuaderno al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a quien remitió el correspondiente despacho.

Consta del acta inserta a los folios 299 al 312 del presente cuaderno que el 10 de octubre de 2002, el Tribunal comisionado, previa solicitud de la parte demandante, se trasladó y constituyó en una parcela de terreno con una casa quinta sobre el construida ubicada en el parcelamiento San J.B., Segunda Transversal, Quinta Aureliano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y a indicación de la abogada L.A.D.C., en su carácter de parte ejecutante presente en el acto, procedió a secuestrar el inmueble, antes indicado. En dicha oportunidad los abogados A.R.S. y A.C., en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada y Curadora Especial de la menor de autos, ciudadana T.E.R.P., formularon oposición a la medida de secuestro.

Por auto de fecha 11 del mismo mes y año (folio 330), dicho Juzgado ordenó remitir el presente cuaderno de secuestro al Tribunal Comitente, el cual, por auto del 16 de noviembre de 2002 (folio 332) éste lo dio por recibido.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2002 (folio 335), la Jueza Temporal del Tribunal de la causa, abogada I.T.A.D., quien se encontraba para entonces cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio del mismo, abogado A.B.G. con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa; y, en consecuencia, dispuso que, a partir de la fecha de dicho auto, “comienza a correr el lapso previsto en el Art. (sic) 90 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2002 (folios 342 y 343), los demandantes, abogados L.A.D.C. y P.H.C.G., promovieron pruebas ante el a quo en la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil de la incidencia cautelar surgida con motivo del decreto, ejecución y oposición de parte del medida de secuestro de marras; pruebas éstas que, por auto de fecha 22 del mismo mes y año (folio 346), fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho.

Mediante escrito del 29 de octubre de 2002 (folios 350 al 356), los demandantes antes mencionados nuevamente promovieron pruebas en dicha articulación.

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2002 (folio 359), la profesional del derecho L.M.S., en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos E.E., ELSA, J.B., A.E., F.O., M.A., OSCAR, M.Z., R.M. y E.E.A.P., promovió pruebas en la referida articulación.

Por su parte, mediante escrito presentado ante el a quo el 07 de noviembre de 2002 (folios 364 y 365), los abogados A.R.S.D.M. y A.C. B., en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada y curadora especial de la niña M.N.D.R., también promovieron pruebas en dicha articulación.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2002 (folio 374), el Tribunal de la causa, a los efectos de determinar si la promoción de pruebas efectuada por los prenombrados apoderados judiciales se hizo o no dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenó realizar “un cómputo de los días hábiles de Despacho (sic) transcurridos en el proceso, desde el día dieciséis de Octubre (sic) del presente año (sic), exclusive, fecha en que ingresó a los autos la comisión de la medida decretada y ejecutada donde consta la oposición surgida, hasta el día siete de Noviembre (sic) del presente año, inclusive, fecha en que fueron promovidas las pruebas por los Apoderados Judiciales de la Curadora Especial…” (sic).

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, en nota de esa misma fecha (folio 374), la Secretaria titular del Tribunal a quo hizo constar que el 16 de octubre de 2002, exclusive, “fecha en que ingresó a los autos la comisión de la medida decretada y ejecutada y donde consta la oppsición (sic) surgida” (sic), hasta el 07 de noviembre del mismo año, inclusive, “fecha en que los Apoderados Judiciales (sic) de la Curadora Especial (sic) promovieron pruebas,… transcurrieron DIEZ (10) DIAS HABILES DE DESPACHO (sic), siendo esos días los transcurridos el 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de Octubre (sic), 04, 05 y 07 de Noviembre (sic) del presente año…” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

En esa misma fecha --08 de noviembre de 2002-- el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad (folio 375), mediante la cual, por considerar que del referido cómputo, las pruebas promovidas por los abogados A.R.S.D.M. y A.C. B., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.P.D.R., curadora especial de la niña M.N.D.R., son extemporáneas, decidió no admitirlas.

En la referida sentencia, dicho Tribunal, en atención a lo expuesto por los prenombrados profesionales de derecho en diligencia de fecha 05 de noviembre de 2002, le hizo saber a éstos que “el lapso de tres días hábiles de Despacho (sic) establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corrió en forma paralela al lapso de promoción de pruebas establecido en el Artículo (sic) 602 ejusdem (sic), así lo ha sostenido reiterada y específicamente en decisión de fecha 09 de Marzo (sic) de 2.000 (sic), de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrador (sic) Dr. O.A.M., recopilada por RAMIREZ & GARAY, Año (sic) 2.000 (sic), Marzo (sic), Tomo 163, páginas 656 y 657 (omissis)” (sic) (Las mayúsculas son del texto reproducido).

Finalmente, en el fallo apelado, el a quo, por considerar que el lapso probatorio venció el 04 de noviembre de 2002, declaró que, a partir del 05 del mismo mes y año, inclusive, el Tribunal “entró en términos para decidir la oposición a la medida decretada y surgida en el proceso (omissis)” (sic).

En los informes presentados ante esta Alzada (folios 482 al 486), los abogados A.C.B. y A.R.S.D.M., en su carácter de apoderados judiciales de la apelante, solicitaron se declarara con lugar la apelación interpuesta, por considerar que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que promovieron las pruebas denegadas dentro de lapso legal de ocho días de despacho previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal como así se evidencia del cómputo que obra en autos. En consecuencia, pidieron a este Tribunal de Alzada ordenara la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas de marras.

Por su parte, los demandantes de autos, abogados L.Á.D.C. y P.H.C.G., en los informes presentados ante esta Superioridad (folios 489 al 493), solicitaron se declare sin lugar la apelación interpuesta, por considerar que la sentencia apelada, mediante la cual se denegó la admisión de las pruebas promovidas por la parte apelante, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que tales pruebas fueron promovidas extemporáneamente, es decir, después de vencido el lapso de ocho días de despacho previsto en el precitado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; lapso éste que --en su criterio-- conforme al cómputo que obra agregado a los autos, en el caso de especie comenzó su decurso el 21 de octubre de 2002 y feneció el 04 de noviembre del citado año.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si las pruebas promovidas en escrito de fecha 07 de noviembre de 2002 (folios 364 y 365) por los abogados A.R.S.D.M. y A.C. B., en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada y curadora especial de la niña M.N.D.R., ciudadana M.M.P.D.R., en la articulación probatoria de la presente incidencia cautelar, son o no extemporáneas, como las declaró el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser revocada o confirmada. A tal efecto se observa:

En el procedimiento especial contencioso de partición de bienes comunes regulado en el Capítulo II, Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil --como es la índole de aquel en que se suscitó la presente incidencia--, el artículo 779 eiusdem faculta a las partes para solicitar, en cualquier estado de la causa, cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de dicho Código, incluida la medida de secuestro en el artículo 599 ibidem..

En virtud de la remisión que a las disposiciones generales del tantas veces mencionado Código Procesal hace el artículo 22 del mismo, resulta aplicable en el referido juicio de partición el procedimiento de las medidas preventivas previsto en el Título II del Libro Tercero de dicho texto legal y, en particular, las normas contenidas en los artículo 602 y 603, cuyo respectivos tenores son los siguientes:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación probatoria de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 569

.

Artículo 604.- Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

.

El trámite procedimental consagrado en los dispositivos legales antes transcritos puede resumirse así: 1. A partir de la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o desde su citación, en el caso contrario, comienza a transcurrir un lapso de tres (3) días --el cual, ex artículo 167 del Código de Procedimiento Civil se computa por días de despacho-- para que la parte contra quien obre la medida formule oposición a la misma. 2. Hecha la oposición o vencido el lapso previsto para interponer tal recurso, se abre, ope legis, la articulación de ocho días --los cuales de conformidad con el precitado artículo 167 también se computan por días de despacho-- para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. 3. A partir del vencimiento de dicha articulación probatoria, comienza a transcurrir un lapso de dos días --computable por días calendarios consecutivos-- para dictar sentencia en la incidencia, la cual es apelable en un solo efecto.

Sentadas las anteriores premisas, en primer término debe esta Superioridad dejar sentado que, tal como acertadamente lo sostuvo el a quo en la sentencia apelada con apoyo de doctrina de casación de la cual hace cita, el lapso de tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recusación contra la Jueza Temporal que, en su condición de tal, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2002 (folio 235), se abocó al conocimiento de la presente causa, no produjo la suspensión o interrupción de ninguna otra dilación procesal que para entonces estuviera corriendo en la presente incidencia cautelar. En efecto, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio seguido por R.G.T. y otra, contra Inversora Germano Venezolana, S.R.L. y otra, Exp. 000400, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “... dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que esté corriendo…” (www.tsj.gov.ve/decisiones).

Sentado lo anterior, de la lectura de acta que obra inserta a los folios 299 al 312 del presente cuaderno, observa el juzgador que la medida de secuestro decretada en el juicio de partición a que se contrae el presente cuaderno, fue ejecutada por el Tribunal comisionado al efecto el 10 de octubre de 2002, oportunidad ésta en que, según consta de dicha acta, los abogados A.R.S. y A.C., en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada y curadora especial de la menor interviniente, M.N.D.R., presentes en el acto, formularon oposición a tal medida.

Ahora bien, de los autos se evidencia que para la indicada fecha de ejecución de la medida de marras, la totalidad de los demandados y la menor interviniente, se encontraban a derecho, en virtud de que para entonces ya habían sido citados. Por ello, y en atención a que dicha medida fue practicada por un tribunal comisionado, el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para que los restantes codemandados, ciudadanos E.E., ELSA, J.B., A.E., F.O., M.A., OSCAR, M.Z., R.M. y E.E.A.P., contra quienes también obra la medida de secuestro de marras, formularan oposición a la misma si los consideraban conveniente a sus derechos e intereses, comenzó su decurso el 16 de noviembre de 2002, fecha en que el presente cuaderno ingresó y fue recibido en el Tribunal de la causa, según así se evidencia del auto inserto al folio 332.

Del cómputo efectuado por la Secretaria titular del a quo, que obra inserto al folio 374 vuelto, se desprende que el indicado lapso de tres (3) días para formular oposición a la medida venció precisamente el 23 de octubre de 2002, por lo que, a continuación, sin solución de continuidad, de conformidad con el precitado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta la correspondiente articulación probatoria de ocho días de despacho; y habiendo promovido la hoy apelante, por intermedio de sus apoderados judiciales, sus pruebas mediante escrito presentado ante el a quo el 07 de noviembre de 2002 (folios 364 y 365), el cual, según se evidencia del tantas veces mencionado cómputo, correspondió el séptimo día de despacho de esa articulación probatoria, resulta evidente que tal promoción se hizo tempestivamente, es decir, dentro del lapso previsto al efecto por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia cautelar, en términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de noviembre de 2002, por la abogada A.R.S.M., en su carácter de coapoderada judicial de la codemandada y curadora especial de la niña M.N.D.R., ciudadana M.M.P.D.R., contra la decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 08 del citado mes y año, dictada por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido por los abogados L.Á.D.C. y P.H.C.G., actuando por sus propios derechos, contra la ciudadana T.E.R.P. y los ciudadanos E.E., ELSA, J.B., A.E., F.O., M.A., OSCAR, M.Z., R.M. y E.E.A.P., por partición de bien común, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la apelante en la incidencia cautelar por decreto de medida de secuestro surgida en el referido juicio, por considerar que las mismas fueron promovidas extemporáneamente. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

SEGUNDO

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se ORDENA al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que, en el mismo día en que reciba y le de entrada al presente cuaderno, procede a providenciar las pruebas documentales promovidas en escrito de fecha 07 de noviembre de 2002, que obra agregado a los folios 364 y 365, por los abogados A.R.S.D.M. y A.C. B., en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada y curadora especial de la niña M.N.D.R., admitiéndolas si las considera legales o procedentes o desechándolas si en su criterio aparecen manifiestamente ilegales o improcedentes.

TERCERO

Debido a la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de este fallo y que una vez que conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de enero del año dos mil seis. Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha y siendo las dos y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 01927

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