Decisión nº PJ0192016000187 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, once de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2016-000086

Vista la diligencia de apelación suscrita por la abogada V.L.d.G. atribuyéndose el carácter de “apoderada de terceros” en este proceso el tribunal NO ADMITE el recurso de apelación por los siguientes motivos:

En cuanto al tercero F.K.A. el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil autoriza a los terceros a interponer apelación contra la sentencia definitiva cuando por tener interés inmediato en lo que sea materia del juicio resulten perjudicados por la decisión bien porque pueda hacerse ejecutoria contra ellos, haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Veamos si este ciudadano está comprendido en alguna de tales hipótesis:

  1. - Que la sentencia se haga ejecutoria contra él mismo está descartado porque la inadmisibilidad de la querella impide cualquier petición de ejecución de la demandante.

  2. - Que la decisión haga nugatorio su derecho está descartado por las mismas razones anteriores: inadmisible la querella la sentencia no declara ningún derecho a favor de la querellante que extinga los supuestos derechos de propiedad o posesión del tercero que podrá acudir la acción reivindicatoria para que se le restituya el inmueble supuestamente detentado por la demandante de manera ilegítima o también puede acudir al interdicto de restitución de la posesión si L.L. a pesar de la revocatoria del decreto cautelar de amparo a la posesión pretende posesionarse del inmueble.

  3. - Que menoscabe o desmejore su derecho. La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda tiene el efecto de volver el estado de cosas imperante al momento anterior al decreto de amparo a la posesión de manera que el portón de acceso al conjunto residencial Villa del Carmen debe cerrarse y si la actora lo violenta o se introduce por la fuerza o clandestinamente al inmueble el tercero F.K. podrá acudir al interdicto de restitución por despojo.

En consecuencia, el recurso de apelación en lo que toca al tercero F.K.A. es inadmisible; así lo declara este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

En cuanto a la señora N.M.e. intervino como tercera adhesiva de los codemandados P.R. y R.V.. Su intervención se produjo después que había vencido el lapso de presentación de conclusiones previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en el folio 2, 2ª pieza, cursa una nota de secretaría dejando constancia del vencimiento del plazo para la presentación de conclusiones; entonces la tercería coadyuvante de la señora Muñoz se hizo en estado de sentencia. En ese estado ya había precluido el lapso para que las partes pudieran válidamente formular nuevos alegatos en la causa por lo que a tenor del artículo 380 del CPC la interviniente adhesiva tampoco puede formular nuevos alegatos.

Debido a la fase del proceso en que intervino esta ciudadana el tribunal no dictó auto admitiendo o negando su intervención, pero obedeciendo al mandato constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas el juzgador considera que al resolver su petición de aclaratoria de la sentencia definitiva explícitamente admitió la legitimidad de su intervención como tercero adhesivo y ya no puede revocarla.

El interés del tercero adhesivo simple es ayudar a vencer a la parte a la cual se adhiere de modo que si la sentencia favorece al coadyuvado el tercero no tiene interés en apelar y el recurso que interponga será inadmisible porque el dispositivo favorece a la parte principal y los motivos del fallo no pueden perjudicar al adherente por la sencilla razón de que la señora N.M. no hizo valer argumentos propios en este proceso porque intervino estando la causa en estado de sentencia. Por tanto no puede apelar el tercero porque el artículo 297 del CPC le niega la legitimidad para hacerlo.

En consecuencia a la ciudadana N.M. le son aplicables las mismas razones que sirvieron para negar la admisibilidad de la apelación de los coquerellados. Por tales razones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO ADMITE el recurso de apelación interpuesto por N.M. en contra de la decisión definitiva del 29 de junio hogaño.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

ABG. M.A.C..-

La Secretaria,

ABG. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las una de la tres y treinta (3:30 pm) minutos de la tarde.-

La Secretaria,

ABG. S.C..-

MAC/SCH/indira

Sentencia PJ0192016000187

Recurso FP02-R-2016-000147

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