Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005).

195° y 146°

Recibida la anterior demanda del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal contentiva del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana L.A.A.R., venezolana, mayor de edad, titular, cédula de identidad N º 6.873.175, asistida por las abogadas M.D.C.O. y OLY S.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 40.317 y 101.668, respectivamente, contra la ciudadana N.J.A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.035.317, désele entrada en el Libro de Causas llevado por este Tribunal bajo el N° 15155. Ahora bien el Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma considera que la acción de ejecución de hipoteca es un procedimiento mediante el cual el acreedor hipotecario hace una solicitud dirigida al Tribunal, para que éste proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor a fin de obtener de ellos el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminadora que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta producirse el remate de los bienes hipotecados con el fin de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario, asimismo considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 661:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado el Juez procederá de oficio a intimarlos.

De la disposición anteriormente transcrita y de la revisión efectuada a los recaudos consignados por la parte actora, se evidencia que no consignó el documento registrado constitutivo de la ejecución sobre el inmueble hipotecado, asimismo no consignó la copia certificada expedida por el Registrador correspondiente a los gravámenes y enajenación del inmueble objeto de la presente acción.

Ahora bien, en caso bajo estudio, esta juzgadora observa: Que el instrumento hipotecario como fundamental a la acción “el acreedor debe presentar junto con la solicitud de ejecución, el documento registrado en el cual se ha constituido la hipoteca”, esta exigencia se fundamenta en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la demanda debe acompañarse con el documento del cual se derive inmediatamente el derecho deducido”, a fin de evitar que el demandante pueda sorprender a su contrario, limitando sus posibilidades de defensa y toda estrategia destinada a atacar dicho instrumento para contrarrestarlo o destruirlo; o, simplemente, para permitir al accionado la ocasión de convenir en la demanda, antes que meterse de lleno en un proceso donde no le asiste razón ni justicia. Igualmente otro de los documentos que debe consignar el acreedor hipotecario demandante, es la copia certificada expedida por el Registrador correspondiente a los gravámenes y enajenación de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada, con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita, con esta exigencia no solo se ha querido evitar la ulterior tramitación de este requisito en la oportunidad de la subasta, que venía siendo fuente de dilaciones en un proceso donde debe garantizarse la celeridad y subsiguiente abreviación de formas y de trámites, sino, además, facilitar que el Juez pueda detectar la existencia de terceros poseedores no incluidos en la acción y ordenar su intimación, en consecuencia, en virtud de las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 661 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción y así se decide.-

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA ACC.

ABG. O.D.D.S.

MJFT/Damelis

Exp. Nº 15155

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