Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 07 de marzo de 2002, por el abogado N.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana L.B.M.C., y de la adhesión a la apelación formulada por la abogada YURELIS VELÁSQUEZ TINEO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CENTRO ÓPTICO CONTACTOLÓGICO JOHNEN C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2002, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra la empresa adherida apelante, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante la cual dicho Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a la ciudadana L.B.M.C. la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 273.866,30), por los conceptos e indemnizaciones laborales discriminados en la parte dispositiva de dicho fallo. Igualmente, ordenó la corrección monetaria de dichas sumas de dinero desde la fecha de admisión de la demanda, “tómese 8 de marzo de 1998 (rectius 1999) hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia. Y, finalmente, por la índole del fallo no hizo condenatoria en costas.

Mediante auto del 18 de marzo de 2002 (folio 109), el Juzgado a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 22 de marzo de 2002 (folio 111), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

De los autos se evidencia que, en fecha 04 de abril de 2002 (folio 112), solo la parte actora promovió pruebas en esta instancia, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 del mismo mes y año (folio 114).

Mediante escrito consignado oportunamente el 26 de abril de 2002 (folios 117 al 121), el abogado N.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó informes ante este Tribunal.

De las actas procesales que dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no presentó informes ni formuló observaciones a los de su contraparte.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2002 (folio 123), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto del 08 de julio de 2002 (folio 124), este Tribunal, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado los dos juicios de amparo constitucional allí mencionados, los cuales, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente.

Por auto del 07 de agosto de 2002 (folio 125), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, de conformidad legal, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto del 18 de agosto de 2003 (folio 126), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado Dr. D.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 127), el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. D.M.T. se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Mediante auto del 20 de agosto de 2004 (folio 128), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., encontrándome cubriendo la falta con motivo de las vacaciones del Juez Provisorio de este Tribunal, abogado D.F.M.T., me avoque nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad fue planteada en los términos que sucintamente se exponen a continuación:

LA DEMANDA

Mediante libelo presentado en fecha 04 de marzo de 1999 (folio 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el abogado N.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.B.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.045.452, interpuso contra la empresa CENTRO ÓPTICO CONTACTOLÓGICO JOHNEN C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 1981, bajo el Nº 2735, Tomo XXIV, folios del 1 al 7, en la persona de su Presidente, ciudadano H.L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.739, formal demanda para que conviniera en pagar a su mandante las sumas de dinero que se indicarán infra por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.

En resumen, el apoderado actor expuso en el libelo lo siguiente:

Que, en fecha 15 de agosto de 1998, su representada, ciudadana L.B.M.C., comenzó a prestar servicios a la empresa mercantil CENTRO ÓPTICO CONTATOLÓGICO JOHNEN C.A., propiedad del ciudadano H.L.B., desempeñándose como Administradora.

Que su poderdante devengaba un salario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, el cual estaba por debajo del salario que le correspondía como Licenciada en Administración, el cual alega que, “está por el orden de los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales”.

Que varias veces hizo la advertencia a los ciudadanos H.L.B. y F.L., sobre la diferencia de sueldo, pero nunca fue atendido su requerimiento.

Que en fecha 15 de diciembre de 1998, fue trasladada al cargo de vendedora, motivo por el cual considera que fue objeto de un “DESPIDO INDIRECTO, lo que además, constituye una causal justificada para dar por terminada la relación laboral por parte del trabajador”.

Que la empresa demandada le adeuda una compensación salarial, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, que multiplicado por el tiempo laborado, es decir, por el lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días, comprendidos entre el 15 de agosto de 1998 hasta el 30 de diciembre del mismo año, alcanza la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,oo), como complemento del salario devengado y no pagado.

Alega que, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales deben ser calculados en atención a un salario mensual equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARESA (Bs. 400.000,oo).

Con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, el apoderado actor concluye demandando a la empresa CENTRO ÓPTICO CONTACTOLÓGICO JOHNEN C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano H.L.B., para que convenga en pagarle a su poderdante L.B.M.C., por sus cuatro (4) meses y quince (15) días, la suma total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.855.933,30), por las prestaciones sociales y conceptos laborales que discriminó en los términos siguientes:

PRIMERO

Salarios dejados de cancelar: La cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,oo), porque sólo le pagaban la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, esto es, le quedaba una diferencia de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) que multiplicado por cuatro meses y quince días, dá la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,oo).

SEGUNDO

Preaviso: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 199.999,99), por concepto de quince (15) días de salario a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Antigüedad: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 299.999,99), por concepto de veintidós punto cinco días de salario a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Indemnización especial: La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARESCON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 133.333,33), por concepto de diez días de salario, según el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo.

QUINTO

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: La cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.599,99).

Finalmente, estimó la demanda propuesta en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.855.933,30), y la fundamentó en los artículos 1, 103, 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 31, 47, 48, 50, 57 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Junto con el libelo, el apoderado de la parte demandante produjo como documental original del poder que legitima su representación, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 51, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folio 5).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda y practicada legalmente la citación de la empresa mercantil demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano H.L.B., éste, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 1999 (folios 9 al 11), con el carácter expresado, asistido del abogado A.R.P., dio oportuna contestación a la demanda, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que rechaza y contradice lo alegado por la demandante “por cuanto en ningún momento se le trasladó o se le desmejoró en su condición de Administradora”.

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la compensación salarial reclamada de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, “por cuanto la misma no esta ajustada a Derecho, ya que la Demandante convino en prestar sus servicios por la Cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares mensuales (Bs. 150.000,oo), cantidad ésta que supera el Salario Mínimo que impera nacionalmente” (sic).

Rechaza y contradicen todas y cada una de sus partes por ilegal, temerario e improcedente lo reclamado por la demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto los mismos fueron calculados en base a CUATRCOIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, “cuando el salario real de la demandante era la de Bolívares Ciento Cincuenta mil (Bs. 150.000,oo) mensuales” (sic).

Que rechaza y contradice en cada una de sus partes los conceptos reclamados: “15 días de de salario por Preaviso; 22 días y medio de salarios por Antigüedad; 10 días de salario por indemnización especial del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el concepto reclamado por Vacaciones Fraccionadas” (sic).

Igualmente rechaza el cálculo realizado por la demandante basado en el “Despido Injustificado que nunca existió, ya que mí representada en ningún momento a procedido a despedir de sucargo (sic) a esta Ciudadana (sic); antes por el contrario ella (La Trabajadora), con fecha 31 de Diciembre (sic) de 1.998 (sic), terminó sus labores normales en la empresa, procedió a cobrar su sueldo respectivo y no se hizo presente más al lugar de Trabajo (sic)”, por lo cual considera que la trabajadora está incursa en las faltas grave tipificadas en los literales “f”, “i” y “j” del artículo 1092 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por ello considera que su representada no está obligada a cancelar los conceptos reclamados de preaviso e indemnización contemplados en el artículo 125 eiusdem.

Finalmente, rechaza los conceptos reclamados y la diferencia de sueldos.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 1999 (folios 15 al 17), el abogado A.J.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

…Estando dentro del lapso legal para la Promoción de Pruebas, de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, presento las siguientes:

PRIMERO: Reproducimos el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a nuestro representado.

SEGUNDO: TESTIFICALES: De conformidad con el artículo 482 del Código de procedimiento (sic) Civil Vigente, promuevo los siguientes testigos: M.D.C.G.R., L.C.M.P., A.E., M.A.V.P., F.J.V.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y civilmente hábiles.

TERCERO: DOCUMENTALES: Documentos Privados:

1.- Consigno comprobante de pago N° 4706, marcado con la letra A

A, de fecha 15 de Octubre de 1.998 (sic), por un monto de Bs. 65.000,oo, mediante el cual la Ciudadana (sic) LIGUIA B.M.C., firma recibir conforme el pago de dicha quincena.

  1. - Consignó copia del comprobante de pago N° 4710, marcado con la letra “B”, de fecha 30 de Octubre de 1.998 (sic), por un monto de Bs 75.000,oo, mediante el cual la Ciudadana L.B.M.C., firma recibir conforme el pago de dicha quincena.

  2. - Consignó copia del comprobante de pago N° 4722, marcado con la letra “C”, de fecha 11 de Diciembre de 1.998 (sic), por un monto de Bs 56.250,oo, mediante el cual la Ciudadana L.B.M.C., firma recibir conforme el pago de las utilidades del año 1.998 (sic).

  3. - Consignó copia del comprobante de pago N° 0651, marcado con la letra “D”, de fecha 31 de Diciembre de 1.998 (sic), por un monto de Bs 65.000,oo, mediante el cual la Ciudadana L.B.M.C., firma recibir conforme el pago de dicha quincena.

CUARTO

POSICIONES JURADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito respetuosamente a este Tribunal, me permita estampar POSICIONES JURADAS, a la Ciudadana (sic) L.B.M.C., parte demandante en este juicio para que esta las absuelva; comprometiéndose al mismo tiempo estar dispuesto a comparecer al tribunal a absolver las que estampe la parte demandada cuando a bien tenga fijarlas el tribunal una vez acordadas.

QUINTO

INFORMES: Pido respetuosamente a este tribunal, se sirva solicitar información al Colegio de Licenciados en Administración del Estado Mérida, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio El Carrizal, N° 35-55, Frente (sic) a DOMESA, Piso 2, Apartamento 9, sobre los siguientes puntos:

  1. - Si en los archivos de dicho Colegio de Licenciados en Administración del Estado Mérida, está inscrita como Licenciada en Administración la Ciudadana L.B.M.C., identificada en autos.

  2. - La fecha de graduación de la citada ciudadana y la Universidad que expidió el titulo correspondiente.

  3. - La fecha de inscripción de la citada Ciudadana L.B.M.C. en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Mérida.

  4. - De las sanciones establecidas en las leyes VIGENTES sobre el ejercicio ilegal de la profesión.

Por último, pido respetuosamente que las pruebas anteriormente, sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva con su justo valor probatorio”.(omissis)”. (folios 15 y 16) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Se observa de las actas del presente expediente, que la parte actora no promovió pruebas en la presente causa, y así se establece.

Por auto de fecha 29 de marzo de 1999 (folio 22), el Juzgado a quo admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, comisionando para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.D.C.G.R., L.C.M.P., A.E., M.A.V.P. y F.J.V.P., al hoy extinto Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien remitió con oficio el correspondiente despacho, desprendiéndose del mismo (folios 32 al 49) que, a excepción del cuarto de los nombrados, dichos testigos rindieron sus respectivas declaraciones, siendo repreguntada, sólo la segunda de las mencionados testigos.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de febrero de 2002, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 84 al 104), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a la ciudadana L.B.M.C. con la correspondiente corrección monetaria, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 273.866,30), por los montos y conceptos que especificó en los términos siguientes:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Setenta y nueve mil quinientos ochenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 79.581,15).

2.- VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en armonía con el artículo 219 ejusdem la cantidad de Veinticinco mil trescientos Bolívares (Bs. 25.000,oo).

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

De conformidad a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 223 ejusdem la suma de Once mil seiscientos cincuenta Bolívares (Bs. 11.650,00)

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00).

5.- INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Cincuenta y tres mil cincuenta y cuatro Bolívares (Bs. 53.054,00).

6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Sesenta y nueve mil quinientos ochenta y un Bolívar con quince céntimos (Bs. 79.581,15).

Sumatoria de los conceptos acordados que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 273.866,30) mas lo que resulte de la Experticia Complementaria ordenada en este fallo para determinar la indexación ordenada. Y así se decide

. (folios 102 y 103).

Igualmente, ordenó la corrección monetaria de dichas sumas de dinero desde el 08 de marzo de 1998, fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia. Y, finalmente, por la índole del fallo no hizo condenatoria en costas.

DE LA APELACIÓN Y LA ADHESIÓN

Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2002 (folio 107), el apoderado actor, abogado N.R.Y., oportunamente interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2002, la co-apoderada de la demandada, abogada YURELIS VELÁSQUEZ TINEO, oportunamente se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandante, alegando no estar conforme con la misma, en el particular referido a la corrección monetaria, ya que el Tribunal a quo, toma como fecha de la admisión de la demanda el 08 de marzo de 1998, “siendo que la fecha correcta es el 8 de marzo de 1999”; recurso éste que, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2002 (folio 109), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se expresó, a este Juzgado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, en primer término, debe este Tribunal delimitar el thema decidedum de la presente sentencia, a cuyo efecto observa:

De la revisión de la parte motiva y dispositiva del fallo definitivo de primera instancia, se evidencia que el Tribunal de la causa acogió parcialmente las pretensiones deducidas por la parte demandante. En efecto, en dicha decisión, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, se calificó como justificado el retiro de la demandante L.B.M.C..

Asimismo, con base en el análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, así como de los términos en que quedó trabada la litis con la demanda y su contestación, en esa sentencia se estableció que la prenombrada ciudadana L.B.M.C., devengó como salario mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), tal como lo admitió la parte demandada, ya que, en criterio del sentenciador de la primera instancia, “No logrando probar la demandante su alegato de corresponderle una remuneración superior a la devengada de conformidad con el Reglamento de Honorarios Mínimos del Colegio de Administradores de Venezuela”, como lo expresó en el libelo de la demanda.

Como puede observarse de la sentencia, las pretensiones de cobro de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso deducidas por la demandante L.B.M.C., fueron declaradas procedentes en derecho, pero no fueron acogidos los montos reclamados y negados por la parte demandada. Sólo fueron desestimadas, por falta de pruebas, las pretensiones de pago de cuatro (4) meses y quince (15) días laborados a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, que totalizan la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,oo), y la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 199.999,99), por concepto de preaviso, reclamado por la actora con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquellos trabajadores privados de la estabilidad laboral.

Igualmente, en la referida sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., se consideró procedente ordenar la corrección monetaria de la sumas de dinero condenadas a pagar a la parte demanda conforme a los índices de inflación acaecidos en el país, para lo cual se ordenó que tales cálculos de indexación sea realizado mediante experticia complementaria.

En virtud de lo expuesto, el sentenciador de la primera instancia, en el dispositivo de su fallo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a la ciudadana L.B.M.C. la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 273.866,30), por los conceptos e indemnizaciones laborales allí discriminados, anteriormente transcritos en esta decisión. Igualmente, ordenó la corrección monetaria de dichas sumas de dinero desde el “8 de marzo de 1.998 hasta la fecha que se decrete la ejecución de la sentencia definitivamente firme”. Y, finalmente, por la índole del fallo no hizo condenatoria en costas.

Ahora bien, observa el juzgador que la parte demandada interpuso adhesión a la apelación contra la referida sentencia en el punto de la corrección monetaria, en cuanto a la fecha 08 de marzo de 1998, alegando que la fecha cierta de la admisión de la demanda lo fue el 08 de marzo de 1999; y el apoderado actor apeló de la sentencia. Por ello, es evidente que la apelación genérica interpuesta por la parte actora contra esa sentencia definitiva, debe limitarse a los puntos decididos que le fueron desfavorables, a saber: la declaratoria de improcedencia por falta de pruebas de las pretensiones de pago de diferencia de sueldo, el pago de preaviso; y los montos de las pretensiones acordadas pero, no en los montos exigidos y deducidos por la actora L.B.M.C.. En consecuencia, el thema decidendum de la presente sentencia queda limitado al reexamen ex novo de tales cuestiones.

En tal virtud, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resultan o no procedentes en derecho las pretensiones indicadas en el párrafo anterior y, en consecuencia, si las decisiones dictadas por el a quo en la sentencia apelada al respecto debe ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas. A tal efecto, el Tribunal observa:

La oportunidad y modo de contestación de la demanda en el denominado procedimiento ordinario laboral, conforme al cual se tramita la presente causa, se rige por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre algunos o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

.

Al interpretar el sentido y alcance del dispositivo legal supra inmediato transcrito, y en el sistema de la carga de la prueba que allí se establece, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. O.A.M., Sala de Casación Social de Tribunal Supremo Justicia (expediente N° 98-819, caso J. E. Henríquez contra Administradora Yuruary, C.A.), estableció lo siguiente:

“(omissis)

Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, textualmente expone:…

Con relación a la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Civil, ha establecido:

… Se tendrá como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada

. …

De la transcripciones que se dejan hechas, resalta claramente que fue intención del legislador modificar, sometido ‘a cierta atemperación’ el sistema de la carga de la prueba observada en los juicios civiles, ‘a fin de que la litis se base en una posición justa y honrada’ y ‘en pro de la lealtad procesal’…

…Conforme a la doctrina transcrita, se evidencia que no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda laboral, simplemente debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquéllos que no haya negado expresamente (admisión tácita)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de agosto de 1996, …)

… Esta disposición plantea, fundamentalmente, una nueva situación en la prueba venezolana: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda; b) una atemperación (como consecuencia de la primera premisa) del sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil. Decimos una atemperación porque en todo caso la única inversión de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, es la resulta de la aplicación del artículo 46 (65 LOT) de la Ley del Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe

. (Rodríguez Díaz, Isaías; El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas, 1995, pp. 216 y 217).

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaza de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (omissis)” (Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CLXIII, marzo 2000, págs. 739-741).

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie, al contestar la demanda, el propietario de la firma mercantil demandada, no rechazó la existencia de la relación laboral invocada por la demandante como fundamento de sus pretensiones, sino que, por el contrario, admitió la prestación de los servicios personales aducidos por la misma. Asimismo, expresamente negó “la compensación salarial equivalente de Doscientos cincuenta mil (250.000,oo) Bs.) mensuales, por cuanto la misma no esta ajustada a Derecho, ya que la Demandante convino en prestar sus servicios por la Cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares mensuales (Bs. 150.000,oo), cantidad ésta que supera el Salario Mínimo que impera nacionalmente”. Igualmente negó en cada una de sus partes por ilegal, temerario e improcedente lo reclamado por la demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto los mismos fueron calculados en base a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, “cuando el salario real de la demandante era la de Bolívares Ciento Cincuenta mil (Bs. 150.000,oo) mensuales. Asimismo, rechazó el concepto reclamado: “15 días de de salario por Preaviso; 22 días y medio de salarios por Antigüedad; 10 días de salario por indemnización especial del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el concepto reclamado por Vacaciones Fraccionadas”.

Igualmente rechazó el cálculo realizado por la demandante basado en el “Despido Injustificado que nunca existió, ya que mí representada en ningún momento a procedido a despedir de sucargo (sic) a esta Ciudadana (sic); antes por el contrario ella (La Trabajadora), con fecha 31 de Diciembre (sic) de 1.998 (sic), terminó sus labores normales en la empresa, procedió a cobrar su sueldo respectivo y no se hizo presente más al lugar de Trabajo (sic)”, por lo cual considera que la trabajadora está incursa en las faltas grave tipificadas en los literales “f”, “i” y “j” del artículo 1092 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por ello considera que su representada no está obligada a cancelar los conceptos reclamados de preaviso e indemnización contemplados en el artículo 125 eiusdem.

Así las cosas, en virtud de la postura procesal asumida por la parte demandada al contestar la demanda, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el presente proceso se produjo la inversión de la carga probatoria. En consecuencia, correspondía a la parte demandante aportar la prueba del monto del salario devengado, y le correspondía a la demandada aportar la prueba de que el despido fue justificado, del término de la relación laboral, monto del salario y de la improcedencia de todas y cada uno de los conceptos e indemnizaciones laborales reclamados.

Por ello, conforme a lo sostenido por el a quo en la sentencia recurrida, estima esta Superioridad que correspondía a la parte demandante la carga de probar que su sueldo mensual era de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, como esta lo asevera en su libelo, y no los CIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) mensuales, que devengaba como lo alega la parte patronal.

En virtud de lo expuesto, y a los fines de determinar si la parte demandante cumplió o no con la carga de probar sus afirmaciones respecto a los hechos litigiosos anteriormente mencionados, resulta imperativo para este Tribunal el examen, análisis y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, a cuyo efecto previamente se observa:

La promoción, providenciación y evacuación de pruebas en el denominado procedimiento ordinario laboral --como es la índole de aquel por el que se ventila el proceso en que se suscitó la presente incidencia-- se rige preferentemente por los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Sin embargo, en todo lo no previsto en las mencionadas disposiciones, y siempre que no colidan con ellas, en virtud de la remisión que los artículos 20 y 31 de la citada Ley Orgánica hacen al Código de Procedimiento Civil, en esa materia son supletoriamente aplicables, mutatis mutandi, las normas contenidas en los artículos 397 y 398 de dicho Código, cuyos respectivos textos son los siguientes:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare esa formalidad en el término fijado, se considerarán como contradichos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

En consecuencia, estima el juzgador que en el procedimiento ordinario laboral, vencido el lapso de promoción de pruebas y antes de que el Juez de la causa providencie las ofrecidas por los litigantes o sus apoderados, a los efectos previstos en el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cada parte podrá hacer uso de la facultad procesal consagrada en dicha disposición de convenir o contradecir los hechos que trata de probar su contraparte con las pruebas promovidas, así como también de formular oposición a la admisión de las mismas cuando considere que son manifiestamente ilegales o impertinentes. Asimismo, el Juez de la causa, al providenciar los escritos de pruebas, deberá admitir las que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, debiendo, además, en el mismo auto, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Por ello, y en virtud de la observancia supletoria que el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil tiene en el procedimiento ordinario laboral, en éste, al igual como ocurre en el juicio civil ordinario, para facilitar el ejercicio de las indicadas facultades procesales de control y fiscalización de la prueba que corresponden al adversario y al Juez de la causa, al promover cada medio probatorio, cada parte tiene la carga de indicar el objeto de la prueba, mediante el señalamiento expreso, claro, preciso e indubitable de los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba ofrecido, incluso si se trata de testimoniales y posiciones juradas. En materia civil, este criterio es el sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia del 16 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, al respecto la Sala expresó lo siguiente:

(Omissis) para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o pruebas sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

(omissis)

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente:

(omissis)

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esta manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el juez: “...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos (sic) hechos que aparezcan claramente convenidas las partes” (Cursivas de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

(omissis)

(Negrillas añadidas por este Tribunal) (P.T., Oscar R: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 11, T. II, noviembre de 2001, pp. 593-596).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, contrariamente a lo sostenido por el profesor J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de junio de 2001, en el fallo reproducido parcialmente supra, la Sala de Casación Civil de ese mismo M.T. considera que, al promoverse las pruebas de testigos y de posiciones juradas debe indicarse el objeto de tales medios, es decir, los hechos que se tratan de probar con los mismos, pues sólo de esa manera es que se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el juez: “...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos (sic) hechos que aparezcan claramente convenidas las partes”. Asimismo, dicha Sala aclara que ello no “significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante”. Y, finalmente, la Sala concluye su argumentación expresando que “Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba”.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior, ex artículo 321 del citado Código, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en el fallo supra transcrito parcialmente, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, y a la luz de sus postulados, procede a decidir el caso de especie, a cuyo efecto observa:

En el caso de autos, observa el juzgador que, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 1999, que obra agregado a los folios 15 al 17, el apoderado de la parte demandada, promovió pruebas ante el Tribunal de la causa.

Observa igualmente el juzgador de las actas procesales que, la parte demandante, en la primera instancia no promovió pruebas tendientes a demostrara sus afirmaciones, y así se establece.

Ahora bien, se evidencia de la transcripción de dichos escritos de pruebas, hecha en la parte narrativa de la presente sentencia, que allí el promovente no indicó de manera el hecho o los hechos que pretende demostrar con cada uno de los medios de prueba ofrecidos, incumpliendo con ese proceder la carga impuesta implícitamente por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las pruebas promovidas por la parte demandada en el referido escrito, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia antes citada, deben tenerse como inexistente, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal se abstiene de examinar y valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Decidido lo anterior solo resta a este juzgador emitir pronunciamiento en cuanto a la petición formulada por la parte demandada adherida a la apelación, en relación a la fecha de admisión de la demanda para la indexación salarial, y a tal efecto observa el Tribunal.

La apoderada judicial de la parte demandada, en su adhesión a la apelación impugna por esa vía lo relativo a la inclusión de la fecha de admisión de la demanda, alegando que el Tribunal a quo tomó como fecha cierta el 08 de marzo de 1998, cuando lo correcto era el 08 de marzo de 1999, en el cálculo de la corrección monetaria acordada. A los efectos de decidir al respecto, el Tribunal observa:

Respecto al punto que se examina, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio seguido por M. Conde contra Galería Arte Hoy C.A., sentó la siguiente doctrina:

"La corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos, y así se hará esta salvedad en el dispositivo. Esta salvedad no significa que la Sala abandone su doctrina sobre la indexación, la cual se viene aplicando en forma constante y pacífica".

Y en la parte dispositiva de dicho fallo, la Sala expresó:

"...Casa de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y ordena al Juez de Primera Instancia competente, la corrección monetaria al monto reclamado por el trabajador en su libelo, para lo cual oficiará al Banco Central de Venezuela a los fines de que remita a éste un informe sobre el índice inflacionario aplicable en el país, entre la fecha de admisión de referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia, a fin de que el respectivo índice sirva de correctivo de la suma que en definitiva, sea ordenada cancelar, objeto de la ejecución en este juicio..." (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CXXXIX, pp. 407-409).

Posteriormente, la misma Sala, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el juicio de M.S. contra Viajes Venezuela C.A., precisó el verdadero alcance del pronunciamiento antes transcrito, en los términos siguientes:

"De otro lado, aun cuando la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, no abandona el criterio sobre la indexación, expresa que "...la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza del pronunciamiento de los fallos respectivos...", expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría "...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar la sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia...".

Resulta necesario precisar que el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia. Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:

  1. La demora procesal por los hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo, muerte del único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc, y

  2. El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Es importante tener presente que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor en la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado y estado del mismo. De allí que sólo debe excluirse del cálculo de la corrección monetaria las circunstancias ya señaladas, las cuales deben ser precisadas por el Juez en el dispositivo, bien sea que el mismo determine la corrección u ordene su cálculo por experticia complementara del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 87 de la Constitución; 16, 41, 58, 59, 76, 79 y 87 de la Ley del Trabajo, bajo cuya vigencia se desarrolló la relación labora, por errónea interpretación en cuanto a su contenido y alcance. Así se decide". (Oscar R. P.T.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 11, noviembre de 1996, pp. 347-350).

Como puede apreciarse de la doctrina sentada en el fallo supra transcrito --que este Tribunal acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia--, no es dable reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, como lo pretende en el caso de autos la informante recurrente de la apelación, pues ello "equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia". Según la mencionada doctrina de casación, las únicas circunstancias que deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario son las siguientes: "a) La demora procesal por los hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo, muerte del único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc, y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)". Ninguna de estas circunstancias han acontecido en el caso de autos.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad considera procedente el alegato formulado por la co-apoderada judicial de la parte demandada adherida, de que sea rectificado el período computable para el cálculo inflacionario ordenado en la sentencia recurrida, el tiempo transcurrido, es decir, desde el 08 de marzo de 1999 fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ejecute la sentencia, y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra dichos pronunciamientos del fallo de primera instancia, por resultar improcedente, declara con lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada, debiendo, en consecuencia, declarar la misma con lugar y revocarse el pronunciamiento apelado, como en efecto así lo hará el sentenciador en la parte dispositiva de esta decisión y, en consecuencia, se modificara la sentencia impugnada.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo de 2002 por el abogado N.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana L.B.M.C., contra la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2002, dictada en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en este juicio seguido por la apelante contra la demandada, empresa CENTRO ÓPTICO CONTACTOLÓGICO JOHNEN C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todos anteriormente identificados, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2002 por la abogada YURELIS VELÁSQUEZ TINEO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, empresa CENTRO OPTICO CONTACTOLÓGICO JOHNEN C.A., contra el dispositivo tercero que ordenó efectuar la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, pero, erróneamente indicó el 08 de marzo de 1998, cuando lo correcto era el 08 de marzo de 1999 en la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2002, dictada en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en este juicio seguido por la ciudadana L.B.M.C., contra la demandada, empresa CENTRO ÓPTICO CONTACTOLÓGICO JOHNEN C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todos anteriormente identificados, mediante el cual se ordenó la corrección monetaria desde el 08 de marzo de 1998. En consecuencia, se MODIFICA dicho particular, desde el 08 de marzo de 1999, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia.

TERCERO

En virtud de que la parte actora vencida en esta instancia goza del beneficio de justicia gratuita ex artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, por haber devengado como salario una cantidad que no excede del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 181 eiusdem, se le EXIME del pago de las costas del recurso.

Queda en esta forma MODIFICADA la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia dictada en este proceso. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo derivado de las múltiples materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus respectivos apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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