Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de octubre de 2004

194° y 145º

VISTOS

con informes de la parte accionante

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

PARTE ACCIONANTE: M.L.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.026.328.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: (No acreditó a los autos).

PARTE ACCIONADA: A.M.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.107.018.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: (No acreditó a los autos).

TERCERO OPOSITOR: J.H.C., de nacionalidad cubana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.867.305.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara “Sobreseído” el presente procedimiento de entrega material, revocándose en todas y cada una de sus partes la entrega material decretada y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2003, en razón de lo cual ordenó oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor antes mencionado a los fines de que se restituya la posesión de las bienhechurías al ciudadano J.H.C..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio por solicitud introducida en fecha 18 de junio de 2003 ante el juzgado distribuidor, siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 30 de junio de ese mismo año, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que verificara la entrega material solicitada.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2003, el Alguacil del Tribunal de primera instancia da cuenta de haber practicado la notificación del ciudadano A.M.L.C..

En fecha 17 de julio de 2003, el Juzgado Ejecutor comisionado se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la pretensión, dejando constancia de que la entrega material se produjo.

En fecha 25 de julio de 2003, compareció ante el Tribunal de la primera instancia el ciudadano J.H.C. y presentó escrito de oposición a la solicitud de entrega material.

Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, el Tribunal de la Primera instancia declara Sobreseído el procedimiento, revocando la entrega material decretada en fecha 17 de julio de 2003.

Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 26 de agosto de 2003, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió a esta Superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 04 de septiembre de 2003, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 13 de octubre de 2003, la parte actora presentó escrito contentivo de sus informes.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2003, el Juez Titular de este Tribunal, M.Á.M., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Fijada como fue la oportunidad para dictar sentencia, fue diferida su publicación por auto de fecha 12 de enero de 2004.

Capítulo II

Límites de la Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos del solicitante:

La parte actora en su escrito contentivo de su solicitud alega que en fecha 13 de junio de 2003, el ciudadano A.M.L.C. le vendió por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el N° 36, Tomo 61, un lote de terreno del asentamiento campesino “Sabana de Carabobo”, con una extensión de Cuatro Hectáreas con Ochenta Areas (4,80 Has) ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador (antes Municipio Independencia) del Estado Carabobo, indicado sus linderos.

Señala que desde la fecha de adquisición, el vendedor ha rehusado a entregarle el inmueble sin justificación aparente, no obstante haberle cancelado el precio del mismo en el acto de otorgamiento, en efectivo y a su entera satisfacción.

Que por las razones antes expuestas es por lo que ocurre para solicitar que de conformidad con lo previsto en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acuerde la entrega material del inmueble antes descrito en su persona, previa notificación del ciudadano A.M.L.C..

Oposición de la entrega material:

El tercero opositor ciudadano J.H.C., mediante escrito presentado se opone a la entrega material en base a los siguientes razonamientos:

Que en el mes de noviembre de 2002 por documento privado procedió a realizar la compra de dicho lote de terreno así como de las bienhechurías sobre él construidas, y que fueron objeto de la entrega material al ciudadano A.M.L.C., quien es a su vez la persona a quien se le está haciendo la solicitud de la entrega material.

Que como consecuencia de ello comenzó a poseer el inmueble al punto de comenzar a realizar actos propios de la actividad para la que está destinado el mismo, como lo es el agropecuario, siendo muestra de ello la permanencia de animales de su propiedad de diferentes clases, de lo cual quedó establecido en la misma acta que fuera levantada al momento de llevar a cabo la entrega material por el Juzgado Ejecutor.

Que de igual forma inició toda la tramitación referida a la regularización del inmueble ante los organismos correspondientes.

Que su vendedor y a la vez vendedor de la solicitante nunca le informó sobre la posibilidad real de llevar a cabo la venta debidamente autenticada, por el contrario le hizo ver que no existía documentación alguna y que debía proceder a realizar todos los trámites correspondientes por el organismo competente.

Que cumplió con la obligación de pagar el precio acordado e inició los trámites para regularizar todo lo concerniente a la posesión, tenencia y/o propiedad del lote de terreno y las bienhechurías en él construidas, más nunca esperó que fuera a ser objeto de de tan vil e infame estafa por este ciudadano, de lo cual es cómplice la solicitante, entre otros; que no de otra forma puede llamarse lo que le han hecho estos ciudadanos y de ello es prueba fehaciente las mismas ventas autenticadas que se llevaron a cabo con tan poco lapso de tiempo entre una y otra, mediando entre las tres ventas apenas 17 días.

Que es el propietario desde el mes de noviembre del año 2002 y que ha venido ejerciendo la posesión del inmueble objeto de la entrega material desde el mismo mes, razón más que suficiente a los efectos del supuesto normativo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, para que sea revocada la entrega material acordada por el Tribunal de la primera instancia.

El tercero opositor trae a colación una serie de jurisprudencias sobre el criterio reiterado por nuestro M.T. sobre situaciones como la que se está presentando en el caso sub iudice.

Finalmente señala que con base a todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que formalmente solicita sea declarada con lugar la oposición aquí presentada y se proceda a revocar la entrega material ordenada, procediendo a ordenar y llevar a cabo la puesta en posesión del inmueble en su persona.

Escrito de Informes de la Solicitante:

La parte actora mediante escrito presentado ante esta Superioridad solicita se confirme en todas sus partes la entrega material efectuada a su persona por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de julio de 2003, declarando la improcedencia de la oposición formulada por el tercero, por no estar fundada en causa legal, tal como lo establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III

Consideraciones para Decidir

El fin del procedimiento de entrega de bienes vendidos es de estricta jurisdicción voluntaria y con él se persigue documentar la tradición de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2000, sentencia N° 290, expediente N° 99392, se estableció que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido; en otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del libro tercero, a la contención del procedimiento ordinario del libro primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del libro cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil consagra la oposición a la entrega material y para que ésta sea eficaz basta que esté fundada en una causa legal, lo que produce la revocatoria del acto contentivo de la entrega material o la suspensión, según se haya efectuado o no, teniendo los interesados el derecho a ocurrir ante la autoridad jurisdiccional competente para hacer valer sus intereses.

No consagra la disposición antes mencionada que el opositor deba aportar un título oponible a terceros o un documento de naturaleza privado, bastando solo la fundamentación legal para formular la oposición.

El Juez de la primera instancia en la decisión bajo revisión después de señalar que el opositor esgrime una serie de hechos como la de haber comprado las bienhechurías objeto de la entrega material y que como consecuencia de dicha compra efectuada comenzó a poseer las mismas, desarrollando actos propios de la actividad agropecuaria, comenzando a realizar los trámites ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.), son aspectos que deben ser debatidos por el procedimiento ordinario, razón por la cual “Sobresee” el asunto revocando la entrega material decretada y ordenando la restitución de la posesión de las bienhechurías al opositor, ciudadano J.H.C..

La jurisprudencia patria ha señalado que en procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil de jurisdicción voluntaria, al interponerse una oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para o desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial y en consecuencia dar por terminado el procedimiento.

Los argumentos del opositor encuadran perfectamente en el supuesto referido anteriormente y contemplado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el conflicto surgido entre el solicitante y el tercero opositor sobre la propiedad del bien que ha sido objeto de la entrega material debe ser dirimido por ante el procedimiento contencioso correspondiente, procediendo ajustado a derecho el A quo cuando declara sobreseído el procedimiento de entrega material y revoca la entrega material decretada y practicada el 17 de julio de 2003 por el Juzgado Ejecutor de Medidas, debiendo ser restituida la posesión de las bienhechurías afectadas por la entrega material al ciudadano J.H. CABRERA. ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

Dispositivo

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

M.A.M.

EL JUEZ

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 10712.

MAM/DE/lm.-

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