Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de abril de dos mil diez

199º y 151º

En fecha 25 de mayo de 2009, admite el Tribunal escrito acompañado de recaudos, presentado por la ciudadana L.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.447.823, asistida por el abogado M.A.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.484, en la que solicita se le conceda Título Supletorio en beneficio sus hijos J.E.P.G. y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sobre unas bienhechurías que ha construido con dinero de su propio peculio, constituidas por una casa de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, la cual consta de dos dormitorios, sala comedor, cocina, un baño. Dichas bienhechurías tienen un valor de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00). Las mismas se encuentra plantada sobre un lote de terreno ejido, que mide 288 m2, ubicado en Cerritos Blancos Barquisimeto, Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., cuyos linderos son los siguientes: ESTE: Bienhechurías de la Sra. G.P.. OESTE: Bienhechurías del Sr. E.C.F.. NORTE: Calle 02 con veredas 21 y 22. SUR: Bienhechurías de la ciudadana C.A.D.P..

El Tribunal ordenó oír los testigos que presentara la actora, quienes comparecieron el 10 de Noviembre de 2009 a tal acto.

Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos JOHELYS M.R.Y. y J.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 13.084.921 y 6.203.865, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano J.E.P.G. y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones a la interesada, dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el trece (13) de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 3,

Abg. A.M.V.d.A.

El Secretario

AV/crismar.-

ASUNTO : KP02-S-2009-006570

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