Decisión nº 20 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoDeclinatoria

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Enero de 2008

198º y 149º

ASUNTO: JS-43117-20.

DEMANDANTE: L.L.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 2.087.763.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: F.J.H.L., inscrito en el Inpreabogado con el Numero 17.611, luego H.R.R., inscrito en el Inpreabogado con el Numero 28.078.

DEMANDADO: C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.254.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.S.M. Y O.P.M., inscritos en el Inpreabogado con los Números 17.611, y 20.644, respectivamente.

TERCERO DEMANDANTE: SUCESION R.C..

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: A.N.S.H., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula Nº V-5.441.938, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 40.543, domiciliado en la Urb. La Isabelica, Sector 13, Vereda 18, casa Nº 4, Parroquia R.U.M.V., estado Carabobo.

ASUNTO PRINCIPAL: REIVINDICACION con TERCERIA PRINCIPAL.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de garantizar el postulado contenido en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (...)”; observa lo siguiente:

PRIMERO

Se observa que en la presente causa, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 26 de Enero de 1988, declara con lugar la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana L.L.d.C. contra el ciudadano C.E.G., condenándole a entregar las plantaciones de cocoteros ubicadas en el lugar denominados Zapateral Municipio Mora, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (f. 259-265)

SEGUNDO

Que luego de la referida declaratoria CON LUGAR, se han producido diversas actuaciones procesales tendientes a la continuación del Juicio, siendo la ultima de ellas, por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, en el año 2007. (f. 104, 105 y 106. segunda pieza).

TERCERO

Que en fecha 24 de Enero de 2.008, fue presentada por el apoderado judicial, de la sucesión R.C., abogado A.N.S.H., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula Nº V-5.441.938, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 40.543, domiciliado en la Urb. La Isabelica, Sector 13, Vereda 18, casa Nº 4, Parroquia R.U.M.V., estado Carabobo, escrito contentivo del juicio de reivindicación por la vía de tercería procesal, alegando que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles (I.A.F.E.) ejecuta ciertos trabajos para el viaducto Morón-Valencia (TUNEL) en el área de propiedad de sus mandantes, que el derecho de propiedad les deviene, entre otros de “la gaceta oficial número 6921 de fecha 22 de enero de 1.987 del resuelto presidencial que ordena adjudicar a los servidores de la federación, la posesión de tierras denominadas casas de tejas, instrumento este que señala: nuestras acreencias con sus linderos, entiéndase que dicho acto de gobierno totaliza casi el 90% del territorio del municipio autónomo J.J.M. de la entidad del estado Carabobo” (sic) y del “documento de propiedad inscrito por el ciudadano E.R.N.d.S. de la Patria coronel J.M.L. en el Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello, bajo el Nº 28, folio 30, protocolo 1ro, tomo 2, tercer trimestre de 1.956, marcado con la letra “C”, los cuales legitiman toda una parte costera del Municipio, y otra parte de la zona adyacente de los ríos Morón y Alpagatón del prenombrado municipio (sic). Igualmente, a su decir, señala que sus mandantes tienen un derecho preferencial sobre las áreas reclamadas por ser ellos los dueños legítimos que deviene de un acto de Estado de Gobierno, de la Independencia y de la Federación e invoca los Artículos 370 numerales 1 y 6, Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 547, 550 y 796 del Código Civil y los Artículos 10, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (f.107-111)

CUARTO

El escrito a que se refiere el numeral anterior, por auto de fecha 24 de enero de 2.008, fue agregado al expediente Nº JS-43117-20, (f.148), contentivo de la demanda de reivindicación, intentada por la ciudadana L.L.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.087.763, mediante apoderado judicial contra el ciudadano C.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.254, sobre tres inmuebles de Cien Hectáreas (100 HAS) aproximadamente, constituidas por tres siembras o plantaciones de cocoteros, divididas en tres lotes o porciones, ubicadas todas en el sitio conocido como “Zapateral”, Jurisdicción del Municipio Mora del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos particulares se encuentran suficientemente descrito en el documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 9, folio 7, Protocolo 1º, Tomo 2º, Tercer Trimestre del año 1.949,

QUINTO

Que en el Estado Carabobo, en la ciudad de Puerto Cabello, tiene su sede dos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, (antes AGRARIO) Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual a criterio de este Juzgador, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, de eminente rango constitucional- HASTA TANTO NO SEA CONSTITUIDO EN SEDE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO CARABOBO, CREADO POR RESOLUCIÓN N° 2007-0041, DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2007, DEL TRIBUNAL SUPERMO DE JUSTICIA, CONSERVA SU COMPETENCIA FUNCIONAL EN LA MATERIA AGRARIA SOBRE BIENES UBICADOS EN JURISDICCION DE LOS MUNICIPIOS J.J.M. Y PUERTO CABELLO.

SEXTO

Que conforme a la referida Resolución N° 2007-0041, de fecha 31 de octubre de 2007, este Juzgado Agrario de Primera Instancia SOLO TIENE COMPETENCIA TERRITORIAL en los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Bejuma, Montalbán, Miranda, Libertador, C.A., D.I., San Joaquín y Guacara del Estado Carabobo.

SEPTIMO

Por cuanto la demanda de REIVINDICACION, así como la TERCERIA propuesta por ante este Juzgado, están referidas a las plantaciones de cocoteros ubicadas en el lugar denominado Zapateral, hoy Municipio Mora, antes Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.

De lo anterior, este Tribunal considera que tales pretensiones conllevan una actuación jurisdiccional de un tribunal de Primera Instancia Agraria, pero referida a un inmueble que se encuentra fuera de la competencia territorial de este Juzgador, y en consecuencia por razones de orden publico, acceso a la justicia y eficacia material de la misma, tales actuaciones deben de ser realizadas por el tribunal del lugar (forum rei sitae) en el cual se encuentra el inmueble, en observación de las reglas de autoridad y competencia territorial. En consecuencia, este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sana concordancia con el articulo 42 del Codigo de Procedimiento Civil, en el entendido que ni el foro del demandado (Estado Barinas) ni la regla del forum contractus (impertinente) podrían aplicarse al presente caso; DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, con competencia AGRARIA transitoria y funcional de la Circunscripción Judicial con sede en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con competencia territorial para conocer de esta demanda en jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C..

Remítase el expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Déjese copia certificada en el libro respectivo.

EL Juez

Abg. José Daniel Useche

La Secretaria

Abg.C.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo anterior. ASUNTO: JS-43117-20

La Secretaria, Abg.C.C.

JDU/CC/GG

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