Decisión nº PJ0142011000110 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000357

PARTE DEMANDANTE: L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.162.824 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.M.P., M.A., V.F., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 34.145, 29.109, 114.168 respectivamente, de este mismo domicilio. Y las abogadas M.V. y R.G., venezolanas, mayores de edad, cuyas matriculas del Instituto de Previsión Social del Abogado se encuentran en tramite, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CROMOCOLOR ZULIA, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1.990, anotada bajo el Nº 24. Tomo 41-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS REPRESENTACION JUDICIAL ALGUNA.

TERCERO OPOSITOR AL

EMBARGO: C.J. D EMPAIRE, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 6 de abril de 1943, bajo el n° 85.

APODERADOS JUDICIALES

TERCERO OPOSITOR: M.J.U., y BEYKA M.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.287 y 148.293 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el tercero opositor al embargo, en contra de la decisión de fecha 3 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual, SE DECLARA: “1. PROCEDENTE LA OPOSICION DEL TERCERO A LA MEDIDA DE EMBARGO FORZOSO EN CONTRA DEL HORNO DETERMINADO EN ACTA DE EMBARGO DE FECHA 23 DE FECBRERO DEL PRESENTE AÑO. 2. SE LIBERA EL BIEN OBJETO DE LA OPOSICION DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA, QUEDANDO EN SU ESTADO NORMAL PARA EL MOMENTO DE LA EJECUCION FORZOSA. 3. SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE REMATE Y COMO UN ACTO DE ORDENACION PROCESAL, SE ORDENA LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO CON LA PUBLICACION DEL REFERIDO CARTEL CON EL RESTO DE LOS BIENES EJECUTADOS FORZOSAMENTE, ELABORANDOSE PARA TAL FIN UN NUEVO CARTEL DE REMATE.”

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte actora recurrente y el tercero opositor al embargo expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente por ante este Tribunal Superior, indico lo siguiente:

-Que su apelación versa sobre el auto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el cual suspende la ejecución por la oposición del tercero al embargo, denuncia deslealtad y fraude procesal por parte del tercero opositor, denuncia igualmente que el juez de la recurrida pretende examinar excepciones que no están contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando la causa en el procedimiento de remate, nos encontramos ante un tercero opositor, propietario de un terreno sobre el cual se encuentra el HORNO que fue embargado anteriormente, y del cual dicho tercero no demostró ser propietario, con ninguna prueba fehaciente, alega que con dicha maniobra pretende suspender la ejecución aludiendo que dicho horno es un bien inmueble por destinación, finalmente solicita que se continué con la ejecución por falta de demostración de la propiedad del bien mueble, además de que no se configuran los elementos para que ese horno sea considerado como un bien inmueble por destinación, igualmente solicita al Tribunal que observe todos las incidencias de ejecución y las constantes dilaciones en las que ha incurrido con el fin de no cumplir con las obligaciones laborales para con su representado.

La representación judicial del tercero opositor alego por ante este Tribunal Superior, indico lo siguiente:

-Que niega, rechaza y contradice los calificativos que ha realizado la contraparte en su contra, que viene a defender la sentencia por considerar que es clara, precisa y lacónica, y no adolece de defectos para ser considerada nula, que en el presente caso se esta embargando un bien inmueble por destinación, como es un HORNO que esta bien adherido al suelo del terreno, y que si bien es cierto el horno esta ya embargado lo hizo el juez en aquella oportunidad alegando que el horno se encontraba bien adherido, pero se podía deshaderir, y el juez no puede deshaderir porque ello implica violencia, alega que los bienes muebles pueden cambiar de lugar, porque pueden ser “movidos” pero un horno por el simple hecho de que esta adherido al piso y que para ser movido se necesita violencia, es un bien inmueble por destinación, por lo que forma parte del terreno donde esta adherido, al ser parte de un todo y al ser demostrada la propiedad del terreno, es suficiente para demostrar que no debe ser embargado, que el bien inmueble (terreno) se encuentra alquilado a CROMOCOLOR ZULIA C.A., por lo que solicita la ratificación de la sentencia.

De los argumentos esgrimidos por las partes, así como de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal, para resolver, considera necesario hacer un recorrido procesal de las actuaciones determinantes para la resolución del conflicto ante esta Alzada:

En fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), la ciudadana L.M.M., interpone formal demanda en contra de la EMPRESA CROMOCOLOR ZULIA C.A., ya identificada, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 2 al 38).

En fecha dos (2) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a CROMOCOLOR ZULIA C.A., a fin de que comparezcan al décimo (10°) día hábil siguiente, a las 10:30 de la mañana, que conste en auto su notificación los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.(Folio 43).

Asimismo, en esta misma fecha se libró cartel de notificación a la demandada CROMOCOLOR ZULIA C.A., trasladándose posteriormente el alguacil a la dirección indicada en el cartel de notificación a los fines de practicar la referida notificación personal. Siendo recibida la misma el trece (13) de julio de 2010. (Folios 44 y 45).

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, escrito contentivo de reforma de demanda (folios 48 al 82), para luego en fecha 24 de septiembre de 2010, ser admitida dicha reforma de demanda y se ordena su notificación a la parte demandada.

Cumpliéndose el día primero de octubre de 2010 según consta en folio 86 y cuya certificación fue suscrita por la coordinadora de secretaria el día 20 del mismo mes y año folio 88.

Seguidamente, en fecha 3 de noviembre de 2010, fue sorteada la causa a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, quien en esa misma fecha, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaro la presunción de admisión de los hechos, y para la reproducción definitiva del fallo, se acoge al lapso que establece el articulo 159 eiusdem debido a la multiplicidad de audiencia que tenia para ese día, en una acta levantada al respecto. (Folio 90).

Posteriormente, en fecha 9 de noviembre de 2010, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, publicó en extenso las consideraciones de hecho y derecho en base a la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 91 al 100).

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia mediante la cual la experto contable designada al respecto, consigna experticia.

En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal a-quo dictó auto en virtud de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, en el cual DECRETA LA EJECUCION VOLUNTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posteriormente en fecha 2 de febrero de 2011, SE DECRETA LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes de la demandada CROMOCOLOR ZULIA C.A., hasta cubrir la cantidad de (Bs. F. 106.297,01), si recayera sobre cantidad liquidas de dinero; o hasta por la cantidad de (Bs. 212.594,02), que es doble de la cantidad condenada en la sentencia y la experticia complementara del fallo.

En fecha 10 de febrero de 2011, fijo fecha para el traslado del Tribunal a los fines de ejecutar la medida de embargo para el día 1 de marzo de 2011 a las nueve de la mañana (9:00 A. M.).

En fecha 23 de febrero de 2011, se levanto acta de embargo ejecutivo, en la sede de la empresa demandada en la cual se procedió al embargo ejecutivo de una serie de bienes entre los que se encuentra: “HORNO CON SUS COMPRESORES” marca lago, fabricado en la ciudad de Coruña España, con un motor Ecoflan Serial 98000028334, con una medida de 4 metros de ancho, por seis metros de largo, por un valor de (Bs. F. 200.000,00), y seguidamente, se libró cartel de remate en fecha 13 de mayo de 2010.

En fecha, 20 de mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la sociedad mercantil, C.J. D EMPAIRE, C.A., mediante la cual hace oposición a la medida de embargo decretada, y consigna anexos en 11 folios útiles.(folios 220 al 234).

En fecha, 23 de mayo de 2011, el Tribunal a-quo dictó un auto en el cual suspende el acto de remate y apertura una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes y el opositor, presenten las pruebas fehacientes que demuestren la propiedad del bien embargado objeto de oposición. (Folio 236).

De seguidas, se recibió diligencia en fecha 25 de mayo de 2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se revoque la suspensión al embargo ordenada en fecha 23 de mayo de 2011. (Folio 240 al 244).

Por otra parte, en fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual se pronuncia sobre las pruebas presentadas dentro de la oportunidad procesal, por el tercero opositor al embargo. (Folio 245).

Finalmente el Tribunal a-quo, dictó sentencia en virtud de la incidencia de oposición al embargo realizada por la representación judicial del tercero opositor, en la cual decidió: “1. PROCEDENTE LA OPOSICION DEL TERCERO A LA MEDIDA DE EMBARGO FORZOSO EN CONTRA DEL HORNO DETERMINADO EN ACTA DE EMBARGO DE FECHA 23 DE FECBRERO DEL PRESENTE AÑO. 2. SE LIBERA EL BIEN OBJETO DE LA OPOSICION DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA, QUEDANDO EN SU ESTADO NORMAL PARA EL MOMENTO DE LA EJECUCION FORZOSA. 3 SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE REMATE Y COMO UN ACTO DE ORDENACION PROCESAL, SE ORDENA LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO CON LA PUBLICACION DEL REFERIDO CARTEL CON EL RESTO DE LOS BIENES EJECUTADOS FORZOSAMENTE, ELABORANDOSE PARA TAL FIN UN NUEVO CARTEL DE REMATE.” (Folios 253 al 258).

Del recorrido procesal de autos, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar, si efectivamente el “HORNO Y SUS COMPRESORES”, se configura como un bien inmueble por su destinación y en consecuencia no debió ser objeto de embargo. Así se establece.-

-II-

MOTIVA

En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

A.e.i.p. en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si la decisión proferida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, que ordeno la liberación del “HORNO CON SUS COMPRESORES”, ya identificados, como bien objeto de la oposición, de los efectos de la medida de embargo, decretada en la presente causa, restituyéndolo a su estado normal, se encuentra ajustada a derecho.

En el presente caso, una vez trasladado y constituido el Tribunal, se levantó acta de embargo ejecutiva en el que se dejo constancia de los bienes sobre los cuales recayó la medida, entre lo cuales se encuentra como se indico ut supra, el “HORNO CON SUS COMPRESORES”, posteriormente, cuando la causa se encontraba en estado de remate, la Sociedad Mercantil C.J. D EMPAIRE, C.A., se presentó a la causa como tercero opositor al embargo, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si al practicarse al embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación de ultimo cartel de remate, se presentara algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentara el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En virtud de lo establecido en la norma anteriormente trascrita, el Tribunal de la causa ordenó la suspensión del embargo y abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, en la cual la representación judicial del tercero opositor presento en la oportunidad legal correspondiente, escrito de pruebas entre las cuales promovió:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR:

1.) PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal de Alzada no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

2.) PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: La cual fue negada por el A-quo en el auto de admisión de pruebas, por considerarla impertinente, en virtud de que lo que se quiere demostrar con dicha prueba, ya esta suficientemente demostrado en autos, en consecuencia no tiene esta Alzada elemento alguno que valorar. Así se

Decide.-

3.) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA: Del terreno donde funciona la Sociedad Mercantil demandada CROMOCOLOR ZULIA C.A., donde funge como propietario del terreno, la Sociedad Mercantil C.J. D EMPAIRE C.A.; en consecuencia al tratarse de un documento público, y no haber sido tachado, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

No presento ningún medio de pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

No presento ningún medio de pruebas.

Una vez valoradas las pruebas presentadas por el tercero opositor al embargo en la presente causa, y vista la exigencia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se tiene, que el tercero para oponerse al embargo debe presentar prueba fehaciente que demuestre la propiedad del bien objeto de oposición, por lo que considera esta Superioridad oportuno y necesario pasearse de modo pedagógico por las normas que rigen la institución del Derecho a la Propiedad en nuestro derecho Venezolano:

Así tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza en su artículo 115 el derecho a la propiedad cuando establece: “toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes” (Subrayado es nuestro).

Por su parte el articulo 545 del Código Civil, establece: “la propiedad es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.”

Para el autor, GERT KUMMEROW: “la propiedad, para todas las direcciones de la teoría clásica, es un derecho real pleno de goce y disposición (Barassi y Chironi), un derecho real definitivo (doctrina Alemana) o un derecho real principal, como se observa, por tanto, un común denominador subyace en todos los predicamentos anteriores: la naturaleza de derecho real del instituto. Pero existe una idea adicional: la propiedad constituye, para la misma tendencia, la más amplia de las relaciones o poder de sujeción que el hombre puede establecer con las cosas del mundo exterior”. (Subrayado es nuestro).

Por otra parte, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2005, refiriéndose al derecho de propiedad lo siguiente:

“(…) los principales atributos del derecho de propiedad son: uso, goce, y disposición. La doctrina describe la facultad de usar como aquella que consiste, “en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de la necesidad del titular; por actuación de las ventajas que es susceptible de proporcionar sin tomar los frutos ni realizar una utilización que comporte su destrucción inmediata (…) mientras que el goce: “(…) se concentra en la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera (…). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Podríamos concluir entonces que la propiedad es a la sazón un derecho real, que implica el uso, goce y disposición de la cosa, en este orden de ideas, establece el artículo 525 del Código Civil:

Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.

Establece el autor, E.C.B., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, que: “comparando los conceptos de cosa y bien, tiene mas amplitud y extensión el concepto de bien, pues, mientras por cosas se entiende solo las corporales (un predio, un animal, un vestido, una nave o una mercancía) bien se entiende, además de las cosas corporales, los derechos de esta, es decir “bien” es todo aquello que procura al hombre una utilidad siendo objeto de apropiación…”

Los bienes a su vez se clasifican en dos grandes grupos, que son los 1.) BIENES MUEBLES y 2.) BIENES INMUEBLES; los inmuebles pueden ser: a.) por su naturaleza,

b.) por su destinación o

c.) Por el objeto al que se refieren.

Mientras que los bienes muebles pueden ser:

  1. por su naturaleza o

b.) Por su objeto.

En el caso de marras, el tercero opositor al embargo, alega que el “HORNO CON SUS COMPRESORES”, es un bien inmueble por destinación, por encontrase adherido al suelo del terreno del cual es propietario, no pudiendo deshaderirse sin utilizar la violencia, y que el terreno de su propiedad se encuentra alquilado a la Sociedad Mercantil CROMOCOLOR ZULIA C.A., que es la parte demandada en el presente asunto, por lo que considera esta Alzada necesario hacer mención de los conceptos y características referentes a los bienes Inmuebles por destinación en los siguientes términos:

Los artículos 528 y 529 del Código Civil Venezolano vigente, son las normas que hacen referencia a este tipo de bienes, el primero de los artículos establece:

Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto para su uso, cultivo y beneficio tales como:

Los animales destinados a su labranza;

Los instrumentos rurales;

Las simientes;

Los forrajes y abonos;

Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;

Los viveros de animales

.

Por su parte el artículo 529 del relatado Código Civil dispone lo siguiente:

Son también bienes bienes inmuebles por su destinación, todos los bienes muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en el constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorase o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Para el autor RUGGIERO, citado por E.C.B., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, los inmuebles por destino, son aquellas cosas que, siendo muebles por naturaleza, han sido establemente destinadas al servicio de un fundo o anejas a él como pertenencia, precisa una destinación actual no solo intencional sino duradera, y como semejante destino no puede darse sino mas que por el propietario, se deduce de aquí que una misma persona debe ser propietaria del inmueble y de las cosas destinadas a el.

Según DE PAGE, reciben la denominación de bienes inmuebles por destinación:

“los objetos muebles por su naturaleza, afectados por el propietario al servicio de un fundo que también le pertenece. (Negrillas de esta Alzada).

Lo antepuesto es muy importante, por cuanto a pesar de que el tercero opositores demostró ser el dueño del terreno donde funciona la empresa demandada, no así es el propietario de la empresa CROMOCOLOR ZULIA C.A., por cuanto él mismo lo manifestó en la audiencia de apelación, que el terreno de su propiedad se encuentra arrendado a la empresa demandada, y que su relación con la misma se circunscribe únicamente al contrato de alquiler.

En este mismo orden de ideas, el autor GERT KUMMEROW, en su libro titulado “Bienes y Derechos Reales” señala que para que un bien mueble se convierta en inmueble por destinación deben darse concurrentemente tres requisitos:

a.) la destinación (como acto de disposición) de la cosa al servicio de otro bien, tal destino, por regla general, es objetivo y se lo imprime la función que cumple la cosa principal.

b.) La destinación debe ser hecha de modo duradero. No basta el simple destino accidental o temporal, así como tampoco se exige que sea perpetuo.

c.) La situación de pertenencia puede serle impresa por el propietario o por cualquier titular de un derecho real distinto sobre la cosa principal, no por quienes ostentas sobre la cosa un simple derecho de crédito (derecho personal o de obligación), ni por los titulares de los derechos reales que no involucran goce de la cosa (acreedores hipotecarios, por ejemplo).

d.) La cosa principal puede ser mueble o inmueble. Por el contrario, el inmueble por destinación solo se concibe a través del nexo de servicio existente entre un bien mueble por naturaleza y un inmueble por naturaleza. Por otra parte dada la ausencia de distinciones, es perfectamente admisible la pertenecía inmobiliaria.

Por su parte para el autor DOMINICI, las cosas muebles se hacen inmuebles por destinación:

a.) cuando se encuentran efectivamente en el fundo, aunque haya sido destinadas a el temporalmente.

b.) Cuando han sido colocadas en el fundo por el propietario de este, cuando lo es asimismo de las cosas afectadas.

c.) Cuando han sido puestas o llevadas allí en interés o servicio del fundo, pues no alcanzarían la inmovilización si estuvieran en el predio para guardarlas o cuidarlas. Por tanto no se convierten en inmuebles por destinación las cosas llevadas al fundo por el arrendatario, o por el comodatario, aun cuando las dedique a la explotación del suelo, o por el usufructuario o el enfiteuta.

De igual forma el autor J.L.A.G. en su libro titulado “Cosas, Bienes y Derechos Reales” estableció las condiciones que deben cumplirse para que un bien mueble sea considerado inmueble por su destinación:

a.) que exista una cosa que por su naturaleza sea mueble y otra que por su naturaleza sea inmueble.

b.) Que, con las salvedades que se harán, ambas cosas tengan un mismo propietario.

c.) Que exista relación de destinación de la cosa mueble a la cosa inmueble.

d.) Que la destinación, expresa o tacita, haya sido manifestada de modo que pueda ser conocida por terceros.

De este modo, esta Alzada concluye entonces manifestando que la destinación, como concepto íntimamente relacionado al de “disposición“ supone la intención del propietario de los bienes muebles, -quien como se explico ut supra es el que ostenta el uso, goce, y disposición de la cosa, (bien) de afectarlos al uso y beneficio de un fundo que también le pertenezca.

En este caso concreto, el tercero opositor al embargo, manifestó que el “HORNO CON SUS COMPRESORES” no podía ser objeto de embargo ya que en su condición de adherencia al suelo se convertía en un bien inmueble por destinación, todo de conformidad con el citado supra artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma exige que para que se suspenda el embargo y proceda la oposición, debe presentarse “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido” y, a tales efectos, se apertura una articulación probatoria, en la cual la parte opositora, tuvo la oportunidad de presentar las pruebas que demostraran la propiedad tanto del bien inmueble como del bien mueble (horno con sus compresores), y así, demostrar que efectivamente tuvo la disposición de destinarlo al uso del inmueble por naturaleza de su propiedad, conviertinedolo en inmueble por destinación, tal como lo exige el citado artículo 529 del Código Civil.

Ahora bien, alega la representación judicial del tercero opositor al embargo en la audiencia de apelación, que al demostrar la propiedad del terreno (inmueble), demostró igualmente la propiedad del bien mueble adherido, y manifestó que el terreno esta alquilado a la sociedad mercantil demandada CROMOCOLOR ZULIA C.A.; en este sentido, aclara esta Superioridad que no esta controvertido el hecho de que el tercero opositor SOCIEDAD MERCANTIL C.J.D. EMPAIRE C.A., sea el dueño del terreno donde funciona la empresa CROMOCOLOR ZULIA C.A., (terreno que además no fue objeto de embargo en el presente caso), además de que dicha propiedad fue demostrada con el documento de compra venta, donde se evidencia su carácter de dueño del mismo, sin embargo, no presento prueba fehaciente alguna que acreditara que el bien mueble “HORNO DE PINTURA CON SUS COMPRESORES” fuera de su propiedad, (bien mueble que efectivamente fue objeto de embargo y de la oposición, de la cual hoy se conoce en apelación), y al manifestar que el terreno esta alquilado a la sociedad mercantil CROMOCOLOR ZULIA C.A., y que allí funcionaba su actividad comercial, empresa esta que vendría a ser la dueña del fondo de comercio; aceptar el argumento del tercero opositor al embargo, cuando manifiesta que “es un bien inmueble por destinación y si es inmueble por destinación es propiedad de la otra parte del inmueble, por lo que no es una cosa aparte, forma parte de un todo, y si forma parte del todo al demostrar la propiedad del terreno al cual esta adherido, se entiende que es de este” seria afirmar que el dueño del inmueble por naturaleza, por ese simple hecho se haría dueño igualmente de los bienes muebles que el arrendatario ha dispuesto para su fundo, (empresa). En virtud de las anteriores consideraciones y siendo que para que proceda la oposición solicitada debía presentar el tercero opositor al embargo prueba fehaciente que demostrara la existencia y exigibilidad de su derecho, pues del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que le corresponde la carga de probarlo al tercero opositor que se oponga al embargo, debe concluirse entonces afirmando que el tercero opositor al embargo no logro demostrar la propiedad del bien mueble embargado consistente de “HORNO CON SUS COMPRESORES” marca lago, fabricado en la ciudad de Coruña España, con un motor Ecoflan Serial 98000028334, con una medida de 4 metros de ancho, por seis metros de largo, en consecuencia debe ser declarada CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, y se ordenar la continuación del acto de remate con el bien mueble objeto de la oposición al embargo. Así se decide.-

Por otra parte, con relación a la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora recurrente, cuando señala expresamente en la audiencia oral de apelación “pido expresamente las sanciones del articulo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, finalmente señala: “ratifico la petición del artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este sentido considera prudente esta Alzada citar textualmente el reseñado artículo:

En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.

Al respecto, observa esta Alzada que el artículo supra citado no establece en si mismo, sanción alguna, sino que se relata expresamente a los casos en los que se denuncia fraude o colusión en el proceso, por lo que no resulta claro entender a que “sanciones” se esta refiriendo la apoderada judicial de la parte demandante, sin embargo, en virtud del principio iura novit curia, este sentenciador como conocedor del derecho, entiende que la representación judicial de la parte actora, pretende denunciar fraude procesal, sumado al hecho de la potestad de oficio que ostenta el juez de detectar las actitudes fraudulentas de las partes litigantes, debe concluir entonces manifestando, que a criterio de esta Superioridad, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente expediente, no encuentra suficientes elementos que lo haga suponer o presumir, que el tercero opositor al embargo halla actuado fraudulentamente. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha 3 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que continué con el procedimiento de remate, incluyendo el bien objeto de la aposición. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑO: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000110

ELASECRETARIA,

ABG. B.L.V..

VP01-R-2011-000357

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