Decisión nº 445 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReivindicaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 30.616

La presente causa, seguida por REIVINDICACIÓN, inició por razón de demanda que incoase la ciudadana L.E.G.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía número 1.092.921, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada en juicio por el abogado E.B.M., I.P.P., G.B.C., T.M. y B.d.J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 15.016, 26.096, 29.201, 53.626 y 25.585; en contra del ciudadano E.E.P.T., extranjero de nacionalidad colombiana, mayor de edad, identificado con la cédula de extranjería número 81.244.458, domiciliado en el municipio J.E.L. del estado Zulia, representado judicialmente por el abogado P.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.266.

I.

DE LOS ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

La actora sostuvo ser propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda, distinguida con el número 7, ubicada en el sector Campo O’Leary, parroquia La Concepción del municipio J.E.L.. La extensión de terreno posee unos 2.867 m2, dentro de los siguiente linderos: norte: vía pública; sur: propiedad que es del ciudadano L.L.; este: vía pública; oeste: vía pública.

Ahora bien, relató que el demandado invadió y ocupó el indicado inmueble, haciendo caso omiso al derecho que le asiste a la actora, no obstante haber suscrito, en fecha 27 de abril de 1995, ante la prefectura del municipio J.E.L., un compromiso por el cual reconoció expresamente el derecho de propiedad de la demandante, y se obligó a desocupar el inmueble en un lapso de 15 días.

En atención a lo expuesto, acudió la actora a la jurisdicción y demandó la reivindicación del inmueble en comentarios, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.

Acompañó a la demanda una justificación de p.m., solicitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1993, y copia fotostática simple del compromiso de desocupación material y reconocimiento de la propiedad.

Admitida la causa el día 28 de noviembre de 1995, se emplazó a la parte demandada para que compareciese dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

Citada en fecha 27 de febrero de 1996, contestó la demanda el día 16 de mayo de 1996. En su escrito, la demandada negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora sosteniendo, al efecto, que ella no presentó un verdadero título de propiedad, y que no hay identidad lógica entre el inmueble descrito en el memorial de demanda, y aquel que posee legítimamente, por ser titular del derecho de propiedad.

Consignó en la oportunidad de contestar la demanda, el original de un decreto expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 1995, con ocasión de la solicitud para p.m. que introdujese en el indicado oficio judicial. El instrumento fue consignado con miras de demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble que describe en el escrito de contestación, y que no se corresponde con los datos esbozados en el libelo.

La actora presentó escrito de pruebas en fecha 11 de junio de 1996, el demandado se sirvió a ello el día 13 de junio de 1996, siendo agregados ambos instrumentos en fecha 14 de junio de 1996.

La actora invocó el mérito favorable, ratificó la justificación para p.m., presentó en copia certificada el compromiso de desocupación, promovió prueba informativa para que la prefectura del municipio J.E.L. remitiese información sobre el compromiso de desocupación, prueba testimonial, prueba de posiciones juradas y prueba de experticia, para determinar la identidad del inmueble.

Por su parte, el demandado igualmente invocó el mérito favorable, ratificó los documentos presentados junto a la contestación, presentó recibos de energía eléctrica, y promovió prueba de testigos y una inspección judicial.

El día 9 de julio de 1996, la actora impugnó las pruebas consignadas por la demandada, concretamente, los recibos de energía eléctrica y la copia fotostática del acta de matrimonio, y ratificó la impugnación que hiciese de los documentos que rielan en los folios 33, 35 y 43 del expediente de la causa.

Las pruebas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 16 de julio de 1996.

El acto de nombramiento de peritos avaluadores, en razón de la experticia promovida, se llevó a efectos el día 25 de julio de 1996, sin la comparecencia de la parte demandante. La ciudadana L.B., experta designada por el demandado, prestó el juramento de ley el día 8 de agosto de 1996.

Ninguna de las pruebas promovidas, entiéndase, la experticia, la inspección judicial, las deposiciones y la prueba informativa, fueron desahogadas; ello por falta de impulso de las partes.

II.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La declaratoria con lugar de una demanda por reivindicación está condicionada a la prueba plena del derecho de propiedad arrogado por el actor, de la identidad lógica entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y aquél poseído por el demandado, y de la ilegitimidad de esta posesión, esto es, que al demandado no le sea posible demostrar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión (véase, inter alia, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia número 01201, de fecha 6 de agosto de 2009).

Con particular agudeza la casación civil, en cuanto a la carga de la prueba en los juicios por reivindicación, ha señalado que su peso recae principalmente sobre el sujeto agente, en tanto que

el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que […] es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción

. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 00341, de fecha 27 de abril de 2004).

En atención a estos dos parámetros o exigencias probatorias, del análisis de las actas se desprende que la actora no probó con medios conducentes la titularidad del derecho de propiedad, esto, ya que un justificativo para p.m. no tiene aptitud de demostrar el derecho de propiedad sobre un inmueble, como tampoco lo tienen el documento autenticado de bienechurías o el justificativo de testigos —que, por demás, no fue ratificado en juicio— con los que la actora acompañase la solicitud del justificativo de p.m., o el compromiso suscrito ante la prefectura del municipio J.E.L., cuya copia simple fuese desconocida, y cuya copia certificada no dejase constancia de la firma de las partes. Recuérdese, en este sentido, que en Venezuela los actos traslativos de propiedad de un inmueble requieren la formalidad del registro de conformidad con el artículo 1.920 (1°) del Código Civil.

Ahora bien, no obstante ser improcedente la demanda al no demostrar el derecho de propiedad, en aras de un mayor abundamiento de los hechos del caso, esta Sentenciadora precisará igualmente que la actora no demostró la relación de identidad lógica entre el inmueble que pretendió reivindicar y el poseído por el demandado.

En efecto, sin considerar siquiera que el demandado edificó principalmente su defensa en torno a la falta de correspondencia del inmueble descrito en el libelo y aquél por él poseído; la jurisprudencia nacional de manera reiterada y continua ha exigido al accionante en reivindicación que demuestre, y que lo haga a través de una prueba de experticia, que el inmueble objeto de la demanda se encuentra en posesión del sujeto pasivo de la relación procesal. Tejido al hilo, en el asunto Sucesión Villalobos, la Sala Político precisó:

[R]especto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).

[Omissis].

La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad

. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia número 01201, de fecha 6 de agosto de 2009). (La cursiva y la negrita son del original).

Si bien la demandante promovió una prueba de experticia para esclarecer los puntos en comentarios, de la relación de las actas se desprende su parquedad en el impulso de la evacuación de este medio probatorio, y de los otros que igualmente fueron promovidos; razón por la cual, entiende quien suscribe que tampoco demostró la identidad lógica del inmueble, y que esta correspondencia no se desprende de autos a través de otra documentación.

Por los planteamientos precedentes, resulta contrario a la lógica emitir comentario alguno sobre la legitimidad de la posesión del demandado.

III.

DE LA DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que, por REIVINDICACIÓN, incoase la ciudadana L.E.G.N., en contra del ciudadano E.E.P.T..

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza

(fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria

(fdo.)

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 30.616. Lo Certifico, Maracaibo, 6 de agosto de 2013.-

ELUN/fjbb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR