Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintinueve (29) de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-001094

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.E.M.D.P. y V.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.083.878 y V-2.981.624.-

APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDANTE L.E.M.D.P.: Ciudadana A.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.472.642.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.G.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.351.189, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.936.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.195.390.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.232.725, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.858.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

-I-

NARRATIVA

Se inició la presente causa, mediante escrito demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2012, por la ciudadana A.M.A.M., quien actúa con el carácter de apoderada de la ciudadana L.E.M.D.P., así como el ciudadano V.V.M., todos asistidos por el ciudadano P.G.M.O., mediante la cual demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano A.J.S.R., la cual luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-

Luego en fecha 29 de octubre de 2012, éste Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-

En fecha 23 de mayo de 2016, el alguacil de éste Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-

Siendo el último acto de impulso procesal, realizado el día 21 de junio de 2016, fecha en la cual la parte demandada debidamente asistido de abogado, consignó escrito de de promoción de cuestiones previas.-

-II-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Narradas como han quedado las actuaciones realizadas en el presente asunto, ésta Juzgadora procede a emitir opinión en cuanto a lo argumentos realizados por las partes, previas las siguientes consideraciones:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En el escrito que encabeza la presente acción, la parte demandante sostienen lo siguiente:

Que el ciudadano A.J.S.R., celebró en fecha 1º de junio de 1986, contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con fines comerciales ya que actualmente funciona un fondo de comercio, con el ciudadano J.R.Z.D. (+), cónyuge de la madre de su causante, la ciudadana M.S.D. ZAMBRANO (+); contrato que se prorrogó por escrito el 1º de junio de 1988.-

Que dicho contrato fue celebrado sobre el siguiente bien: “un inmueble ubicado en la Calle Real de El Junquito, Kilómetro 23, No. 5, Municipio Libertador del Distrito Capital”.-

Que el ciudadano A.J.S.R., le ha ocasionado al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal y vetustez, cambiando la fachada, ampliando el inmueble, instaló otro negocio con otra denominación y otro destino, violando la cláusula segunda del contrato, y en el solar del inmueble construyó una casa de dos plantas de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 mts2).-

Que el arrendatario no cumplió con las obligaciones por él asumidas en el contrato.-

Que ante el incumplimiento de contrato su representada decide demandar a su arrendatario por cumplimiento de contrato.-

Fundamentaron la acción en las cláusulas segunda, cuarta, séptima, octava y décima primera, así como en los artículos 1.160, 1.167, 1.592, y 1.594 del Código Civil, y los artículos 174, 249, 340 y 409 del Código de Procedimiento Civil.-

Que los daños y perjuicios causados a sus representados se estimaran en base al valor de la demolición, la nueva construcción del inmueble para reestablecerlo en su forma original como fue recibido, estimándolos prudencialmente en la suma de Novecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 900.000,00), dejando constancia que la demanda por incumplimiento de cláusulas contractuales conlleva a la resolución del contrato.-

Que proceden a demandar como en efecto demandaron al ciudadano A.J.S.R., para que convenga o sea condenado en: Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebró con los ciudadanos J.R.Z.D. (+) y M.S.D. ZAMBRANO (+), el cual tiene por objeto el siguiente bien: “un inmueble ubicado en la Calle Real de El Junquito, Kilómetro 23, No. 5, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Segundo: Devolver a su representada dicho inmueble sin plazo alguno, desocupado de bienes y personas y en el mismo estado que lo recibió.-

Estimó la demanda en la cantidad de Diez Mil Unidades Tributarias (U. T. 10.000), que es el valor prudencial del inmueble.-

Por último, pidieron que la demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada asistida de abogado, realizaron los siguientes argumentos:

Promovió a su favor la cuestión previa establecida en el numeral segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio, debido a que ningunos son propietarios del inmueble.-

Promovió a su favor la cuestión previa establecida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandantes no consignaron los documentos fundamentales de la demanda.-

Promovió a su favor la cuestión previa establecida en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora debió agotar la vía administrativa para luego incoar un procedimiento judicial por desalojo de vivienda.-

Alegó la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió más de un (1) año entre la fecha de admisión de la demanda y el día 3 de julio de 2015, sin que la parte actora ejecutara ningún acto de procedimiento.-

Rechazó, negó y contradijo por no ser ciertos los alegatos fundamentados en la demanda.-

Solicitó la condenatoria en costa de la parte actora.-

Por último, solicitó que las cuestiones previas sean declaradas con lugar.-

-III-

PUNTO PREVIO

Narrado como ha quedado el íter procesal seguido en el presente juicio, y los alegatos esgrimidos en libelo de demanda y defensas en contra de la misma; ésta Juzgadora procede a decidir, bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes

.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda, toda vez que podría encontrar incursa dentro de los supuestos legales de inadmisición, aún cuando la parte demandada dentro de sus defensas no lo señala, pero hace referencia de ello, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:

La presente acción es ejercida por el ciudadano V.V.M., quien actúa en su propio nombre y por la ciudadana A.M.A.M., quien actúa con el carácter de apoderada de la ciudadana L.E.M.D.P., quienes señalan ser causantes de los ciudadanos J.R.Z.D. (+) y M.S.D. ZAMBRANO (+), quienes presuntamente son los propietarios del siguiente bien: “un inmueble ubicado en la Calle Real de El Junquito, Kilómetro 23, No. 5, Municipio Libertador del Distrito Capital”, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano A.J.S.R., a quien demandan primeramente por cumplimiento de contrato y posteriormente por resolución de contrato, en virtud de que el referido arrendatario quebrantó cláusulas del contrato de arrendamiento, al modificar el inmueble y darle un destino distinto al cual se obligó.-

Sin embargo, ante tales pretensión, la parte demandada antes de contestar el fondo del asunto, opuso las cuestiones previas contempladas en los numerales 2º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio, debido a que ningunos son propietarios del inmueble, por cuanto no consignaron los documentos fundamentales de la demanda y porque debió agotar la vía administrativa para luego incoar un procedimiento judicial por desalojo de vivienda, solicitando que dichas cuestiones previas sean declaradas con lugar.-

Ahora bien, llama poderosamente la atención de quien decide, lo señalado por el demandado referente a que los demandantes debieron agotar la vía administrativa antes de iniciar éste procedimiento, y en razón de ello ésta jurisdicente, como directora del proceso, le resulta oportuno proceder a a.l.r.d. admisibilidad de la presente acción, tomando como base las siguientes consideraciones:

Como antes se señaló, la acción intentada por los accionantes es el cumplimiento y la resolución de un contrato de arrendamiento; sobre el siguiente bien: “un inmueble ubicado en la Calle Real de El Junquito, Kilómetro 23, No. 5, Municipio Libertador del Distrito Capital”; de igual manera, de los anexos que acompañan al libelo constan tres (3) contratos de arrendamientos en los cuales en la cláusula segunda de cada uno, los contratantes señalaron lo siguiente: “…SEGUNDA: El arrendatario se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para vivienda familiar y para instalar el negocio…”, lo cual se podría traducir en entrega o desocupación del inmueble destinado a vivienda, como bien lo establecieron los contratantes.-

En cuanto a lo anteriormente expuesto, establece el artículo 94 de Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:

Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere a demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

.-

Por su parte, el artículo 96 de la misma Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se establece:

Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…

.-

De la interpretación de tales normas, se desprende que no son solo las pretensiones que tengan por objeto la desposesión o pérdida de la tenencia de una vivienda destinada a habitación familiar, las que deben agotarse el procedimiento administrativo previo para habilitar la vía judicial, sino también las pretensiones que tengan por objeto el reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, así como las demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda.-

En referencia a la interpretación de los artículos 94 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 4 de julio de 2012, número 00825, estableció:

“De los artículos antes transcritos, se puede concluir que la parte interesada debe previamente, antes de interponer una acción en vía jurisdiccional, tramitar el correspondiente procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para aquellas demandas por “desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda”.-

De conformidad con la jurisprudencia antes señalada, la cual éste Tribunal acoge y aplica al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, es por lo que considera ésta juzgadora que, siendo que lo pretendido por los demandantes es el cumplimiento o la resolución de contrato de arrendamiento sobre el siguiente bien: “un inmueble ubicado en la Calle Real de El Junquito, Kilómetro 23, No. 5, Municipio Libertador del Distrito Capital”; pero de los documentos presentados junto con el escrito libelar quedó evidenciado que las partes al suscribir los contratos de arrendamiento establecieron que “…SEGUNDA: El arrendatario se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para vivienda familiar y para instalar el negocio…”, por lo que éste Tribunal debe advertir a la parte demandante que antes de instaurar un proceso judicial, bien por cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de un bien destinado a vivienda, debe acudir ante las instancias administrativas competentes, conforme a lo establecido en las normas analizadas ut supra, a lo cual quien están obligado al trámite administrativo previsto en los artículos 7 y 10 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y no es, sino y una vez agotada dicha vía, podrá accionar ante la jurisdicción ordinaria para resolver su controversia. Así se decide.-

Aunado a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación que la que el Legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto el un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.-

Expuesto lo anterior, quien se pronuncia luego de realizado el análisis precedente, considera necesario citar el fallo Jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, en donde se estableció lo siguiente:

“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:

Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

(Omissis…)

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Énfasis del fallo citado).-

En el mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

.-

En la misma línea de lo antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente No. 03-2946, estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.-

En las citadas jurisprudenciales, las cuales acoge éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó establecido que, si bien es cierto que las partes, en especial la parte demandada, tiene la facultad de alegar distintas defensas en beneficio de sus derechos, encontrándose dentro de esas defensas, las causales de inadmisibilidad de la demanda, como cuestión previa o defensa de fondo; tampoco es menos cierto que, forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley y los principios generales del derecho, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público, estando facultado el Juez para declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, se observa que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, pues el bien inmueble sobre el cual versa la presente controversia, está destinados a vivienda, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible, en consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión del día 29 de octubre de 2012, y todas las actuaciones siguientes, las cuales cursan desde el folio 25 al folio 131, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

INADMISIBLE la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos L.E.M.D.P. y V.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.083.878 y V-2.981.624, contra el ciudadano A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.195.390, por encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, pues el bien inmueble sobre el cual versa la presente controversia, está destinados a vivienda.-

Segundo

LA NULIDAD del auto de admisión del día 29 de octubre de 2012, y todas las actuaciones siguientes, las cuales cursan desde el folio 25 al folio 131.-

Tercero

En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ,

LA SECRETARIA ACC

Dra. M.B..

Abg. I.Q.

En esta misma fecha, siendo las 2:58 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA ACC

ABG. I.Q.

ASUNTO: AP11-V-2012-001094

MB/GP/RB

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