Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000247

PARTE ACTORA: L.E.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.416.456.

APODERADO DEL ACTOR: F.J.A.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.596.

PARTE DEMANDADA: V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1984, bajo el N° 87, Tomo 35-A-Sgdo. y última modificación de sus estatutos sociales anotado bajo el N° 60, Tomo 182-A-Sgdo. APODERADO DE LA DEMANDADA: A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.561.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de sentencia emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20)de febrero de 2009

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 17-09-2007, es presentada la demanda que da origen al presente juicio.

En fecha 21-09-2007, es admitida la demanda.

En fecha 01-042008, es levantada acta en la cual se deja constancia que fue imposible lograr la mediación por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado a-quo se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha trece (13) de febrero de 2009 es celebrada la Audiencia de Juicio en la cual se declara: “… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.E.L.C. en contra de la empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la accionante, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional de toda la relación laboral excepto los períodos 2002-2003 y 2003-2004, utilidades vencidas durante la relación laboral excepto la correspondiente al año 2004.

En fecha 04-03-2009, el Juzgado a-quo oye la apelación de la parte demandada en ambos efectos.

En fecha 06-03-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.

En fecha 22-04-09, esta Alzada celebra la Audiencia Oral en la cual se emite el dispositivo oral del fallo, pasando de seguidas esta Juzgadora a reproducir el cuerpo in extenso de la sentencia:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora, señalo que su representada comenzó a prestar servicios de Mantenimiento para la empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en fecha 03 de junio de 2002, de lunes a viernes, con un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 512.325,00, hasta el día 17 de abril de 2007, fecha en la cual renunció voluntariamente a su cargo, con un tiempo de servicio de 4 años, 10 meses y 14 días. Alega que ante la falta de pago de los conceptos laborales, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, planteando su reclamación, siendo infructuosas las gestiones realizadas. Por lo antes expuesto es que acude al tribunal y procede a demandar los siguientes conceptos y montos:

Salarios devengados por la trabajadora, con incidencias y salario integral. Del 03-06-2002 al 30-04-2003. Salario Bs. 190.080,00.Salario diario Bs. 6.336,00. Incidencia Bono Vacacional Bs. 123,20. Incidencia utilidades Bs. 264,00. Salario Integral Bs. 6.723,20.

Del 01-05-2003 al 30-09-2003. Salario Bs. 209.088,00. Salario diario Bs. 6.969,60. Incidencia Bono Vacacional Bs. 135,52. Incidencia utilidades Bs. 290,40.Salario Integral Bs. 7.395,52. Del 01-10-2003 al 30-04-2004. Salario Bs. 247.104,00. Salario diario Bs. 8.236,80. Incidencia Bono Vacacional Bs. 160,16. Incidencia utilidades Bs. 343,20. Salario Integral Bs. 8.740,16. Del 01-05-2004 al 30-07-2004. Salario Bs. 296.523,00. Salario diario Bs. 9.884,10. Incidencia Bono Vacacional Bs. 219,64. Incidencia utilidades Bs. 411,83. Salario Integral Bs. 10.515,57. Del 01-08-2004 al 30-04-2005. Salario Bs. 321.325,00. Salario diario Bs. 10.710,83. Incidencia Bono Vacacional Bs. 208,26. Incidencia utilidades Bs. 446,28. Salario Integral Bs. 11.365,37. Del 01-05-2005 al 30-01-2006. Salario Bs. 405.000,00. Salario diario Bs. 13.500,00. Incidencia Bono Vacacional Bs. 337,50. Incidencia utilidades Bs. 562,50. Salario Integral Bs. 14.400,00. Del 01-02-2006 al 30-09-2006. Salario Bs. 465.750,00. Salario diario Bs. 15.525,00. Incidencia Bono Vacacional Bs. 301,87. Incidencia utilidades Bs. 646,87. Salario Integral Bs. 16.473,74.

Del 01-10-2006 al 17-04-2007. Salario Bs. 512.325,00. Salario diario Bs. 17.077,50. Incidencia Bono Vacacional Bs. 474,37. Incidencia utilidades Bs. 711,56.Salario Integral Bs. 18.263,43.

  1. Antigüedad acumulada, conformidad con el artículo 108 LOT.

    30 días x Bs. 6.723,20 = Bs. 201.696,00.

    25 días x Bs. 7.395,52 = Bs. 184.888,00.

    35 días x Bs. 8.740,16 = Bs. 305.905,60.

    17 días x Bs. 10.515,57 = Bs. 178.764,69.

    45 días x Bs. 11.365,37 = Bs. 511.441,65.

    49 días x Bs. 14.400,00 = Bs. 705.600,00.

    46 días x Bs. 16.473,74 = Bs. 757.792,04.

    35 días x Bs. 18.263,43 = Bs. 639.220,05.

    Total Bs. 3.485.308,03.

  2. Vacaciones y bono vacacional vencido de conformidad con los artículos 219, 223 ejusdem:

    22 días x Bs. 17.077,50 = Bs.375.705,00.

    24 días x Bs. 17.077,50 = Bs.409.860,00.

    26 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 444.015,00.

    28 días x Bs. 17.077,50 = Bs.478.170,00.

    30 días x Bs. 17.077,50 = Bs.512.325,00.

    Total Bs. 2.220.075,00.

  3. Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 225 ejusdem:

    1,83 días x 4 = 7,32 x Bs. 17.077,50. Total Bs. 125.007,30.

  4. Utilidades vencidas de conformidad con los artículos 174 ejusdem:

    150 días x Bs. 17.077,50. Total Bs. 2.561.625,00.

  5. Utilidades fraccionadas de conformidad con los artículos 174 ejusdem:

    1,25 x 4 = 5 x Bs. 17.077,50. Total Bs. 85.387,50.

    Total prestaciones sociales y otros conceptos no cancelados Bs. 8.477.402,83.

    Finalmente reclama intereses sobre prestaciones sociales, más la indexación y los intereses de mora de los montos cuantificados.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    Visto que la demandada no contestó la demanda, se tienen como ciertos los hechos alegados en la demanda, salvo que en la oportunidad de promover pruebas acreditara hechos diferentes y que los conceptos reclamados no se encuentran ajustados a derecho (presunción iure et de iure de confesión), ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la demandada en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

    Señala que la sentencia recurrida esa viciada de contradicción en su motiva. En la valoración de las pruebas se evidencia que la actora gozo de una serie de reposos por el Seguro Social que fueron intermitentes desde el año 2002, cuando se inició la relación laboral al 2007 año en que concluye dicha relación. Sin embargo, a pesar de indicar ello en la motiva, es decir, que hubo una serie de reposos, que configurar causas de suspensión de la relación laboral de acuerdo al articulo 9 de la LOT, posteriormente, en la dispositiva, simplemente se indicó que si bien es cierto que se deben cancelar determinados beneficios laborales solo indicó que se debe excluir el tiempo de reposos correspondientes a los periodos 2002-2003 y 2003-2004, respecto a prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, porque las utilidades vencidas indica la recurrida que se le debe la totalidad, excepto las correspondientes al año 2004. En consecuencia, existe una contradicción entre la valoración de reposos desde los años 2002 al 2007; en la motiva, luego en la dispositiva solo excluye del computo los lapsos del 2002 al 2004, a los conceptos laborales y únicamente excluye el 2004 respecto a las utilidades. Alega que la decisión del a-quo perjudica a la demandada, ya que en el lapso de suspensión de la relación de trabajo no corre lapso de antigüedad

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    • Copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo (marcado “B”)

    • Carta de trabajo de fecha 23-11-2006, emanada de la demandada a favor de la actora ( marcada C)

    • Carnet de identificación, con sello de la empresa V.P.S ( marcada C1)

    Se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian que la actora prestó servicios de Mantenimiento para la empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., desde el 03 de junio de 2002, devengando un salario mensual de Bs. 512.325,00, hasta el día 17 de abril de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Recibos de pago, emanados de la demandada, desde el 10-06-2002 hasta el 28-02-2007 (folios 107 al 215 de la primera pieza)

    Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian los montos de los salarios percibidos por la actora durante toda la relación laboral.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Original de carta de renuncia de fecha 28 de mayo de 2007:

    Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que la actora renuncio a la prestación de sus servicios a partir del 16-04-2007 al cargo que venía desempeñando desde el 01-06-2002.

    • Copias de reposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)

    Dichas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, En tal sentido, se destaca que rielan desde el folio 64 al 89 de la primera pieza del expediente constancias de reposo, de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 expedidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a favor de la actora, en los cuales se especifica la fecha de inicio de reposo y la fecha de reintegro, así como la patología causante de la incapacidad de la actora. Todos los periodos de tiempo indicados en dichos certificados deben ser deducidos del computo de tiempo para realizar los cálculo de los conceptos demandados. Y ASÍ SE DECLARA

    • Constancias de cancelación de salario correspondientes al período 01-03-2007 al 15-04-2007:

    Por cuanto no fueron desconocidos por la parte a quien se le opone, en la Audiencia de Juicio, de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, evidencian el salario de la actora.

    • Recibos de cancelación de vacaciones, períodos 2002-2003 y 2003-2004, emanados de la demandada a favor de la trabajadora.

    Por cuanto no fueron desconocidos por la parte a quien se le opone, en la Audiencia de Juicio, de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, evidencian que la trabajadora disfrutó y le fueron canceladas las vacaciones de los períodos 2002-2003 y 2003-2004.

    • Recibo de pago de las utilidades, emanado de la demandada, a favor de la actora, correspondiente al año 2004.

    Por cuanto no fueron desconocidos por la parte a quien se le opone, en la Audiencia de Juicio, de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, evidencian que a la trabajadora le fueron canceladas las utilidades correspondientes al año 2004.

    • Anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.300.000,00, emanados de la demandada a favor de la actora.

    Por cuanto no fueron desconocidos por la parte a quien se le opone, en la Audiencia de Juicio, de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, evidencian que a la trabajadora le fueron cancelados anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.300.000,00.

    CONCLUSIONES:

    Sobre la exclusión de los periodos de reposo:

    La sala de casación civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio delatado en decisión N° 358 de fecha 18 de mayo de 2007, en el juicio seguido por Inversiones 19-20, C.A. contra Benedetto A.d.S.M., expediente N° 04-226, señaló lo siguiente:

    ...En cuanto a la configuración del vicio de inmotivación causado por la contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala en sentencia N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso M.A.Z.A. contra Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279, señaló:

    ...En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso L.B.M. contra E.A.G.E., expediente N° 01-301, señaló:

    Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Á.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

    ‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...’

    En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, el Juez de la recurrida en su parte motiva consideró que las sumas consignadas por los terceros interesados E.A.G. y A.J.E.d.G., eran imputables a los montos reclamados por concepto de capital e intereses vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (7-5-1998) hasta el día de la consignación (28-09-1999), y dicho pago, según lo afirmó el propio sentenciador, extinguió la obligación objeto del presente proceso, contraída por el ciudadano E.G.E. , (Sic) así claramente estableció el Juez, lo siguiente:

    (...Omissis...)

    A pesar de que el juez de la sentencia recurrida declaró extinguida la obligación producto de los pagos realizados, validamente (sic) por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E.d.G., condenó al pago de los intereses que se han causado y que se causen desde la fecha de la última consignación, hasta el momento en que conste en autos el cálculo de los mismos, hecha por experticia complementaria del fallo que ordenó practicar. La anterior afirmación quedó plasmada en la propia motiva, folio 356 y en la dispositiva de la decisión folio 369, en los siguientes términos...

    .

    Conforme al criterio precedentemente transcrito, el vicio denunciado se configura cuando las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez en su dispositivo.

    De acuerdo a lo expuesto, en atención al caso de autos, tenemos que la presente apelación se fundamenta en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha veinte (20) de febrero de 2009, incurrió en el vicio de inmotivación, previsto en el numeral 4° del artículo 243, pues se estableció en la motiva lo siguiente:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: “… Marcados del “2” al “28”, constancias de reposo emitidas por el IVSS a nombre de la trabajadora, en las cuales permaneció de reposo en las siguientes fechas y períodos: del 21-01-2003 al 23-01-2003, del 24-01-2004 al 28-01-2004, del 29-01-2004 al 30-01-2004, del 19-07-2005 al 21-07-2005, del 31-10-2005 al 09-12-2006, el 10-02-2007 y del 11-03-2007 al 15-04-2007. A dichas documentales la parte actora no realizó observaciones cuando fueron evacuadas, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que durante esos períodos la trabajadora permaneció de reposo. ASÍ SE ESTABLECE…”.

    Sin embargo, en la dispositiva del mismo fallo estableció, textualmente lo siguiente:

    …Se condena a la demandada a cancelar a la accionante, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional de toda la relación laboral excepto los períodos 2002-2003 y 2003-2004, utilidades vencidas durante la relación laboral excepto la correspondiente al año 2004…

    De lo antes expuesto, se evidencia que en la motiva del fallo se ordenó la exclusión de un periodo de reposo de la trabajadora que no fue considerado en la dispositiva del fallo, cambiando de esta manera la decisión emitida por el Juzgado a-quo. El vicio denunciado se denomina inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar Nulo el fallo recurrido por incurrir en el señalado vicio. Y ASÍ SE DECLARA.

    El tiempo en que la trabajadora estuvo de reposo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una causal de suspensión de la relación de trabajo, concordado con la parte in fine del artículo 97 ejusdem, se concluye que dicho tiempo no se toma en cuenta para la antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades de la trabajadora. Y ASI SE DECLARA.

    En tal sentido, se destaca que rielan desde el folio 64 al 89 de la primera pieza del expediente constancias de reposo, expedidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a favor de la actora. Dichas pruebas fueron valoradas de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, y evidencia que en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, la actora estuvo de reposo por una patología causante de incapacidad. Todos los periodos de tiempo indicados en dichos certificados deben ser deducidos del cálculo de los conceptos demandados. Y ASÍ SE DECLARA

    Sobre los conceptos a cancelar:

    A pesar de la existencia del precepto Constitucional, de acceso a la doble instancia, tal Principio no es absoluto, pues en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 11 se establece el principio dispositivo o a instancia de parte bajo el aforismo: “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal.

    Para R.U. (Autoridad del Juez y Principio Dispositivo. Editorial Alba. Caracas. 1.984), el Principio Dispositivo, se refiere a la posibilidad de disponer del Derecho Subjetivo Propio entendiendo tal disposición en el sentido amplio de acuerdo con el cual, si el actor no quiere perseguir su derecho en juicio nadie puede obligarlo a ello. Ahora bien, aplicando el Principio Dispositivo consagrado en la Ley Adjetiva a las apelaciones, vale decir, al recurso ordinario a través del cual se transmite la jurisdicción al Tribunal A-Quem, o como dice el Maestro A.P. (Derecho Procesal Civil. Tomo V. Pág. 35-36), aquél recurso que la ley prevé con el objeto de reparar, genéricamente, la extensa gamas de defectos que pueden exhibir las resoluciones judiciales, y que fundamentalmente consisten en errores de juzgamientos derivados de una desacertada aplicación de la ley o de la valoración de una prueba, o en vicios producidos por la inobservancia de los requisitos procesales que condicionan la validez de la resolución; debe tomarse en consideración que cuando la apelación es oída en ambos efectos; vale decir, tanto en el efecto devolutivo como en el efecto suspensivo, el interés del recurrente o el gravamen que éste sufre producto de la recurrida, es el que determina el campo de jurisdicción del Tribunal A-Quem, conforme al Principio “Tantum Devolutum Quantum Apellatum”.

    La apelación, no se puede concebir como un nuevo juicio en cuanto puedan interponerse nuevas pretensiones y oposiciones, pues el Tribunal de apelación se limita a revisar la solución dada por el Juez de Primera Instancia, basándose en el mismo material de conocimiento con que contaba éste último (ROBERTO G. LOUTAYF. El Recurso Ordinario de Apelación en el P.C.. Editorial Astrea, Tomo I, Buenos Aires. 1.989. Páginas 62 y 63); de manera que, dentro del concepto de “Agravio” e “Interés”, se le impone al recurrente fundado en el Principio Dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore”, la carga procesal de suministrar los fundamentos de su apelación a los cuales deberá atenerse el Juez de Alzada quedando firmes los puntos no recurridos, a menos que sean contrarios a normas de orden público. Es necesario conocer los fundamentos de la apelación que permitan a la Alzada conocer elementos fácticos y jurídicos para sustentar la decisión.

    De acuerdo a lo expuesto, en atención al caso de autos, tenemos que la apelación únicamente se fundamenta en que el Juzgado a-quo no excluyó de la condenatoria de los conceptos demandados los lapsos de suspensión de la relación laboral por causa de reposos de la actora, en tal sentido, procede la condenatoria de los conceptos demandados cuyo pago no fue acreditado en autos, los cuales son los siguientes:

    Prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de 05 días de salario integral mensual, tomando en consideración que la actora laboró desde el 03-06-2002 al 16-04-2007, es decir, su antigüedad fue de 04 años y 10 meses, es decir, le corresponde el pago de 305 días, en base al salario integral de cada mes, el cual se encuentra reflejado en los recibos de pago que rielan a los folios 107 al 215 de la primera pieza, a dichos salarios deberán adicionarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades. La actora tenía derecho a 07 días anuales por bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios y por utilidades tenía derecho a 15 días anuales. El monto correspondiente deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia. Una vez determinado dicho monto, deberá deducirse de éste lo recibido por la accionante por concepto de anticipo, cuya suma alcanza a Bs. 2.300.000,00, es decir, Bs. F. 2.300,00. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional vencido, y las vacaciones y el bono vacacional fraccionado de los períodos 2002- 2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007:

    Se ordena su cancelación, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La actora tenía derecho a 07 días anuales por bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicios y por vacaciones tenía derecho a 15 días anuales, en consecuencia, le corresponde el pago de 135,99 días por bono vacacional y vacaciones por los períodos 2002- 2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, el salario base de cálculo será el último salario normal devengado por la actora. Se ordena al experto que resulte designado establecer los montos correspondientes, para lo cual deberá tomar en consideración los recibos de pago que rielan a los folios 107 al 215 de la primera pieza. Asimismo, el experto deberá descontar de la cantidad resultante, los pagos realizados por la demandada, por concepto de vacaciones y bono vacacional y que constan a los folios 97 y 98 del expediente.

    En cuanto a las Utilidades desde el año 2002 al 2007:

    Se ordena la cancelación de tal concepto, tomando en consideración que ha quedado establecido en autos que la actora tenia derecho a 60 días anuales de utilidades, ahora bien, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 03-06-2002 y como fecha de terminación el 16-04-2007, tenemos que le corresponde el pago de 290 días en base al último salario normal, para lo cual deberá tomar en consideración los recibos de pago que rielan a los folios 107 al 215 de la primera pieza. Asimismo, el experto deberá descontar de la cantidad resultante, los pagos realizados por la demandada, por concepto de utilidades y que consta al folio 99 del expediente. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal ejecutor, designará un único experto, quien deberá tomar en consideración el período de existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, en lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial de la Prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 20-02-2009, emanada del Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por L.E.L.C. contra de V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en consecuencia, se condena a ésta al pago de Prestación de Antigüedad: 305 días; vacaciones y el bono vacacional vencido, y las vacaciones y el bono vacacional fraccionado de los períodos 2002- 2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007: 135,99 días; Utilidades desde el año 2002 al 2007: 290 días. De tales cálculos se deben deducir los montos ya cobrados por la actora especificados en la motiva del fallo y los días de reposo de la actora que constan desde el folio 64 al 89 de la primera pieza del expediente, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007; TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, todo ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. CUARTO: En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales; QUINTO: Se anula el fallo recurrido; SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista que se omitió la publicación de la presente decisión se ordena notificar a las partes de la misma.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

    Se ordena la notificación de las partes, de la presente sentencia por cuanto la misma ha sido dictada después del vencimiento del lapso legal.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.

    LA JUEZ,

    DR. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.O.

    En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.O.

    GON/LO/mag

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