Decisión nº 66-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5875

El 19 de septiembre de 2002, el abogado C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.O.B., titular de la cédula de identidad N° 3.253.368, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), solicitando el ajuste de la pensión de jubilación que percibe su representada.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 6 de diciembre de 2002 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el día 27 de agosto de 2003 se celebró la audiencia definitiva y comenzó a discurrir el lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia definitiva.

Por auto de fecha 28 de abril de 2004 el Juez Titular que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes acerca de su abocamiento.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Afirma que desde el día 31 de agosto de 1992, su representada forma parte del personal jubilado del Instituto Nacional de la Vivienda. Que el monto de su pensión fue establecido en un porcentaje equivalente al 70% del sueldo que devengó en el último cargo que desempeño de Jefe de División.

Que ésta solicitó por escrito ante el Instituto querellado el ajuste del monto de su pensión de jubilación, pedimento que fue negado mediante comunicación signada con el N° 10600005-247 de fecha 02 de septiembre de 2002, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de ese organismo, en la cual señaló “(…) que el instituto no cuenta en los actuales momentos con las disponibilidades presupuestarias y financieras para dar cumplimiento con estos pasivos (...)”.

Alega que a su representada le corresponde el expresado ajuste, de conformidad con lo estipulado en el Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, instrumento éste en cuya Cláusula Sexta se acordó un incremento salarial a los empleados públicos del 10% a partir del día 1º de enero de 2001, incluido el personal jubilado.

Que para la fecha de interposición de la querella el sueldo asignado al cargo de Jefe de División que ostentó su representada, era de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 685.880,00), hoy BsF.685,88, ascendiendo pese a ello la pensión que percibe su representada a la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.181.049,46), hoy BsF.181,05.

Con base a lo expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento y lo estipulado en la cláusula 23 del Contrato Colectivo M.I., solicitó se ordene el ajuste del monto de la pensión de jubilación asignada a la actora, el pago de la diferencia que por dicho concepto se le adeude desde el 1º de enero de 2001, oportunidad en la cual entró en vigencia el incremento de sueldo otorgado al personal al servicio de la Administración Pública y se ordene indexar el monto de las sumas que se condene a pagar al referido organismo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, los abogados E.N.N., I.M. y L.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.15.302, 77.910 y 81.094, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 33 al 36 del expediente, alegaron que la revisión, ajuste y homologación de las pensiones de jubilaciones tiene carácter potestativo, dado que la mención “podrá” contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios le otorga ese carácter, siendo por ello tal revisión una facultad discrecional de la autoridad competente.

Que la Administración será la que adoptará o no, dependiendo de las circunstancias, la posibilidad de decretar modificaciones en la condición de los jubilados, por lo que mal podría pretender un único funcionario percibir un beneficio en distintas condiciones al régimen establecido por el Ejecutivo Nacional. Que el reajuste de los montos de las jubilaciones se encuentra supeditado a los recursos presupuestarios de la Administración, y que en el presente caso el Instituto querellado solicitó un crédito adicional para honrar los pasivos laborales del personal jubilado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este juzgador, a verificar si en el caso bajo estudio operó la caducidad de la acción con respecto al reclamo que formula la actora, referido al pago retroactivo del ajuste que solicita, por ser éste aspecto materia de orden público y por ende constatable aun de oficio por el tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; para lo cual, observa:

En el presente caso el hecho generador del reclamo que formula la actora, a saber, otorgamiento del incremento salarial del 10% asignado a los empleados públicos se verificó el día 1º de enero de 2001, oportunidad en la que se hizo exigible el contenido de la cláusula sexta del Contrato Colectivo M.I.. Ahora bien, desde el día 1º de enero de 2001 y hasta el 19 de septiembre de 2002, fecha de interposición de la demanda, discurrió un periodo de un (1) año, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, evidentemente superior al lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, instrumento normativo aplicable ratione temporis en la resolución del presente juicio, por haberse suscitado los hechos que dieron lugar a la interposición de la querella, durante la vigencia de este último.

De lo expuesto se evidencia, que en el supuesto de prosperar lo peticionado por la querellante, en el sentido de que se ordene el ajuste de pensión que solicita, así como el pago de una supuesta diferencia que se le adeuda por ese concepto desde el 1º de enero de 2001, dicha pretensión, conforme a la tesis jurisprudencial emanada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solo podría abarcar el período de seis (06) meses anterior a la fecha de interposición de la querella, y en lo sucesivo a él, dado que, el derecho de accionar por el resto del período reclamado (1º de enero de 2001 al 19 de marzo de 2002, punto de partida del citado período de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, se encuentra caduco, por haber interpuesto su reclamo la actora el día 19 de septiembre de 2002. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

Solicita la actora se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ajustar la pensión de jubilación que actualmente percibe, desde el día 1° de enero de 2001, oportunidad en la que comenzó a regir el aumento de sueldo estipulado en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva M.I., del 10% para los empleados públicos. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 de su Reglamento y en lo estipulado en la cláusula sexta del Contrato M.I. suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional.

El organismo accionado se excepcionó del pago de lo peticionado por la actora, manifestando que el ajuste de su pensión es potestativo del órgano y por lo tanto no resulta exigible ante esta instancia jurisdiccional. En este sentido se observa que corre inserto al folio 18 del expediente judicial copia simple del Oficio N° RRHH-10600005-247 de fecha 02 de septiembre de 2002, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos (E) del Instituto Nacional de la Vivienda, por el cual le informó a la accionante que ese Instituto no contaba con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con el pago de los pasivos laborales de su personal jubilado y que se encontraba tramitando un crédito adicional para satisfacer dichas acreencias, afirmación esta última que fue corroborada por los apoderados judiciales del citado organismo en el escrito de contestación de la querella, manifestando a su vez que la revisión, ajuste y homologación de las pensiones de jubilación es potestativa del ente y se encuentra sujeta a la disponibilidad económica con que cuente este último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha venido interpretando el contenido y alcance del citado artículo 13 (Ver sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros Vs. CANTV), estableciendo el criterio con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, incluido dentro de éstos, el derecho de aumento de las pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos por ley o por vía de contratación colectiva.

De la forma expuesta ratificó esa Sala el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que este último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80, al disponer:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

( subrayado de este Tribunal)

Conteste este juzgador con la tesis jurisprudencial parcialmente transcrita, establece que en el caso facti especie la interpretación que debe otorgársele a la disposición a que alude el citado artículo 13, es la de preservar el derecho de todos los trabajadores a que se revise y ajuste su pensión de jubilación cada vez que el sueldo asignado al personal al servicio de la Administración experimente algún tipo de incremento, debiendo por ende desestimarse cualquier interpretación que pretenda desconocer el carácter obligatorio de ese ajuste, exigible cada vez que se configure el supuesto fáctico que le sirve de sustento al mismo.

En el presente caso consta en actas que en la cláusula sexta de la Convención Colectiva M.I., a partir del 1º de enero de 2001 se otorgó un incremento de sueldo del 10% a los empleados públicos, situación que le imponía al Instituto Nacional de la Vivienda, el deber de revisar y ajustar el monto de la pensión de jubilación de su personal jubilado, entre estos a la actora, en la forma dispuesta en el tantas veces mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, 16 de su Reglamento y 80 del Texto Constitucional, actividad que consta en actas no cumplió, pues se desprende de los recaudos producidos por la actora (Comunicación RRHH-10600005-247) y del propio escrito de contestación de la querella que éste se ha negado a efectuar esa revisión, amparándose en el supuesto carácter potestativo que le atribuye al contenido del artículo 13 en comento, alegato que, como supra se indicó, carece de sustentación jurídica.

Establecido lo anterior, debe, a los efectos de ordenarse el ajuste de la pensión de la actora, determinarse previamente el salario base para calcular el mismo, y al respecto se observa:

Señala la actora que para la fecha de interposición de la querella el sueldo asignado al cargo de Jefe de División que ostentó, era de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 685.880,00), hoy BsF.685,88, ascendiendo pese a ello la pensión que ha venido percibiendo a la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.181.049,46), hoy BsF.181,05. Lo anterior se ve corroborado del contenido de la Resolución de fecha 10 de agosto de 2000, mediante la cual el Instituto Nacional de la Vivienda acordó el pago de un bono permanente al personal de alto nivel de ese organismo, dentro de estos, el cargo de Jefe de División ostentado por la querellante, según se desprende de la tabla contenida en dicha resolución, instrumento que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte accionada, por lo cual se le atribuye valor probatorio en el sentido de acreditar que el sueldo asignado al cargo que ocupo la actora para el día 1º de enero de 2001, ascendía a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.685.880,00), hoy BsF.685,90, correspondiéndole por ello a la actora el 70% de esa asignación por concepto de pensión de jubilación, monto al cual en definitiva deberá adicionársele a partir del 1º de enero de 2001, un porcentaje de incremento del 10%, correspondiente al aumento acordado por vía de contratación colectiva.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas que se le adeude a la actora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal.

Se niega la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar a la actora por tener su causa u origen en una relación de empleo público y no ser por ende susceptibles de corrección monetaria.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (querella) interpuesta por la ciudadana L.E.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.253.368, por intermedio de su apoderado judicial, abogado C.P., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), todos identificados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA el ajuste del monto de la pensión de jubilación que percibe la actora, desde el 19 de marzo de 2002 y en lo sucesivo, en un porcentaje equivalente al 70% del sueldo que tenga asignado al cargo de Jefe de División dentro de la estructura organizativa de ese organismo, así como el pago de la diferencia que éste le adeude por el expresado ajuste desde la indicada fecha.

TERCERO

Se ORDENA incrementar, a partir del 19 de marzo de 2002, el monto de la pensión de jubilación que resulte de efectuar las operaciones descritas en el capitulo precedente, en un porcentaje equivalente al 10%, en la forma estipulada en la cláusula sexta del Contrato Colectivo M.I..

CUARTO

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, se ordena elaborar por un solo experto designado por el tribunal, experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se niega la solicitud de indexación y de ajuste de la pensión que percibe la actora durante el período comprendió entre el 1º de enero de 2001 y el 19 de marzo de 2002.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:20 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 66-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 5875

JNM/npl

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