Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinticinco de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: CP01-R-2009-000049

PARTE DEMANDANTE: L.E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.087.183, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.A., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 domiciliado en la calle Chimborazo, cruce con avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.H., venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 40.551, en su carácter de Procuradora General del estado Apure

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana L.E.M.A., contra la Gobernación del estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha primero (01) de octubre de 2009, dictó auto mediante el cual declaró:

…En el presente caso, considera quien aquí se pronuncia que el demandante de autos, tenía que solicitar la ejecución voluntaria de la transacción debidamente homologada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que no se le ha dado cumplimiento efectivo a los privilegios y prerrogativas procesales con que se encuentra investido el ESTADO APURE; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera improcedente aplicar el artículo 180 y 181 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.Y así se decide.

Contra dicha decisión en fecha cinco (05) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en un sólo efecto, mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2009.

En fecha veintiuno (21) de octubre 2009, se recibió la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se fijó la audiencia de apelación para el tercer (3º) día hábil siguiente, a las nueve (09:00) horas de la mañana.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, abogado M.G. y M.Á.C., mediante diligencia solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se oficiara a la Secretaría de Administración y Tesorería del Ejecutivo Regional para que informe porque no han realizado el pago en la presente causa (Folio 25).

En fecha veintidós (22) de octubre del mismo año, esta Superioridad acuerda tal solicitud, ordenando notificar a la parte demandada a los fines de su comparecencia a la audiencia de apelación al tercer (3er) día hábil siguiente a las tres (3:00) horas de la tarde. (Folio 39).

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que “El motivo de la apelación es en virtud de que consta en ele expediente un a transacción judicial, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este año, establece que la transacción tiene que tener unos requisitos de ley que son, que se debe cumplir primero con el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 62 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tener establecido que se cumplió con estos requisitos estamos en vigencia que se cumpla con los artículos 131 y 135 de la Constitución Nacional…”

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Tribunal difirió el dispositivo del fallo, en virtud de que no consta en el expediente el acuse de recibo de los oficios librados a las Secretaria de Administración y Tesorería del ejecutivo Regional del estado Apure, a los fines de que informara sobre el estado de trámite de pago de las prestaciones sociales de la ciudadana L.E.M. demandante de autos, lo cual es necesario para la resolución del presente caso.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, el abogado M.G., actuando como apoderado judicial de la parte accionante, consigna diligencia desistiendo de la apelación por cuanto fue cancelado en su totalidad el monto demandado y no se le adeuda nada a su representado (folio 42).

Vista la diligencia consignada por la parte recurrente, y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, este Juzgado lo hace en los siguientes términos, el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal previstos en la norma adjetiva que pone fin al juicio, la doctrina ha definido el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil señala una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento, existen dos tipos de desistimientos el desistimiento del procedimiento y el de la acción; y en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo da cabida al desistimiento del procedimiento, este desistimiento es considerado como un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez, además se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; quien desiste debe tener facultad para ello, debe ser en forma expresa, debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad y para que se consume debe ser homologado.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, ha sentado criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, y es así como en sentencia del diez (10) de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión

.

De lo expuesto anteriormente se infiere, que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable, extensible al desistimiento de los recursos, y en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, o bien el desinterés en que el acto judicial sea revisado por una instancia superior, que equivale por tanto, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta mediante diligencia, que es voluntad libre y consciente del actor de desistir de la apelación intentada, y en virtud de que al apoderado judicial del demandante se le confiere tal facultad, por lo tanto debe forzosamente este Juzgador Homologar dicho desistimiento en los términos expuestos. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se imparte la homologación al desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.E.M.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha primero (01) de octubre de 2009; SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, dictada por el Tribunal antes mencionado, mediante la cual considera improcedente aplicar los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el presente caso; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinticinco (25) de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. M.C.H.L.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. M.C.H.L.

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