Decisión nº 133 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 16 de junio de 2010.

200º y 151º

SOLICITUD N° 1638/2010

SOLICITANTE: La ciudadana L.E.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.384 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

APODERADA DE LA SOLICITANTE: Abogada Y.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.078.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

En fecha 15 de abril de 2010, se recibe la presente solicitud, mediante la cual la ciudadana L.E.M.Q., asistida por la abogada Y.B., de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita se le declare como Única y Universal Heredera del ciudadano O.B., quien falleció ab intestato el día 11 de mayo de 2008, a su decir, su padre solo dejó una hija como se desprende del acta de defunción y de la forma 32 N° 0150354 expediente sucesoral N° 1843, los cuales produce, siendo ella la hija que mencionan dichos documentos, lo cual también se evidencia de la partida de nacimiento N° 194, de fecha 18 de agosto de 1969. Continúa señalando que pesa a existir dichos documentos el Banco Bicentenario le solicita la presentación de la Declaración de Únicos y Universales Herederos para proceder a retirar la suma de Bs. 7.406,26 equivalente a 113,94 U.T. Para comprobar su condición de hija solicitó se recibiera el testimonio de los ciudadanos W.J.C., E.C.P. y J.A.P.. Anexó recaudos que rielan del folio 4 al 17.

Al folio 21, riela auto de fecha 21 de abril de 2010, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena al solicitante a presentar las testimoniales en cualquier oportunidad.

A los folios 19, 20 y 27, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las testimoniales.

Al folio 22, riela poder apud acta conferido por la ciudadana L.E.M.Q., a la abogada Y.B.G..

A los folios 24 y 25, riela diligencia suscrita por la ciudadana L.E.M.Q., asistida por la abogada Y.B.G., mediante la cual solicita que reciba la testimonial de la ciudadana Y.R.R..

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

.

A la letra de esta norma, cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98 del 06-11-2002, la que se señaló:

…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…

(Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en P.T., Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición, la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 21: Riela inserta al folio 5 en copia certificada, documento público autentico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que sirve para demostrar que en fecha 11 de mayo de 2008, falleció el ciudadano O.B., domiciliado en el Municipio Libertad, consta que no dejó bienes y una hija viva: “La Exponente”, es decir la ciudadana L.E.M.Q..

2) FORMA 32 N° 0150354, AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES: Rielan a los folios 6 al 9 y 12 y 13, en copia simple confrontada con su original por la Secretaria de este Tribunal (folios 10 y 14), se trata de un documento administrativo, que establece una presunción de certeza, en tal virtud se valora conforme con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil, habida cuenta que es un documento emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental. Del mismo se verifica, según lo dictaminado por el órgano tributario, que la ciudadana L.E.M.Q., es heredera o beneficiaria del ciudadano O.B.; así como el activo y el pasivo dejado por el causante.

3) PARTIDA DE NACIMIENTO No. 194: Correspondiente a la ciudadana L.E.M.Q., riela al folio 11, en copia certificada, se trata de un instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que la referida ciudadana es hija natural reconocida por el ciudadano O.M. y de C.T.Q..

4) CONSTANCIAS DE RESIDENCIA: Rielan a los folios 15 y 16, en original, se trata de dos instrumentos emanados del C.C.S.B.d.M.L., de los mismos se verifica que los ciudadanos O.B. y L.E.M.Q., se encuentran domiciliados en la Comunidad de La Juárez, Páramo Viejo, Municipio Libertad.

5) TESTIMONIALES: Rielan a los folios 19, 20 y 27, fueron presentados por la solicitante los ciudadanos J.A.P.C., W.J.C. DUARTE Y Y.R.R., venezolanos, de 46, 39 y 36 años de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.175.402, V-11.498.588 y V-11.023.024 en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante O.B., que éste se conocía y se identificaba como O.M. y que la ciudadana L.E.M.Q., es su única hija y heredera.

Adminiculados los anteriores medios probatorios se percata quien juzga que la ciudadana L.E.M.Q. es hija reconocida del ciudadano O.M., tal como se desprende de la partida de nacimiento inserta al folio 11, y, pretende que se le declare como Única y Universal heredera del ciudadano O.B., quien es el de cujus de acuerdo con lo señalado en el acta de defunción inserta al folio 5.

Así las cosas, se entra a revisar la procedencia de la presente solicitud y tenemos que:

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

(Subrayado de este Tribunal)

Esta norma jurídica viene a reconocer el derecho a la identidad biológica de toda persona, entendida ésta como la que permite establecer la identidad de las personas de quienes desciende otra persona y que en definitiva tiene como objetivo la preservación del derecho a la identificación.

Otra consecuencia jurídica importante es la filiación, conceptualizada como el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros.

De esta forma, una vez comprobada la filiación ésta genera el derecho del hijo de usar como suyos los apellidos de sus padres y además surgen los deberes y derechos de la patria potestad, el derecho-deber de alimentos entre consanguíneos y la vocación hereditaria ab intestato que existe entre las personas unidas entre sí por vínculos de sangre.

Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, de lo que se desprende:

ARTÍCULO 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. (Subrayado de este Tribunal)

De allí que se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco para determinar la titularidad del carácter de heredero ab intestato; por esa razón la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y en el caso de ausencia de tales, en última instancia el Estado le sucederá.

Según F.L.H., (Derecho de Familia, Tomo II, Año 2006, Pág. 296), “En derecho no puede hablarse de filiación si no existe la prueba de ella: es una aplicación a este campo en particular, de la regla general según la cual no se puede alegar validamente la titularidad de un derecho sino cuando se hace la comprobación respectiva (art-1.354 CC). Por lo que concierne a la filiación, pues, no existe relación jurídica entre el hijo y su padre o madre, mientras no se la demuestre con los medios específicamente señalados al efecto por la Ley….” .

De esta forma, el medio normal y regular para demostrar la filiación es el acta o partida de nacimiento inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, donde aparezcan identificados los padres, y en defecto de ésta, a través del reconocimiento voluntario de los padres o mediante la demostración de la posesión de estado de hijo.

En el caso de marras, la ciudadana L.E.M.Q., presentó su partida de nacimiento, la cual ya fue valorada y de la misma quedó comprobado que es hija reconocida del ciudadano O.M.; es decir, que su padre biológico es éste ciudadano y por ende la filiación está determinada respecto a él y no con el ciudadano O.B., con lo que se desvirtúa el cumplimiento del requisito indispensable para entrar a suceder según el artículo 822 del Código Civil, que requiere necesariamente que esté comprobada la filiación.

Cabe considerar por otra parte, que la solicitante a través de unas testimoniales pretende convencer a esta administradora de justicia que el ciudadano O.M., era distinguido en la comunidad como O.B. y que ella es su hija por haber recibido el nombre, trato y fama respecto de él. Aunado a ello, presentó como prueba de su filiación la panilla de autoliquidación de impuesto de sucesiones expedida por el S.E.N.I.A.T., documento administrativo que establece una presunción de certeza, que en el presente caso quedó desvirtuada con la partida de nacimiento de la solicitante, por lo que no puede aceptarse como medio de prueba.

En este sentido, los artículos 209 y 210 del Código Civil establecen los medios conforme a los cuales se puede establecer la filiación paterna, entre ellos tenemos el reconocimiento voluntario del padre y establecimiento judicial a través del ejercicio de las acciones correspondientes, previéndose que se puede comprobar con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas, o cuando se demuestre la posesión de estado de hijo, pero debe quedar claro que es a través de un procedimiento judicial contencioso.

Tratándose el presente procedimiento de materia de jurisdicción voluntaria, no corresponde a esta administradora de justicia pronunciarse sobre la filiación paterna de la ciudadana L.E.M.Q., concluyéndose que la solicitud es improcedente al no haber quedado demostrada la filiación que la une al ciudadano O.B.. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana L.E.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.384 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T., asistida por la abogada Y.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.078.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano M.C., Alguacil de este Juzgado.

La Jueza Temporal,

ABG. B.Y.V.M.

La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES / SECRETARIA

Sol. Nº 1638/2010

BYVM/mcmc

Va sin enmienda.

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