Decisión nº PJ0462013000955 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Caracas, dos (02) de julio del dos mil trece (2013)

203º y 154°

ASUNTO: AP51-J-2013-008111

Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana L.E.J.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 902974, en su condición de progenitora de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada M.V., en su carácter de Defensora Publica Cuarta (4°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la Rectificación del acta de nacimiento de los prenombrados adolescentes, signadas con los Nros. 37 y 84, correspondiente a los años 2005 y 2006, respectivamente, emanada de la Primera Autoridad Civil de la de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda alegando lo siguiente:

“…En dichas actas se omitió el lugar de nacimiento de ambos adolescentes: el las cuales deben leerse y transcribirse, en los siguientes términos, nació en: “OJO DE AGUA, SECTOR LA PLANADA, CASA N° 27, BARUTA ESTADO MIRANDA”.

Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece:

Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Entra ahora esta Jueza a determinar si es procedente o no la presente acción.

Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente se incurrió en una omisión en cuanto al lugar de nacimiento de sus hijos, lo cal ocurrió como un parto extrahospitalario, según el dicho de los testigos y así se hace saber.

Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede de conformidad con lo establecido en el literal "i" Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a declara CON LUGAR la presente causa, en consecuencia, donde se omite el lugar de nacimiento de las Actas de Civiles correspondientes a los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, signadas con los Nros. 37 Y 84, correspondiente a los años 2005 y 2006, respectivamente, emanada de la Primera Autoridad Civil de la de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda: debe leerse y transcribirse, en los siguientes términos, nació en “…OJO DE AGUA, SECTOR LA PLANADA, CASA N° 27, BARUTA ESTADO MIRANDA.…”, quedando así rectificada las actas consignadas y citadas anteriormente, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en las mismas. En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. . Cúmplase.-

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F.

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