Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

201ª y 152ª

DEMANDANTE L.E.G.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 8.814.115, REPRESENTADA POR LAS ABOGADAS YOLANDA PONTE I.P.S.A NRO 40.132

DEMANDADO: R.A. MEJIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 8.576.252 REPRESENTADA POR LA ABOGADA N.M. I.P.S.A NRO 19.666

MOTIVO: REINVINDICACION

(DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION)

EXP 16.180

Por cuanto, en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la abogada E.V., por decisión de la comisión de funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, según oficio Nro CJ-10-1449, ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales subsiguientes, y se le asigna numero 23764

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Octubre de 1999, el Juzgado del Municipio Bolívar dictó sentencia declarando con lugar la demanda.-

En fecha 29 de Octubre de 1999, la apoderada actora apelo de la sentencia.-

En fecha 01 de Noviembre de 1999, el Tribunal oyó la apelación y acordó remitir a este Tribunal bajo oficio Niro 1217

En fecha 19 de Noviembre de 1999, el Tribunal lo recibió le dio entrada y fijo la oportunidad para dictar sentencia

En fecha 07 de Diciembre de 1999, la parte actora presento escrito de informes

En fecha 07 de Febrero de 2000, se difirió la sentencia

En fecha 11 de mayo de 2011, se suspendió la causa temporalmente.-

Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2012 se reanudo la causa al estado en que se encontraba.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actuaciones que corren a los autos del presente expediente que la ultima actuación realizada por las partes fue hace mas de Doce (12) años, no habiendo impulso procesal por la parte interesada, la cual se hace necesario realizar una serie de consideraciones y revisar criterios Jurisprudenciales .-

No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.

También la misma Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., el cual establece:

… que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.

(Cursivas del tribunal).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

”En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.-.

De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio B.d.E.A., se constata, que no se realizó ninguna actuación que impulsara la causa, este Tribunal observa que desde el día que se consigno los informes hasta la presente fecha no hubo impulso alguno, transcurriendo mas más de Doce (11) años y no consta en autos actuación procesal que refleje interés del quejoso en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el desistimiento de la acción.-. Así se decide.

En consideración a ello, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil T.B. y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION.-

Queda firme la decisión dictada por el Juzgado del Municipio B.d.E.A.. De fecha 25 de Octubre de 1999.y se acuerda remitir expediente al Juzgado de la causa.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de esta decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria, a los Trece (13) día del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG M.Z.L.S.,

ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 09:20 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.

EXP 16180 MZ/JA/MA. LA SECRETARIA,

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