Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.653

DEMANDANTE L.D.C.C.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.258.428.

DEMANDADO YOICE Y.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.576.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

CAUSA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.

El día 17 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional recibió por distribución, demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por el abogado J.G.H.Q., inscrito en el Inpreabogado N° 27.057, asistiendo a la ciudadana: L.d.C.C.F., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.258.428, en contra de la ciudadana Yoice Y.P.R., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización La granja, avenida principal, casa N° 6-73 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-14.467.576, donde aduce que es beneficiario y tenedor de un (1) cheque cuyo original reproduce, marcada “A”, mediante el correspondiente levantamiento de la Constancia autentica de falta de pago, tramitada por ante la Notaria Pública de Guanare del estado portuguesa y cheque en cuestión tienen las siguiente características: Letra distinguida con el N° 80633070, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 4.000,00), fechado el 08 de julio de 2008, del Banco Federal, cuya cuenta esta signada bajo el N° 01330045321000011443, el cual no ha podido ser cancelado por carecer de los fondos suficientes para ello, según protesto levantado, razón por la cual acude ante este Despacho para demandar como formalmente demanda a la ciudadana Yoice Z.P.R., para que pague o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, mediante el Procedimiento de Intimación, el cual esta consagrado en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que pretende, es el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamente la acción en el titulo cambiario ya identificado; a realizar el pago de la cantidad que se detalla a continuación, las cuales se establecen de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 456 del Código de Comercio, y que detallan a continuación. PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 4.000,00), por concepto de la obligación adeudada, liquida y exigible, estipulada en el Instrumento Mercantil que sirven de fundamento a la presente pretensión. SEGUNDO: Los intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y que ascienden a CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bf.122,23), que el actor calculó erróneamente en CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf. 116,66) y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva. TERCERO: El un sexto por ciento (1/6%) de derecho de comisión, que asciende a la cantidad de SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bf. 6,67), que el actor estimó erróneamente en SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 640), lo cual no es exacto. CUARTO: Los gastos del protesto que estimó erróneamente en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bf. 879,00), lo cual también es erróneo, porque de la planilla de arancel judicial emanada de la Notaría Pública de Guanare de fecha 12/01/2.009, se desprende que los gastos que realizó la parte actora por derecho arancelario CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bf. 138,00), por traslado CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bf. 138,00), sistema fotocopiado NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 92,00), por transporte DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 230,00), lo cual da un total de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bf. 598,00). QUINTO: Por honorarios profesionales UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,00). La actora estimó la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bf. 5.996,30).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El juicio contencioso de intimación consagrado en los Artículos 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil, tiene como especial característica, y es que el demandante persiga el pago de una suma líquida, exigible en dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o un bien mueble determinado, y la demanda debe cumplir con los requisitos contenidos en el Artículo 340 eiusdem, debiéndose aplicar en referencia a la competencia subjetiva del Juez, en cuanto a la materia, el territorio y la cuantía o valor de la demanda por disponerlo expresamente el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”

De estas tres competencias nos interesa determinar y precisar que se entiende por competencia del Juez o del Tribunal por la cuantía o por el valor, ya que por disponerlo en la Ley Orgánica del Poder Judicial, existen tres clases de categorías de Tribunales o Juzgados Superiores, el “B” Juzgados de Primera Instancia y “C” Juzgados de Municipios o Ejecutores de Medidas, ambos tienen jurisdicción por ser órganos que emanan del estado y la competencia se la distribuye la ley.

El valor de la demanda siempre se determina mediante las reglas consagradas en los Artículos 31 al 39 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no puede ser fijada arbitrariamente por el actor, sino que ese valor es de contenido legal, porque es la propia ley que lo determina.

Así lo ha determinado en múltiples decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia que fue reiterada el 29/07/2003, donde señaló lo siguiente: “la cita de las anteriores disposiciones legales evidencian que fue intención del legislador distinguir cada uno de los casos en los cuales la demanda es apreciable en dinero, a fin de establecer las reglas que han de seguirse en cada uno de ellos para determinar su valor a los efectos de la competencia del Tribunal. Sólo en el supuesto de que el valor de lo demandado no conste, pero sea apreciable en dinero, deberá el demandante estimarla por mandato del artículo 38 eiusdem, como ocurra por ejemplo con las pretensiones relativas a indemnización de daños y perjuicios, nulidad, cumplimiento y resolución del contrato, diferentes al arrendamiento del inmueble, o en los interdictos posesorios cuyo carácter patrimonial lo hace susceptible de estimación.”

En el caso de marras, se desprende que la actora reclama PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 4.000,00) por concepto de capital. SEGUNDO: Los intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y que ascienden a CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bf. 122,23), que el actor calculó erróneamente en CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf. 116,66) y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva. TERCERO: El un sexto por ciento (1/6%) de derecho de comisión, que asciende a la cantidad de SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bf. 6,67), que el actor estimó erróneamente en SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 640,00), lo cual no es exacto. CUARTO: Los gastos del protesto que estimó erróneamente en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bf. 879,00), lo cual también es erróneo, porque de la planilla de arancel judicial emanada de la Notaría Pública de Guanare de fecha 12/01/2.009, se desprende que los gastos que realizó la parte actora por derecho arancelario CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bf. 138,00), por traslado CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bf. 138,00), sistema fotocopiado NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 92,00), por transporte DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTE (Bf. 230,00), lo cual da un total de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bf. 598,00). QUINTO: Por honorarios profesionales UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,00).

Como podemos observar el calculo que realiza la actora en cuanto a los intereses moratorios es erróneo, ya que de una simple operación aritmética que realiza el Tribunal tomando en cuenta desde la fecha en que fue presentado el cheque para el cobro y este no fue efectuado nos da por estos intereses la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bf. 122,23), que deben ser sumados al capital, en cuanto a un 1/6% que es la sexta parte del valor o del capital, ya que no es lo mismo un 6% que 1/6% sobre el valor, y con esta operación aritmética el Tribunal determinó que 1/6% de derecho de comisión equivale a SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bf. 6,67) y que sumados los conceptos capital, intereses moratorios y el derecho de comisión y los gastos del protesto nos da un total de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bf. 4.726,9).

Esta estimación del valor de la demanda se hace con fundamento en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”

Esta norma que están consagradas en Código de Procedimiento Civil, y que establecen la primera regla legal para determinar el valor de la demanda y así en consecuencia, determina cual es el Tribunal competente para conocer de esa pretensión de cobro de bolívares, ya que los órganos que integran al Poder Judicial están divididos en categorías como por ejemplo los Tribunales de Municipios conocen de demanda y pretensiones que no excedan de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 5.000,00) y si exceden de esa cantidad deben conocer los Tribunales de Primera Instancia.

En materia cambiaria (letra de cambio, cheque y pagare) la parte sustantiva está desarrollada en el Código de Comercio y el artículo 456, consagra que es lo que puede reclamar la parte actora cuando ejerce la acción en forma abstracta contentiva de pretensiones y está ley en el artículo 456, nos establece en forma clara que es lo que puede reclamar el portador o el titular de la cambial.

…“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

  1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

  2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

  3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

  4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.”

Esta norma expresa en forma taxativa todo lo que puede reclamar el titular o portador de este titulo cambiario sin que pueda cargársele adicionalmente cantidad alguna.

Igualmente demanda los intereses que se sigan venciendo, estos últimos no forman parte de la cuantía de la demanda, porque son accesorio de lo principal, así lo ha señalado el maestro procesalista corredactor del Código de Procedimiento Civil Doctor Rengel Romberg, al interpretar el Artículo 31:

La clave de la regla consiste en distinguir lo accesorio de lo principal, y entre los accesorios aquellos que son anteriores a la demanda de aquellos que son posteriores a ello. El capital es principal en relación con los intereses, gastos y daños, que son accesorios. Pero los accesorios que la regla permite agregar al capital para determinar el valor de la demanda, son los anteriores a la misma y no los posteriores. Por ello habla de intereses vencidos, de gastos hechos en la cobranza y de estimación de honorarios profesionales y costas. Por ello el crédito exigible al momento de la demanda, es del capital y los intereses vencidos y no los intereses que se sigan venciendo en el curso del proceso, hasta el pago definitivo, ya que no puede considerarse adquiridos para el patrimonio del demandante al momento de proponerse la demanda, ni puede ser determinados en su cuantía; ellos solamente serán tomados en cuenta en la sentencia definitiva, pero no puede determinar el valor de la demanda a los efectos de la competencia

.

En armonía y en correspondencia con las reglas contenidas en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 456 del Código de Comercio y con las jurisprudencia emanadas de nuestro mas alto Tribunal como la doctrina de uno de nuestros máximos exponentes de la ciencia del derecho procesal, es que este órgano jurisdiccional se declara incompetente por la cuantía, para conocer de la presente demanda de intimación, ya que el valor de esta demanda sumados todos estos conceptos nos da un total de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bf. 4.726,9), y dicha cantidad no excede de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bf. 5.000,00), siendo el Tribunal competente por la cuantía un juzgado de la categoría “C”, es decir, los Juzgados del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) Me declaro incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto la cuantía de la demanda no excede de la cantidad DE CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 5.000,00), ya que se trata de pretensiones de cobro de cantidades líquidas de dinero contenida en la regla del Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 456 del código de Comercio, siendo competente alguno de los dos Juzgados de la categoría “C” denominados Tribunal del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena enviarle la presente causa para que efectué la distribución correspondiente, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil nueve. (26/02/2009). Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:45 a.m.

Epdm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR